TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00219-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00219-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-36-034-2021-00219-01
Demandante: VLADIMIR PÁEZ FONSECA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: DEBIDO PROCESO – CONCURSO DE MÉRITOS DE
INGRESO EN CARRERA ADMINISTRATIVA
ADELANTADO POR LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y
NARE
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y debido proceso del accionante Vladimir Páez Fonseca solicitados en la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - ORDENAR a las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander, para que a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, procedan a estudiar nuevamente si el señor Vladimir Páez Fonseca
Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander, para que a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, procedan a estudiar nuevamente si el señor Vladimir Páez Fonseca cumple o no con los requisitos del empleo y procedan a explicar claramente las razones de su decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO. - COMUNICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Vladimir Páez Fonseca y a los representantes legales de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander o a quien haga sus veces.
CUARTO. - En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla de texto).2 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor Vladimir Páez Fonseca demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Francisco de Paula Santander con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, petición y debido proceso y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
Santander con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, petición y debido proceso y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“1. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales del señor VLADIMIR PÁEZ FONSECA como son el derecho a Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, Derecho a la igualdad, Derecho de petición, Derecho al Trabajo y Debido proceso
2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Francisco de Paula Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, admita al señor VLADIMIR PÁEZ FONSECA en la etapa de Requisitos Mínimos dentro de la Convocatoria 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 – Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CorporacionesCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE "CORNARE" y que inmediatamente le sea concedida citación a la presentación de pruebas escritas que se llevarán a cabo el próximo 12 de septiembre de 2021”. (mayúscula del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Se presentó al concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en las convocatorias números 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, para el cargo denominado profesional especializado, código
- Se presentó al concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en las convocatorias números 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020, para el cargo denominado profesional especializado, código 2080, grado 19 ofertado en la modalidad abierto por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare.
- El 22 de julio de 2021 en la página web de la Comisión Nacional del Servic io Civil (CNSC) se publicaron los aspirantes admitidos y al consultar su resultado figuraba admitido, pero el 25 de los mismos mes y año sorprendentemente la entidad publicó un nuevo listado y no fue admitido.
- El 26 de julio de la presente anualidad presentó ante la CNSC un derecho de petición para que le informarán los motivos de la inconsistencia advertida, el 11 de agosto de 2021, la entidad resolvió la solicitud, pero no le indicó los motivos por3
Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
los cuales había sido eliminado del proceso de selección, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 24 de agosto de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
La Universidad Francisco de Paula Santander no presentó escrito de contestación pese a la comunicación remita oportunamente.
informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
La Universidad Francisco de Paula Santander no presentó escrito de contestación pese a la comunicación remita oportunamente.
4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente el amparo de tutela pues el demandante dispone de otro medio de defensa para deprecar la protección de los derechos presuntamente vulnerados, asimismo, se encuentra acreditado que, dentro de la oportunidad prevista por la ley, esto es, entre el 14 y 15 de ju lio de 2021, no presentó la reclamación contra los resultados de verificación de requisitos mínimos.
Indicó que la CNSC no está legitimada en la causa por pasiva para atender la pretensión encaminada a revisar y ajustar el MEFCL de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, ya que está facultad es exclusiva de la corporación.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y debido proceso y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas dentro del término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia estudiar nuevamente si el actor cumple o no con los requisitos del empleo, asimismo, explicarle las razones de su decisión.
Indicó que se violaron los derechos constitucionales fundamentales del demandante, pues una vez verificados los requisitos previstos para el empleo identificado con el código OPEC número 144561 se encontró que el título4
Indicó que se violaron los derechos constitucionales fundamentales del demandante, pues una vez verificados los requisitos previstos para el empleo identificado con el código OPEC número 144561 se encontró que el título4 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
profesional aportado, esto es, Biólogo está contemplado entre las disciplinas académicas exigidas por el referido empleo, por tanto, la razón de inadmitir al actor estaría desvirtuada.
