TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00241-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00241-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 081
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2021-00241-01
ACCIONANTE: HAMEL RAFAEL MÁRQUEZ RÍOS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA
NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hamel Rafael Márquez Ríos contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“Con fundamento en los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas; respetuosamente solicito señor Juez; TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados, en consecue ncia, se ordene a la ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL que, en el término de 48 horas, de respuesta de fondo a mis derechos de petición”.
ordene a la ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL que, en el término de 48 horas, de respuesta de fondo a mis derechos de petición”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2021-00241-01
ACCIONANTE: HAMEL RAFAEL MÁRQUEZ RÍOS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 24 de mayo de 2020 el accionante junto con su hermano Hamer Eliecer Márquez Ríos, fueron atacados en su integridad física y privados injustamente de la liberta d por miembros de la policía nacional adjuntos al CAI el Rincón, de la Estación de Policía de la Localidad de Suba en Bogotá.
El 12 de junio de 2020 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Director de la Policía Nacional solicitando la apertura de la investigación disciplinaria que corresponda ; así como, establecer disociaciones en relación con el buen trato bajo el marco de los derechos humanos y la ley 1979 “por medio de la cual se reconoce , y rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la fuerza pública y se dictan otras disposiciones”.
El 2º y 17 de junio de 2021 el accionante reiteró lo solicitado ante el Director de la Policía Nacional.
A la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna de las entidades accionadas; según manifestó, de los hechos objeto de solicitud de
Policía Nacional.
A la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna de las entidades accionadas; según manifestó, de los hechos objeto de solicitud de investigación se le otorgaron 21 días de incapacidad dictaminados por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Policía Nacional a través del jefe de asuntos jurídicos mediante memorial electrónico con radicado GS-2021-404991 del 23 de septiembre de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La institución no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante ya que estos fueron resueltos a través de las comunicaciones oficiales No. S-2020-204467MEBOG; GS-2021-404737/MEBOG-ASJUR-1.10 y GS-2021-404850/MEBOGASJUR, que fueron enviadas a los correos electrónicos: dr.elis.asjur@gmail.com y humer6066@hotmail.com.3
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En el caso concreto se configuró la figura del hecho superado, teniendo en cuenta que el objeto de la petición fue resuelto de manera clara, precisa , de fondo y congruente con lo pedido.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 27 de septiembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34)
congruente con lo pedido.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 27 de septiembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por estructurar el fenómeno del hecho superado, así:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más del expedito la presente providencia a la accionante Hamel Rafael Márquez Ríos y al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces.
TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para sus efectos de Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991”.
El a quo concluyó que, las respuestas aportadas el 23 de septiembre de 2021 por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional suplían en su integridad las solicitudes realizadas por el accionante, refiriéndose claramente a los comunicados No. GS-2021-404737 y GS -2021-404850 notificados al correo aportado por el accionante en las peticiones.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Señor Hamel Rafael Márquez Ríos impugnó el fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, aduciendo que tanto el Ministerio de Defensa como el Director de la Policía
de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, aduciendo que tanto el Ministerio de Defensa como el Director de la Policía Nacional, no suministraron respuesta a su petición, contrario sensu se enmarca una conducta dilatoria en relación con la solicitud, en consecuencia, arremete contra los derechos fundamentales de las víctimas.
Del mismo modo, manifiesta que la respuesta brindada por la P olicía Nacional es dilatoria y no corresponde con la realidad, razón por la cual solicita que se resuelva4
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la tutela a su favor y en ese sentido, se les ordene a las accionadas que le contesten su petición de manera integral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecani smo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecani smo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.5
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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.5
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De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:6
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“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deber es en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe acl arar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término
Del mismo modo, cabe acl arar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposib ilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado7
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El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, hizo referencia con relación al hecho superado e indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho super ado, daño
e indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho super ado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera ca tegoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pr etensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho
amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho p or completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”2
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.
2 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 20188
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5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo decidió el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si las respuestas otorgadas por la Policía Nacional en el curso de la acción de tutela , a las peticiones elevadas por el señor Hamel Rafael
caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si las respuestas otorgadas por la Policía Nacional en el curso de la acción de tutela , a las peticiones elevadas por el señor Hamel Rafael Márquez, son de fondo, claras, precisas y congruentes, o si, por el contrario, a l no ser de fondo se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
6. LO PROBADO.
El 12 de junio de 2020 el accionante elevó derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional , bajo el Nro. MDN -UG EXT20 -44717 en el cual solicitó:
“(...)
Primero: que su H. Despacho ordene a la Policía Nacional se dé inicio a la investigación disciplinaria y penal militar a que hubiere lugar.
Segundo: que su H. Despacho ordene a la Policía Nacional realizar mesas de trabajo en aras de buscar herramientas para que los policías en actividad no generen represión, ultrajes , humillaciones ni actos de tortura para los Militares que estamos en uso de buen retiro, esto en el marco de Ley 1979 de 2019 “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.”
Tercero: que su H. Despacho ordene a la Policía Nacional se realicen instructivos o se elabore un manual del buen trato a los Militares y Policías en uso de buen retiro, pues, no es un delito ser de las Fuerzas Militares y de Policía en uso de buen retiro, al contr ario, debe es un gran orgullo, pues
instructivos o se elabore un manual del buen trato a los Militares y Policías en uso de buen retiro, pues, no es un delito ser de las Fuerzas Militares y de Policía en uso de buen retiro, al contr ario, debe es un gran orgullo, pues durante los años de conflictos fuimos nosotros quienes sin pensarlo, acudimos al llamado para proteger nuestro país y lograr asegurar la sana y pacífica convivencia a lo largo y ancho del país.
Cuarto: que su H. Despac ho ordene la Policía Nacional se investigue e indague con la Patrullera que genero el comparendo, los generales de ley de los policiales que me condujeron, agredieron físicamente, me torturaron en el CAI EL RINCON, pues ella no le consta lo que ocurrió en las afueras del CAI EL RINCÓN, allegando copia del mismo.
Quinto: Solicito respetuosamente una entrevisto con usted, para que me escuche en compañía de mi apoderado judicial y mi hermano gemelo HAMER ELIECER MARQUEZ RIOS, en aras de que nos escuche y que este9
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tipo de situaciones no se vuelva a presentar con los miembros de la fuerza pública en uso de buen retiro, pues, portamos como estandarte nuestro servicio prestado y ello no se debe constituir co mo un delito, una contravención de policía o una ofensa para los agentes del orden”.
El 2º de junio de 2021 el accionante elevó derecho de petición dirigido a la Dirección
servicio prestado y ello no se debe constituir co mo un delito, una contravención de policía o una ofensa para los agentes del orden”.
El 2º de junio de 2021 el accionante elevó derecho de petición dirigido a la Dirección General de la Policía N acional, radicado al correo electrónico: segen.gucor@policia.gov.co, en el que solicitó:
“Primero: que se dé respuesta al derecho de petición radicado el pasado 12 de junio de 2.020.
Segundo: que se informe al suscrito el estado de la investigación y despacho donde se adelanta en aras de que mi agenciado el señor SP de IM (RA) HAMEL RAFAEL MARQUEZ RIOS haga uso de su derecho consagrado en la ley 734 de 2002, (…) ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 d e julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su pod er y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, así mismo, se informe los motivos por los cuales a la fecha no se ha notificado a mi agenciado de los derechos que le asisten en desarrollo de la norma ibídem.
Tercero: que su H. Despacho ordene realizar mesas de trabajo en aras de buscar herramientas para que los policías en actividad no generen
asisten en desarrollo de la norma ibídem.
Tercero: que su H. Despacho ordene realizar mesas de trabajo en aras de buscar herramientas para que los policías en actividad no generen represión, ultrajes, humillaciones ni actos de tortura para los Militares que están en uso de buen retiro, esto en el marco de Ley 1979 de 2019 “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.”
Cuarto: que su H. Despacho ordene se realicen instructivos o se elabore un manual del buen trato a los Militares y Policías en uso de buen retiro, pues, no es un delito ser de las Fuerzas Militares y de Policía en uso de buen retiro, al contrario, debe es un gran orgullo, pues durante los años de conflictos fuimos nosotros quienes, sin pensarlo, acudimos al llamado para proteger nuestro país y lograr asegurar la sana y pacífica convivencia a lo largo y ancho del país.
Quinto: que su H. Despacho ordene se investigue e indague con la Patrullera que genero el comparendo, dentro del CAI EL RINCON DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SUBA, los motivos por los cuales al no ser agente del orden presencial en lugar de los hechos elaboró de forma arbitraria un comparendo, pues, a ella no le consta lo que ocurrió en las afueras del CAI RINCON DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA SUBA, como también se indague los motivos por los cuales la Patrullera y los demás policiales presentes omitieron los llamados de socorro al momento de ser bruta lmente atacado dentro de esas instalaciones policiales mi agenciado, o porque razón no10
los motivos por los cuales la Patrullera y los demás policiales presentes omitieron los llamados de socorro al momento de ser bruta lmente atacado dentro de esas instalaciones policiales mi agenciado, o porque razón no10
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impidieron que el hecho demencial se presentara, sino que fue una espectador dedicada a su celular, desprendiéndose de su deber legal consagrado en la Carta Mayor, artículo 218.
