TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00245-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00245-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2021-00245-01
Accionante: JORGE E. MORENO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ESTACIÓN DE
POLICÍA DE SUBA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 22 de noviembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 35 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 35-36). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) archivos, enumerados del
35-36). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) archivos, enumerados del 00 al 36, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JORGE E. MORENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA METRTOPOLITANA DE BOGOTÁ y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SUBA, requiriendo la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“1. CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00245-01
Accionante: JORGE E. MORENO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ESTACIÓN DE POLICÍA DE SUBA
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2. ORDENAR A LAS ACCIONADAS CONTESTAR CON LA VERDAD
VERIFICABLE Y SIN MAS TARDANZAS SUMINISTREN LAS
INFORMACIONES Y AUDIOS PEDIDOS.” (fl. 3, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que por hechos ocurridos en un conjunto residencial del barrio Mazuren el
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que por hechos ocurridos en un conjunto residencial del barrio Mazuren el 26 de julio de 2021 y por instrucciones de la Estación de Policía de Suba, el 31 de julio de 2021 formuló petición requiriendo al comandante de dicha dependencia que le remitieran copia de los folios del “ libro de población CAI COLINA” en el que constaran las anotaciones registradas en virtud de dichos hechos y se le remitiera copia del audio de la llamada telefónica que hizo solicitando la intervención policiva en aquella oportunidad, explicando que lo solicitado lo requería para iniciar las acciones legales correspondientes.
Aduce que se le confirmó la radicación de la petición el 1° de agosto de 2021; que el 14 de agosto de 2021 recibió respuesta de la accionada certifica ndo que s í existía una anotación en el libro de población; que el 16 del mismo mes y año reiteró su petición inicial y que el día 17 la parte accionada lo sorprende aseverando que no existían anotaciones en el CAI PINAR, pese a que solicitó las del CAI COL INA, lo que motivó a que insistiera solicitando aclaración de la situación sin que a la fecha de interposición de la acción hubiere recibido respuesta de fondo (fls. 1-3, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
En auto del 22 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y el
En auto del 22 de septiembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Comandante de la Estación de Policía de Suba, a quienes requirió un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 11); providencia judicial notific ada el 23 de septiembre a los correos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, mebog.cad-coman@policia.gov.co, mebog.cadcoman@policia.gov.co, mebog.e11-archivo@policia.gov.co, mebog.e11archivo@policia.gov.co, j.edo.moreno@hotmail.com y baguillon@procuraduria.gov.co (Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00245-01
Accionante: JORGE E. MORENO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – ESTACIÓN DE POLICÍA DE SUBA
3 En escrito recibido el 23 de septiembre de 2021 el actor solicitó se decretara inspección judicial a los libros de población del CAI Colina Campestre y CAI Pinar (Doc. 13).
3 En escrito recibido el 23 de septiembre de 2021 el actor solicitó se decretara inspección judicial a los libros de población del CAI Colina Campestre y CAI Pinar (Doc. 13).
2.1. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante comunicación del 27 de septiembre de 2021 la Estación de Policía de Suba nuevamente da respuesta a la petición del act or, entregándole copia de los folios del libro de población para la fecha de los hechos y se le indica que efectuadas las verificaciones no se encontraron anotaciones específicas para ese día en particular.
Invoca que la entidad ha cumplido con la respue sta a la petición y que no puede verse obligada “más allá de este punto”, pues como consta en los registros del CAI no se realizaron anotaciones. En cuanto al suministro de los audios, en la misma respuesta se le informó el traslado de ese requerimiento a las entidades competentes dado que conforme el Decreto 510 de 2019 corresponde a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia la coordinación del Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123.
Con fundamento en lo anterior invoca que se ha configurado un hecho superado y que no se ha incurrido en desconocimiento de ningún derecho del actor (Doc. 15).
