TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00222-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00222-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NUBIA CONSUELO ROMERO DE SOTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Nubia Consuelo Romero de Soto, actuando a través de apoderado presentó acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación dePROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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DEMANDANTE: NUBIA CONSUELO ROMERO DE SOTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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DEMANDANTE: NUBIA CONSUELO ROMERO DE SOTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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2 Cundinamarca con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente: 1-Tutelar a favor de mi poderdante NUBIA CONSUELO ROMERO DE SOTO, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerada por la Entidad
Accionada LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIADE EDUCACIÓN. 2.-Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que mediante Acto Administrativo dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por mi poderdante.3.-En el momento oportuno se condene a las entidades accionadas al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho. 1.1.1. Hechos El apoderado de la accionante relató que el 18 de febrero de 2020 se presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la revisión de la pensión de invalidez en un 100% durante el último año de prestación de servicios. Indica que el 3 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación de Cundinamarca hizo requerimiento el cual fue atendido el 24 de noviembre del mismo año, y en virtud del
durante el último año de prestación de servicios. Indica que el 3 de noviembre de 2020 la Secretaría de Educación de Cundinamarca hizo requerimiento el cual fue atendido el 24 de noviembre del mismo año, y en virtud del silencio de la entidad, el 18 de febrero de 2021 radicó memorial solicitando pronunciamiento de la petición elevada. Con base en lo expuesto la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 21 de abril de 2021 nuevamente hace requerimiento a pesar de que ya se había dado cumplimiento al mismo, sin embargo el 14 de mayo de 2021 radicó memorial atendiendo dicho requerimiento por segunda vez sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo, vulnerando el derecho fundamental de su representada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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3 De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Directora de Gestión Judicial de la entidad manifestó que el documento al que hace referencia la accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba responder la entidad como administradora de los
referencia la accionante es una solicitud de prestación económica, lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición que deba responder la entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya que el mismo no se radica en sus instalaciones. Resalta que la entidad actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, ya que dicha competencia es de la Secretaría de Educación Municipal o Departamental respectiva. Argumenta que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica y en virtud de lo anterior se debe tener en cuenta que existen otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito, siendo improcedente la acción de tutela. Indica que no existe en la entidad registro alguno de petición elevada por el demandante toda vez que las mismas fueron radicadas en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, siendo ella la encargada de resolver la solicitud de la accionante, siendo inexistente la vulneración de los derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación.PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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4 1.2.2. Ministerio de Educación Nacional
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4 1.2.2. Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que el Ministerio de Educación Nacional no es el Competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A. Pone de presente que el derecho de petición no fue radicado en la entidad, por lo que no es dable su vinculación al ser ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar, pues considera que es la Fiduprevisora S.A. la encargada de manejar los recursos del FOMAG. Indica que como la controversia recae sobre derechos prestacionales, la acción de tutela se torna en improcedente siendo el competente el juez laboral. 1.2.3. Secretaría de Educación de Cundinamarca
Guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nubia Consuelo Romero De Soto, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca, realizar las gestiones que les sean pertinentes dentro de su competencia, para que en un término no mayor a las cuarenta y
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Cundinamarca, realizar las gestiones que les sean pertinentes dentro de su competencia, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la Secretaría de Educación de Cundinamarca proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión de invalidez presentada por Nubia Consuelo Romero De Soto a través de apoderado el 14 de mayo de 2020 bajo elPROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 radicado No. 2020-CES 015849 que se entendió recibida a satisfacción el
16/06/2021. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de conformidad con el Decreto 1272 de 2018 el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez es de 2 meses siguientes a la fecha de radicación y advierte que aunque la entidad competente para expedir el Acto Administrativo en cuestión es la Secretaría de Educación correspondiente, resulta evidente que para que el reconocimiento se efectúe se requiere del trabajo conjunto de la entidad territorial y la sociedad fiduciaria. Pone de presente que la última respuesta recibida por el accionante por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca es del 16 de junio de 2021 donde le informan
se requiere del trabajo conjunto de la entidad territorial y la sociedad fiduciaria. Pone de presente que la última respuesta recibida por el accionante por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca es del 16 de junio de 2021 donde le informan que su trámite fue recibido a satisfacción y al ser evidente que transcurrieron más de 2 meses sin que se proyecte una respuesta de fondo, siendo necesario amparar el derecho fundamental de petición. Resalta que si bien la Fiduprevisora S.A no es la encargada de expedir el Acto Administrativo definitivo, si interviene activamente en su producción, dando lugar a que el reconocimiento de pensión para el caso concreto sea un acto administrativo completo, pero la pasividad de la Secretaría está deteniendo el procedimiento.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Secretaría de Educación de Cundinamarca La Directora de Personal de Instituciones Educativas impugnó la anterior decisión al considerar que no existen motivos que permitan reclamar violación de derecho fundamental alguno toda vez que mediante el sistema de gestión documental se recibió petición bajo radicado No. CUN2021ER004629 a la cual se le dio respuesta con oficioPROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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6 No. CUN2021EE005748 del 21 de abril de 2021 solicitando completitud documental de la respectiva solicitud con la finalidad de iniciar el trámite de la accionante.
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6 No. CUN2021EE005748 del 21 de abril de 2021 solicitando completitud documental de la respectiva solicitud con la finalidad de iniciar el trámite de la accionante. Señala que a la petición radicada el 14 de mayo de 2021 No. CUN2021ER014084 se le brindó respuesta mediante el SAC el 16 de junio de 2021 y se procedió a radicar en el sistema On Base que es el medio conforme a la normatividad vigente para la radicación de las prestaciones No. 2021-PENS-017099 y se remitió el proyecto de Acto Administrativo a la Fiduciaria La Previsora S.A con oficio No. 226401 del 2 de septiembre de 2021 sin que a la fecha se encuentre hoja de revisión aprobada. Pone se presente que la petición se encuentra en estudio de prestación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A siendo evidente que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante al haber dado respuesta a las solicitudes radicadas por su apoderado. Con base en lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al probarse que la entidad emitió respuestas acordes a las competencias legales. 3.2. Fiduciaria La Previsora S.A. La Directora Jurídica de Negocios Especiales impugnó la anterior decisión al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y resalta que efectivamente recibió el proyecto de Acto Administrativo a nombre de la accionante con fecha del 2 de
que carece de legitimación en la causa por pasiva y resalta que efectivamente recibió el proyecto de Acto Administrativo a nombre de la accionante con fecha del 2 de septiembre de 2021 por lo cual se encuentran dentro del término legal para realizar gestiones respectivas de estudio. Pone de presente que la acción de tutela es improcedente toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de la prestación solicitada y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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7 Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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8 Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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9 La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción
solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. IPROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. IPROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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12 A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente,
información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición quePROCESO No.: 1100133360342021-00222-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Nubia Consuelo Romero de Soto, a través de apoderado , busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Cundinamarca procedan a dar respuesta a la petición elevada el 18 de febrero de 2020 en la que solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la revisión de la pensión de invalidez en un
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