6. Impugnación
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 20 de octubre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues el amparo constitucional es improcedente dado que el actor no agotó la reclamación establecida por la ley para oponerse a la verificación de los requisitos mínimos, asimismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Francisco de Paula Santander con el fin de que se ampare los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas admitir al actor en el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecu tiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales
igualdad, petición, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas admitir al actor en el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecu tiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”, pues considera que cumple con los requisitos mínimos dispuestos en el Acuerdo número CNSC – 20201000002616 del 3 de septiembre de 2020.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazará por improcedente la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen:
- La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Centro Nacional de Memoria Histórica, suscribieron el Acuerdo número CNSC – 20201000002616 del 3 de septiembre de 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los
empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Centro de Memoria Histórica - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1425 de 2020” , para proveer en carrera administrativa las vacantes definitivas de la planta de personal.
- El artículo 3º del Acuerdo número CNSC – 20201000002616 del 3 de septiembre de 2020, en lo concerniente a la estructura del proceso de selección
dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Estructura del proceso de selección. El presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas:
- Convocatoria y divulgación
dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Estructura del proceso de selección. El presente proceso de selección tendrá las siguientes etapas:
- Convocatoria y divulgación
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
- Declaratoria de vacantes desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la 'modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.6 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
- Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto.
- Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso de selección.
- Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección.
- Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección”.
- El artículo 13 ibidem, en lo concerniente a la etapa de valoración de requisito
mínimos, estableció lo siguiente:
“Artículo 13. Verificación de requisitos mínimos. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, trascritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección en las modalidades Ascenso y Abierto, se
cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el correspondiente MEFCL, trascritos en la OPEC para cada uno de los empleos ofertados en este proceso de selección en las modalidades Ascenso y Abierto, se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la inscripción, conforme a la última "Constancia de Inscripción" generada por el sistema. Se aclara que la VRM no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo”.
- En el anexo técnico del acuerdo de convocatoria, en cuanto a la procedencia de las reclamaciones contra los resultados de la verificación de requisitos
mínimos, previó que:
“(…)
3.4. Reclamaciones contra los resultados de la VRM
Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se presentarán por los aspirantes únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T -466 de
o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T -466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Las decisiones que resuelven estas reclamaciones serán comunicadas a los participantes en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 o7 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
la norma que la modifique o sustituya y deberán ser consultadas en el SIMO, ingresando con su usuario y contraseña.
Contra la decisión que resuelva estas reclamaciones no procede ningún recurso. (…)”.
- En el asunto sub examine, se tiene que el demandante se inscribió con el ID número 375188399, para el empleo de nivel profesional identificado con el código OPEC número 144561, denominado profesional especializado, código 2080, grado 19 ofertado en la modalidad abierto por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare en el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva
del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”.
- Las inscripciones se realizaron entre el 22 de febrero y 21 de marzo de 2021 a
Ríos Negro y Nare en el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”.
- Las inscripciones se realizaron entre el 22 de febrero y 21 de marzo de 2021 a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), los resultados de la verificación de requisitos mínimos fueron publicados el 13 de julio de la presente anualidad, y los aspirantes podían presentar reclamaciones los días 14 y 15 de julio de 2021.
- En ese orden, lo cierto es que el actor no acreditó que ante la Universidad Francisco de Paula Santander hubiera presentado dentro del término de ley la reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos, pues no
fue admitido en el concurso de méritos de ingreso en carrera administrativa adelantado por la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare y, únicamente el 26 de julio de 2021 presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una petición para que se le informarán las inconsistencias que a su juicio se presentaron en los resultados VRM.
- Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo número CNSC – 20201000002616 del 3 de septiembre de 2020, cómo no existe evidencia de que el actor hubiera agotado ante la Universidad Francisco de Paula Santander la reclamación que le generará una decisión frente a los resultados de la verificación de requisitos mínim os, el amparo constitucional ejercido es improcedente, ya que existió un medio de defensa idóneo y eficaz que no ejercicio del demandante. Y en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela se imposibilita su
existió un medio de defensa idóneo y eficaz que no ejercicio del demandante. Y en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela se imposibilita su ejercicio1.
1 Sentencia T – 038 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.8 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados po r acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
- Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1°) Revocase la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Vladimir Páez Fonseca.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “vip_702000@yahoo.com”; “olalgoca@yahoo.com”; “vip_702000@yahoo.com”; “notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de9 Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00219-01
Actor: Vladimir Páez Fonseca Acción de tutela – Impugnación fallo
13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado