TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00226-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00226-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal Accionadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Administradora Colo mbiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL quien actúa por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por
el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NIÉGUESE la Acción de Tutela impetrada por Rafael Vásquez Bernal en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Rafael Vásquez Bernal y
de Pensiones -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Rafael Vásquez Bernal y al Representante Legal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o a quien haga sus veces
(…)».2Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
2
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 202 del archivo digital 02DemandaT202100226.pdf):
1.1.1. Da cuenta el apoderado judicial que el señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL a la fecha cuenta con 76 años y que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas por más de 30 años, cotizando la mayoría a CAJANAL hoy UGPP; por lo que desde el año 2008 solicitó ante esa extinta entidad el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual emitió proyecto de resolución concediendo la prestación pero FONCEP, afirma, se opuso por considerar que unos tiempos estaban mal relacionados y contabilizados . Posteriormente, CAJANAL en el año 2021 profirió auto donde se declara sin competencia para reconocer la pensión de vejez remitiéndola al ISS hoy
COLPENSIONES.
1.1.2. Menciona que, en virtud de un proceso ordinario administrativo que cursó
competencia para reconocer la pensión de vejez remitiéndola al ISS hoy
COLPENSIONES.
1.1.2. Menciona que, en virtud de un proceso ordinario administrativo que cursó en el Juzgado 18 Administrativo de Cali -Valle del Cauca -, el accionante fue reintegrado en el año 2009 a la Procuraduría General de la Nación, completando así más de 30 años de servicio a entidades de la Nación, sin solución de continuidad, por lo que los aportes correspondían efectuarse a CAJANAL.
1.1.3. Continua, ante la referida f alta de competencia, COLPENSI ONES profirió la Resolución nro. GNR-290685 de 29 de septiembre de 2016, en la cual pese a constatar que el accionante contaba con más de 1.600 semanas de cotización y con más de 71 años, se declaró sin competencia para pronunciarse frente a la solicitud pensional, bajo el argumento de que el estatus de pensionado lo había alcanzado mucho tiempo antes en CAJANAL, por lo que era esa entidad la competente.
1.1.4. Es así como, afirma, desde el año 2018 el accionante ha solicitado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante CAJANAL hoy UGPP, pero esa entidad le ha negado el derecho a acceder a tal prestación, pese a cumplir los3Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
3 requisitos legales para ello al pertenecer al régimen de transición , máxime cuando el accionante por su avanzada edad se encuentra en una precaria
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
3 requisitos legales para ello al pertenecer al régimen de transición , máxime cuando el accionante por su avanzada edad se encuentra en una precaria situación económica y de salud, lo cual en sus términos considera es inhumano y fuera de todo contexto.
1.1.5. Prosigue, la UGPP mediante la Resolución nro. 7707 de 25 de marzo de 2021, negó la pensión de vejez al señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación solicitando que, ante la especial situación del actor, se oficiara a Catastro Distrital y a la Procuraduría General de la Nación para que allegaran los formatos CETIL contentivos de los certificados de tiempos de servicios. En ese mismo sentido, aduce, elevó peticiones ante dichas entidades frente a los tiempos laborados desde los años 1981 a 1983 y 2000 a 2009, respectivamente, siendo expedidos por la entidad distrital más no por el Ministerio Público.
1.1.6. Refiere que mediante las Resoluciones nro. RDP-012860 de 21 de mayo de 2021 y RDP-016122, la UGPP resolvió los recursos interpuestos confirmando la negativa de la prestación deprecada, sin que a la fecha hayan requerido a la Procuraduría General de la Nación para que corrigiera o aclarara lo concerniente a los tiempos de servicios y los aportes efectuados.
1.1.7. Insiste en señalar que el accionante a sus 76 años se encuentra deteriorado físicamente, con dolencias y un estado de salud precario, por lo que depende de
a los tiempos de servicios y los aportes efectuados.
1.1.7. Insiste en señalar que el accionante a sus 76 años se encuentra deteriorado físicamente, con dolencias y un estado de salud precario, por lo que depende de un grupo de amigos que aportan cuando pueden una cuota mínima para subsistir lo que conlleva a que no pueda vivir en condiciones dignas y justas, teniendo derecho a su pensión de vejez.
1.1.8. Seguidamente pone de presente que aunque la UGPP advierte que existen aportes a CAJANAL desde el año 1991 (sic) a 1983, del año 1984 a 1993 y de este ultimo hasta el año 2009, considera que entre todos esos tiempos y perteneciendo al régimen de transición, le alcance para conceder la prestaci ón solicitada.
1.1.9. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social a favor del señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL. En consecuencia, se ordene a la UGPP4Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
4 o a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , junto con el retroactivo de mesadas y los interese a que haya lugar . De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la pensión por aportes o de forma transitoria el reconocimiento de la pensión hasta que la justicia ordinaria administrativa defina las pretensiones pensionales.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
forma transitoria el reconocimiento de la pensión hasta que la justicia ordinaria administrativa defina las pretensiones pensionales.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, el JUZGADO TREINTA
Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL por conducto de apoderado judicial
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; y ordenó notificarla s para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del mismo, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 7 de septiembre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, atendió el requerim iento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere que la pretensión de la acción de tutela ya fue objeto de estudio por parte de esa Administradora mediante la Resolución GNR170199 de 13 de junio d e 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante por no acreditar los requisitos
objeto de estudio por parte de esa Administradora mediante la Resolución GNR170199 de 13 de junio d e 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante por no acreditar los requisitos mínimos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, afirma, mediante la Res olución GNR-290685 de 29 de septiembre de 2016, le fue resuelto el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo primigenio; declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la UGPP. Decisiones que fueron ordenando remitir el asunto a la5Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
5 UGPP, confirmando el acto administrativo primigenio y declarando la falta de competencia. Decisiones que a su vez fueron ratificadas al momento de desatarse el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB-40298 de 25 de octubre de 2016.
1.2.2.2. Seguidamente, advierte que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez, el cual destaca no se cumple debido a que los hechos datan del año 2016 sin que se haya realizado alguna reclamación administrativa posterior a esa fecha; y la subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicita se declare su improcedencia, aunado a
fecha; y la subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicita se declare su improcedencia, aunado a que COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales deprecados.
1.2.3. Por su parte, mediante escrito remitido por correo electrónico el 8 de septiembre de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor intermedio de l Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contestó la acción de tutela invocando , en síntesis, los siguientes argumentos:
1.2.3.1. Comienza por referirse a los antecedentes administrativos para indicar que mediante la Resolución nro. RDP-7707 de 26 de marzo de 2021, esa entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional, y que mediante las Resoluciones nro. RDP-12860 de 21 de mayo de 2021 y RDP-016122 de 20 de agosto de 2020 (sic) se resolvieron los recur sos de reposición y en subsidio apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo de negación.
1.2.3.2. Al respecto , expone que la presente acción constitucional es abiertamente improcedente para solicitar cualquier reconocimiento pensional puesto que la UGPP no ha trasgredido derecho fundamental alguno, principalmente si se tiene en cuenta que no sólo ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el actor mediante sendos actos administrativos debidamente notificados y en firme, sino que en cada uno de6Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
una de las solicitudes elevadas por el actor mediante sendos actos administrativos debidamente notificados y en firme, sino que en cada uno de6Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
6 ellos se ha puesto de presente la falta de elementos materiales probatorios para determinar si le asiste o no razón para el reconocimiento invocado.
1.2.3.3. Continua, si en su defecto la UGPP no es la competente para realizar el reconocimiento pensional ya que ello, en virtud de la Ley, por e l estatus de pensionado y las cotizaciones trasladadas podría recaer exclusivamente en COLPENSIONES, en todo caso, arguye , ante un eventual conflicto de competencias entre esa entidad y la UGPP será el Consejo de Estado el que dirima el mismo, hecho que tampoco puede ser de competencia del juez constitucional emitir un pronunciamiento frente a esta situación.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia , como a los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados; negó la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL al considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el mecanismo ordi nario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido, aunado a que no se acreditaron las razones por las cuales el mismo
contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el mecanismo ordi nario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido, aunado a que no se acreditaron las razones por las cuales el mismo es ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL por intermedio de su apoderado judicial, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 16 de septiembre de 2021, dando alcance al mismo el 21 de septiembre siguiente , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de vejez a la que afirma tener derecho por haber cotizado más de 1600 semanas al sistema pensional. Asimismo, reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela en el sentido de indicar que se encuentra en una situación7Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
7 precaria pues el tutelante tiene 76 años , no cuenta con un ingreso mensual y manifiesta no sentirse muy contento en el hogar de abuelos donde se encuentra.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su e jercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución P olítica que
subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución P olítica que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras8Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
8 la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la
pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cu al el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales d el mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación c on el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio,
2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19949Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
9 debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesa ria para evitar la ocurrencia de un
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
9 debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesa ria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo mat erial o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECON OCIMENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las
ECONÓMICAS.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias ampara das por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a
4 Sentencia T-896 de 200710Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
10 consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a e stos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proces o ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional d ebe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derecho s y sobre los medios para hacerlos valer son
pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derecho s y sobre los medios para hacerlos valer son
5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva11Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
11 algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínse ca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro d e sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de
debido al deterioro d e sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios ne cesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de co nvicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.
6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva12Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
12 De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la
sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herra mientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL por conducto de apoderado judicial es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social , los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPy, en consecuencia, se les ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la cual afirma tener derecho por reunir los requisitos legales para ello, junto con el pago del retroactivo de mesadas y los intereses causados debidamente.
7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan13Expediente: 110013336-034-2021-00226-01
Accionante: Rafael Vásquez Bernal
Accionadas: UGPP y COLPENSIONES
13
Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAnegó el amparo invocado al advertir que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir las decisiones de la administración y reclamar la pensión de vejez que alega ten
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