TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00191-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00191-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL – La seño ra ( …) no es un su jeto de especial p rotección, ni logró p robar la inminencia de un perjuicio irremediable, y se negará el amparo del derecho de petición, por no haberse configurado su vulneración / DECLARA I MPROCEDENTE – L a acció n de tutela para o rdenar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro que en vida percibía el Ag ®, ten iendo en cuenta que no se cu mple el requisito d e subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro medio idóneo de defensa a su alcance, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acció n de tutel a es proced ente pa ra solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro?, en caso de que se supere el análisis de procedencia, se deberá determinar ¿Si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naci onal Casu r, vu lneró los derechos funda mentales a la seguridad social y mínimo vital, y si la señora, tiene derecho a que se le rec onozca dicha prestación? ¿Si la Casur, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora, al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a qu e dice t ener derecho en su co ndición de co mpañera permanente del c ausante seño r agente ®?
de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a qu e dice t ener derecho en su co ndición de co mpañera permanente del c ausante seño r agente ®?
Extracto: “(…) Para el caso concreto comoquiera que la petición que la accionada considera desatendida por parte de Casur corres ponde a una solicitud de rec onocimiento d e una sustitución de la asignación mensual de retiro, es evidente que para resolver la misma, dicha entidad se debe circ unscribir a los p lazos determ inados por la jurisp rudencia en párrafos previos, en c onsecuencia la Sala procede a verificar conforme a las pru ebas aportadas a la tutela si la accionada excedió tales términos, veamos (…) Por Resolución No. 7380 del 03 de
diciembre de 20 18, confirmada por la No. 3 659 del 16 de mayo de 20 19, Casur entre otros aspectos, decidió dejar pendiente la sustitución de la asig nación mens ual de retiro que devengaba el señor Agente ® Hernán Espinosa que pueda corresponder a la señora (…) hasta cuando se allegara la documentación requerida por esa entidad, la cual le fue especificada a la accionante a través del oficio Id 378070 del 22 de noviembre de 2018, en donde se le indicó que debía allegar la prueba de la existencia de la unión marital de hecho declaratoria que pudo haber constituido m ediante escritura pública, acta de c onciliación o a t ravés de s entencia judicial debidamente ejecutoriada. (…) Se infiere que como la actora, para ese momento no contaba con la prueba exigida, tuvo que recurrir ante la Jurisdicción de Familia y es así como
judicial debidamente ejecutoriada. (…) Se infiere que como la actora, para ese momento no contaba con la prueba exigida, tuvo que recurrir ante la Jurisdicción de Familia y es así como el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 110013110022201969200, resolv ió declarar la exist encia y disolución de la unión marital de hecho conformada entre los se ñores (…) y el señor Hernán Espinosa en el periodo co mprendido ent re el pri mero d e no viembre de 1990 y e l 28 de septiembre de 2018 (…) Obtenida la prueba sobre la existencia de la unión marital de hecho requerida, la accionante a través de su apoderado por escrito radicado 20211200-010244852 Id: 666433 del 23 de junio de 2021 la allegó ante Casur y al mismo tiempo mediante petición No. 202122000244862 Id: 666434 de la misma fecha solicitó a la demandada que expidiera el acto administrativo concediéndole el 100% de la sustitución de la asignación mensual de retiro pensional que dev engaba el Ag ® (…) ( q.e.p.d.), así como las mes adas dejadas de c obrar desde el dí a 28 de sep tiembre de 2 018 fecha del fallecim iento del causante. (…) c omo la petición de reconocimiento de la asignación de retiro con la prueba que acredita la declaración de la existencia de la unión marital de hecho surgida entre la señora (…) con el causante (…) solo fue presentada hasta el día 23 de junio de 2021, para efectos de est ablecer el
de la existencia de la unión marital de hecho surgida entre la señora (…) con el causante (…) solo fue presentada hasta el día 23 de junio de 2021, para efectos de est ablecer el cumplimiento de las plazos por parte de la Caja de S ueldos de la Policía Nacio nal - Casurconforme a los criterios establecid os por la jurisp rudencia de la Corte Constitucio nal previamente rese ñada en este fallo, se te ndrá por p resentada la solicitud p ensional en la mencionada fecha. (…) En ese orden de i deas, se tiene que luego de radicada la petición pensional por la parte demandante, Casur observó que el número de documento del de Cujus que fue p lasmado en al sent encia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá no coincidía con el número que esa entidad poseía en sus archivos, razón por la c ual por of icio No. 2 02122000110051 Id: 674820 del 23 de julio de 20 21, informó a la parte acto ra sob re dicha inconsist encia, requiriéndola pa ra que procediera a emprender las acciones ante el citado Despacho Jud icial que permitieran aclarar e l error observado, comunicación que la accio nante recibió según lo consignado en el escrito de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. (…) como los 15 días establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional f ueron toma dos del p lazo esti pulado en el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,los mismos deben entenderse ampliados en virtud de los lineamientos trazados en el Decreto
de la Corte Constitucional f ueron toma dos del p lazo esti pulado en el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,los mismos deben entenderse ampliados en virtud de los lineamientos trazados en el Decreto 491 de 2020 , esto es, la entidad accionada tenía 30 días a partir del 24 de junio de 2021 día siguiente a la radicación de la solicitud pensional para indicar el estado del trámite de la misma, o sea hasta el 06 de agosto del año en curso, no obstante, con fecha 23 de julio de la presente anualidad, Casur le informó a la interesada la razón por la cual no podía resolver de fondo la petición requiriéndola para que allegara la corrección relacionada con el número de la cedula del causante, actuación que se surtió dentro del plazo fijado por la ley y la jurisprudencia. (…) Es así como la demandante por escrito radicado No. 202122000308032 Id: 676593 del 02 de agosto de este mismo año, alleg ó an te la en tidad accion ada la cop ia de la s entencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con la corrección respectiva, de lo cual dio cuenta al Juez de primera instancia antes de que profiera el fallo impugnado, según se aprecia en el reporte de correo remitido al Juzg ado adjuntando la copia del radicado referido (…) así como en el reporte de consulta del aplicativo de Gestión Judicial Siglo XXI, cuyo pantallazo se incluye en el escri to de la impugnación (…) el argumento en el c ual se baso el A-quo se encuentra desvirt uado dado que la tutelante, acreditó haber realizado las act uaciones
incluye en el escri to de la impugnación (…) el argumento en el c ual se baso el A-quo se encuentra desvirt uado dado que la tutelante, acreditó haber realizado las act uaciones pertinentes para cumplir con lo req uerido por la accion ada refe rente a la cor rección del documento de identificación del causante (…) este asunto no se configu ra una vulneración o amenaza de los derec hos de petición y debido proceso de la seño ra (…) en cuanto no ha vencido el término de los 4 meses que tiene la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para resolver de fondo y concretamente la solicitud de sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida percibía el extinto Ag ® (…) habida cuenta que la petición con documentación completa fue presentada el día 2 3 de junio d e 2021 luego el plazo se v ence hasta e l 23 de octubre del año que avanza. (…) la petición del 23 de junio de 2021, que la actora considera incumplida fue presentada casi concomitante con la acción de tutela (….) se debe contemplar que la autoridad administra tiva debe contar con l a posibilidad real, dentro de los térm inos legales res pectivos de respo nder la solicitu d pen sional, sin que sea posible afir mar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales antes de que d icha entidad logre con fundamento en las pruebas que le fueron aportadas, adoptar una solución concreta al caso particular que determine sobre la existencia o no del derecho en cabeza de la actora, es decir, no es prudente impedir que la entidad accionada disponga del tiempo legal y prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petición o utilizar esta acción para recortar los términos
al caso particular que determine sobre la existencia o no del derecho en cabeza de la actora, es decir, no es prudente impedir que la entidad accionada disponga del tiempo legal y prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petición o utilizar esta acción para recortar los términos con que cuenta la administración para decidir. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pret ensiones de la acción de tutela, por las r azones ex puestas en e l presente fallo, y su lugar declarará improce dente la acción de tutela, pa ra ord enar e l reconocimiento y pago de la asig nación mensual de retiro que en vida percibía el Ag ® (…) teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro m edio i dóneo de defensa a su alcance, este es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además, se observa que la señora (…) no es un sujeto de especial protección, ni logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable, y se negará el amparo del derecho de petición, por no haberse configurado su vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-588 de 2003; T-1086 de 2002; T-795 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: ELVIA PARRA CORREA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL TEMA: Improcedencia para solicit ar reconocimiento y pago de sustitución asignación mensual de retiro
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0269
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Elvia Parra Correa contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido
y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital, reclamados como vulnerados.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Elvia Parra Correa, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela (archivo 02 , fls.1-4, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, y a la seg uridad social, presuntamente vulnerados por l a Caja de Sueldos de Retiro d e la Policí a Nacional -Casur, en cuanto no dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la que manifiesta tiene derecho en su condición de compañera permanente del causante Ag ® Hernán Espinosa.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hech os, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en e sta
sentencia:
Señaló que el 16 de junio de 1990, Casur reconoció la asignación mensual de retiro al señor Agente ® Hernán Espinosa, quien falleció el 28 de septiembre de 2018.
Según la accionante el 17 de octubre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro percibida por su fallecido compañero permanente.Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
sustitución de la asignación mensual de retiro percibida por su fallecido compañero permanente.Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Aduce que la entidad accionada mediante oficio radicado 201824762, id 375070 del 22 de noviembre de 2018, le informó que para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro que pudiera corresponderle en calidad de compañera permanente, era necesario aportar copia autentica de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, la cual puede constituirse por escritura pública, acta de conciliación y/o sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
Manifestó la accionante que Casur a través de la Resolución No. 7380 del 03 de diciembre de 2018, resolvió dejar pendiente la sustitución de la asignación men sual de retiro hasta cuando se allegara la documentación requerida.
Indicó que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición , el cual fue decidido mediante Resolución No. 3659 del 16 de mayo 2019, confirm ándola en todas sus partes.
Expresó que en el año 2019 ante el Juez 22 de Familia de Bogotá mediante el radicado No. 11001311002220190069200, inició proceso con el fin de que se declarará la unión marital de hecho entre Elvia Parra Correa y el causante señor Hernán Espinosa, lo cual se hizo por sentencia del 16 de junio de 2021.
declarará la unión marital de hecho entre Elvia Parra Correa y el causante señor Hernán Espinosa, lo cual se hizo por sentencia del 16 de junio de 2021.
Adujo que el 23 de junio de 2021 dando cumplimiento al requerimiento efectuado en la Resolución No. 7380 del 03 de diciembre de 2018 radicó ante Casur la sen tencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 22 del Familia de Bogotá, por medio de la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la actora y el señor Hernán Espinosa (q.e.p.d.), y solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro.
Alega la accionante que como Casur se ha negado a expedir el acto administrativo donde le reconozca el derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Agente ® Hernán Espinosa, el único mecanism o que a su alcance es la tutela.
1.3.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita:
“1. Que de manera inmediata y debido a la Urgencia que le asiste y bajo la gravedad de los hechos se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) , cesar las Acciones de Hecho que dio como consecuencia la negativa a dar respuesta al Derecho de Petición, así como al reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, toda vez que no existen elementos de juicio que impidan expedir el acto administrativo donde se reconozca dicho derecho.
negativa a dar respuesta al Derecho de Petición, así como al reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, toda vez que no existen elementos de juicio que impidan expedir el acto administrativo donde se reconozca dicho derecho.
2. Solicito señor Juez muy comedidamente, se amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES, como la respuesta al Derecho de Petición, al Mínimo Vital, Vulneración al Debido Proceso, el Derecho a la Seguridad Social; y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
3. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, se le reconozca y pague la asignación mensual de retiro que devengaba el señor HERNAN ESPINOSA, a la señoraRadicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 ELVIA PARRA CORREA, desde el mes de septiembre del año 2018, hasta que se haga efectivo el pago.
4. Se autorice a mis costas, la expedición de copia de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.”
1.4. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de agosto de 2021 (archivo 20, exp. virtual), negó el amparo solicitado, y para tal efecto adujo en síntesis las siguientes razones:
de agosto de 2021 (archivo 20, exp. virtual), negó el amparo solicitado, y para tal efecto adujo en síntesis las siguientes razones:
Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial de los derechos reclamados como vulnerados y de analizar los medios de prueba allegados a la tutela, observó que Casur requiere tener claridad respecto a que la persona AG ® Hernán Espinosa, identificado en vida con la C.C. No. 5.575.418 corresponde a la mism a citada en el fallo judicial proferido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, den tro del proceso No. 11001311002220190069200, por el cual se declaró la existencia de un a unión marital de hecho entre éste y la señora Elvia Parra Correa.
Consideró que como surgió discrepancia entre el documento de identificación del causante, la accionada profirió el oficio No. 674820 del 2307-2021, en el cual se le indicó la inconsistencia mencionada, a fin de que la tutelante realizara las acciones correspondientes ante el respectivo despacho judicial para que modificara o aclarara la parte resolutiva de la sentencia antes citada.
Arguyó el A-quo que Casur explicó a la actora que mientras la duda permanezca no puede decidir el asunto, siendo esa la razón para no dar trámite a su solicitud, sin que con ello se pueda considerar una arbitrariedad o discriminación. Pues dentro del marco de sus funciones, ha efectuado los procedimientos y trámites relacionados con el caso, en procura de despejar la duda y cumplir con sus funciones
Según indica el fallo impugnado, hasta el momento la parte actora no ha demostrado
marco de sus funciones, ha efectuado los procedimientos y trámites relacionados con el caso, en procura de despejar la duda y cumplir con sus funciones
Según indica el fallo impugnado, hasta el momento la parte actora no ha demostrado gestión alguna tendiente a la corrección del error presentado en la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001311002220190069200 que permita tramitar su solicitud de manera eficiente.
En tal sentido, no observó vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia, decidió negar la tutela.