Sexto: Solicito respetuosamente una entrevista con usted o su delegado, para que escuche a mi agenciado el señor SP de IM (RA) HAMEL RAFAEL MARQUEZ RIOS en aras de que este tipo de situaciones no se vuelva presentar con los miembros de la fuerza pública en uso de buen retiro, pues, portamos como estandarte nuestro servicio prestado y ello no se debe constituir como un delito, una contravención de policía o una ofensa para los agentes del orden en servicio activo”.
El 17 de junio de 2021 el tut elante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional respuesta a los derechos de petición impetrados , sin allegar constancia de radicado o envío a la institución, así:
“Primero: Solicito a esa entidad se informe los motivos por los cuales a la fecha no se tiene acuse recibido, numero radicado o del trámite surtido al derecho de petición.
Segundo: Solicito se informe de manera detallada las razones de hecho y
fecha no se tiene acuse recibido, numero radicado o del trámite surtido al derecho de petición.
Segundo: Solicito se informe de manera detallada las razones de hecho y derecho que motivan a la entidad no haber acusado recibido, suministrado número radicado ni informado del trámite surtido,
Tercero: solicito se surta el trámite a la solicitud de conformidad con el marco legal para tal fin, lo cual se tiene como términos de ley desde el día siguiente al envió de la solicitud a la ventanilla de radicaciones virtuales, esto es, el día tres de junio de 2.021”.
Respuesta al derecho de petición E-2020-040723-MEBOG, por medio de oficio No.
S-2020-204467/COSEC1-ESTPO11-1.10 sin fecha, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Metropolitana de Bogotá oficina de Asuntos Jurídicos en
el cual se indica:
“Primero: (...) Respuesta: Se hace entrega en 01 folio copia del informe aclaratorio, aportado por la señorita patrullero Marcela Calderón Pantoja, radicado bajo el número S-2020-200543 MEBOG.
Segundo: (...) Respuesta: Dando aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015, se brindo traslado de su petición ante el Centro Automático de Despacho de la Metropolitana de Bogotá (CAD), y al grupo de Telemática MEBOG, bajo los números de radicados S -2020-72665-MEBOG y S -2020-172660-MEBOG, mediante el aplicativo gecop (Gestor de Contenidos Policiales), para que
números de radicados S -2020-72665-MEBOG y S -2020-172660-MEBOG, mediante el aplicativo gecop (Gestor de Contenidos Policiales), para que desde su competencia se brinde respuesta de manera clara y oportuna a su petición.11
EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2021-00241-01
ACCIONANTE: HAMEL RAFAEL MÁRQUEZ RÍOS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL
Tercero: (...) Respuesta: En relación a su petición, por parte de los policiales que conocieron el requerimiento ciudadano, no se realizo anotación alguna referente al motivo de policía”.
Respuesta al derecho de petición dada mediante oficio GS-2021-404850/MEBOGASJUR-1.10 de 23 de septiembre de 2021, por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Metropolitana de Bogotá oficina de Asuntos Jurídicos en los siguientes términos:
“(...) Una vez notificada la acción constitucional con radicado número 202100241-00, por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercero, la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá verificó los acervos documentales que reposan en la misma, en la cual no se evidenció que la petición fechada el día 17 de junio de 20 21, fuera allegada a esta Dependencia.
Lo anterior tiene sustento probatorio de conformidad con lo registrado en el sistema Gestor de Documentos Policiales “GEPOL” por medio del cual se
fuera allegada a esta Dependencia.
Lo anterior tiene sustento probatorio de conformidad con lo registrado en el sistema Gestor de Documentos Policiales “GEPOL” por medio del cual se radican los documentos externos e internos en la Policía Nacional, en este aplicativo se evidencia que, el petitorio calendado el 17 de junio del año avante fue radicado con el número interno No. GE -2021-029098-DIPON, siendo allegado a otra Dependencia disímil a la Oficina de Asuntos Jurídicos de esta Policía Metropolitana de Bogotá”.
Respuesta al derecho de petición dada a través de oficio GS -2021404737/MEBOG-ASJUR-1.10 de 23 de septiembre de 2021, por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Metropolitana de Bogotá oficina de Asuntos Jurídicos de la siguiente manera:
“(...) Una vez verificado el acervo documental que reposa en esta Dependencia, se evidencia que la Policía Metropolitana ya ha brindado contestación a su derecho de petición radicado el día 12 de junio de 2020, por lo cual se hace necesario realizar el siguiente cuadro relacionando sus peticiones y las respuestas emitidas:
PRETENSIONES RESPUESTA “... Primera: Que la patrullera MARCELA CALDERÓN PANTJA, informe por escrito bajo la gravedad de juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de todo cuanto le conste de los hechos que rodearon la retención del suscrito, así como también los motivos por los cuales interpuso la orden de comparendo y los motivos por los cuales no me fue notificado del mismo, así como Mediante comunicación oficial No.
la retención del
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