1.5.- Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó ( 23, fls.1-3, exp. virtual), en cuanto consideró que i) no se ajusta a los hechos y anteceden tes presentados y no desvirtuados por la accionada, ii) se funda en consideraci ones inexactas y erróneas, iii) y el fallador no encontró vulneración a los derech os fundamentales de la accionante por parte de la accionada Casur, incurriendo - en error esencial de derecho. -Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Así entonces, dice que el A-quo no examinó los argumentos acerca de la conducta asumida por entidad accionada al vulnerar por vía de hecho sus derech os fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social.
4 Así entonces, dice que el A-quo no examinó los argumentos acerca de la conducta asumida por entidad accionada al vulnerar por vía de hecho sus derech os fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social.
En relación a lo considerado en el fallo impugnado respecto a que la actora no ha realizado trámite alguno para corregir el error presentado en la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho en lo concerniente con el número de cédula del causante, manifestó que tal situación no es real en cuanto el 03 de agosto de 2021, por oficio No. 202122000308032 id 676893, informó al Desp acho sobre la radicación ante Casur de la sentencia con el número de identificación del causante ya corregido, solicitando se tuviera en cuenta dentro de la acción de tutela.
En virtud de lo anterior, solicitó modificar el fallo de tutela y en su lugar ordenar a la accionada, expedir el acto administrativo reconociendo el derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el Agente ® Hernán Espinosa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Elvia Parra Correa, dentro de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1 991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
Nacional (Casur), de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1 991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consi deradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o po r quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la p ersona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y g oce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001333603420210019101
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad púb lica o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del m ismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar:
¿Si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pa go de la sustitución de la asignación mensual de retiro?, en caso de que se supere el análisis de procedencia, se deberá determinar ¿si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, y si la señora Elvia Parra Correa, tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación?
Nacional -Casur, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, y si la señora Elvia Parra Correa, tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación?
De otra parte, se analizará ¿si la Casur, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Elvia Parra Correa, al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a q ue dice tener derecho en su condición de compañera permanente del causante señor agente ® Hernán Espinosa?
Para resolver el anterior planteamiento se realizará un análisis jurisprudencial de temas sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y los presupuestos para su procedibilidad; (ii) el marco normativo del derecho de petición; (iii) el derecho de petición en materia pensional y los plazos establecidos para resolver solicitudes pensionales, y por último, (iv) el derecho de petición en el caso concreto.
2.3.1 La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas
La reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tiene establecido que la misma no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional como quiera que para ello, nuestro ordenamiento legal ha establecido otros medios judiciales a los cuales se puede acudir en busc a de las garantías de los derechos que se consideren lesionados ya sea ant e la jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ordinaria Laboral, según demande la naturaleza del asunto a dirimir.
Sin embargo la alta Corporación haciendo referencia a lo previsto en el artículo 86
de las garantías de los derechos que se consideren lesionados ya sea ant e la jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ordinaria Laboral, según demande la naturaleza del asunto a dirimir.
Sin embargo la alta Corporación haciendo referencia a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, ha precisado que toda regla tiene una salvedad , y esta
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001333603420210019101
Demandante: Elvia Parra Correa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 es la que permite que se torne viable acudir al recurso de amparo, aun cuando se disponga de otro procedimiento judicial, en tanto se procure evitar la consum ación de un perjuicio irremediable a las prerrogativas básicas del recurrente que, por las circunstancias particulares padecidas, solo puede llevarse a cabo por medio del trato preferente y sumario del que fue dotada la tutela.
No obstante, indicó que, dicha posibilidad se ha constituido como una razón principal para que innumerables personas, movidas por la celeridad con la que se solucionan los conflictos en sede de tutela, intenten previamente acudir a esta, a cambio de procurar la solución de sus conflictos en el escenario correspondien te y ante el juez natural como debiera ser.
En virtud de lo anterior, en aras de evitar un uso caprichoso de la tutela, que genere mayores traumatismos en la rama judicial, la Corte Constitucional estableció una serie de elementos para efectos de comprobar la existencia de un perjuicio
En virtud de lo anterior, en aras de evitar un uso caprichoso de la tutela, que genere mayores traumatismos en la rama judicial, la Corte Constitucional estableció una serie de elementos para efectos de comprobar la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales deben ser comprobados por el juez de tutela, junto con otra serie de circunstancias, a fin de justificar la adopción de una medida de protección transitoria o definitiva, según el caso concreto, a través de este medio de amparo.
En ese orden, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, la alta Corporación, señaló que se puede afirmar que en un caso se está frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable cuando se configuren los siguientes elementos: i) la inminencia, ii) la gravedad, iii) la urgencia, y iv) la impostergabilidad de la acción. No obstante, sostuvo que el papel del juez constitucional en tales casos debe ser enfático en verificar que se presenten todos los elementos que configuran el perjuicio y, además, otra serie de facto res que acentúan la viabilidad de la tutela para obtener la prestación periódica solicitada, los cuales fueron expuestos,
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