2.2. El Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, declarando
Nacional guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, declarando carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, en torno a la prueba solicitada, c onsideró que con la documental que obraba en el expediente era suficiente y que por ello no había lugar a decretar ninguna prueba adicional.
En sustento, advirtió que en la respuesta emitida por la entidad se presentaba una imprecisión porque si bien le comunicaba al actor que no había ninguna anotación, en el anexo aportado se le entregó lo que solicitó, dando de esta forma respuesta a la petición del accionante entregándole lo requerido frente a lo que estaba en su poder y disponiendo la remisión por competencia en torno a la solicitud del audio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00245-01
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4 Concluye que si bien para la fecha de interposición de la acción se predicaba una vulneración del derecho de petición del actor, ésta cesó en el curso de la acción de tutela (Doc. 19).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de primera instancia, invocando que existe una contradicción con lo indicado en la contestación de la tutela y que el A quo no
de tutela (Doc. 19).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de primera instancia, invocando que existe una contradicción con lo indicado en la contestación de la tutela y que el A quo no entró detalladamente a verificar esta circunstancia, por el contrario entendió superada la situación por haberse remitido una imagen del libro.
Luego de relatar los hechos que tuvieron lugar el 26 de julio de 2021, c uestiona que en la imagen remitida por la accionada se evidencia que las anotaciones no fueron realizadas el 26 de julio de 2021 pese a que u n agente de la entidad le indicó ese día que dejaría las anotaciones de los hechos y que posteriormente podía solicitar copia; que las anotaciones se hicieron el 27 de julio de 2021; que las anotaciones se efectuaron de manera irregular en una letra ilegible e inteligible, cuestionando actuaciones irregulares de los agentes de policía en lo que tiene que ver con el registro de las anotaciones por los sucesos de perturbación que motivaron su intervención y la desatención de sus deberes que, estima, puede evidenciar un interés de ocultamiento y favorecimiento de quienes invoca incurrieron en actos de perturbación.
Insiste en que se decrete una inspección judicial sobre el libro de población, reitera que la parte accionada ha sido incongruente al afirmar la ex istencia y la inexistencia de las anotaciones poblacionales, y alega considerarse víctima de las entidades accionadas encontrándose en temor por retaliaciones en su contra que puedan adoptar los agentes que acudieron el día de los hechos. Además, en
inexistencia de las anotaciones poblacionales, y alega considerarse víctima de las entidades accionadas encontrándose en temor por retaliaciones en su contra que puedan adoptar los agentes que acudieron el día de los hechos. Además, en cuanto al traslado por competencia, alega que no sería posible presentar otra acción de tutela para reclamar el audio y que todo lo descrito evidencia que no se ha configurado ningún hecho superado (Doc. 23).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Solicitud probatoria
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Solicitud probatoria
En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en el decreto de la inspección judicial negada en primera instancia, aduciendo en sustento que las imágenes de los folios aportadas por la entidad accionada evidenciaban registros de anotaciones hechas en letra ilegible e inteligible “lo cual se infiere la eventual irresponsabilidad de ambos uniformados en aras de ocultar los hechos y favorecer a los señores (…), lo cual es demasiado grave en un Estado Constitucional En Derecho, pues ética y legalmente surge entonces la ineludible pregunta: ¿Debe ser ése el actuar diáfano y recto de esos uniformados al momento de rendir los informes ante los entes judiciales competentes frente a capturas en flagrancia o por orden judicial, de ciudadanos colombianos, dejá ndose a su voluntad y antojo viciar los hechos puestos en conocimiento de la FGN? Esto es demasiado grave.” , por lo que solicitó se decretara la inspección judicial sobre los libros de población del CAI Colina Campestre y CAI Pinar “en aras de establecer s u integralidad, veracidad, etc.”.
Al respecto, teniendo en cuenta el objeto de esta acción, encaminado a que la Policía Nacional conteste de fondo y de forma completa la petición formulada el 30 de julio de 2021, para esta Sala no es necesario, conducent e ni pertinente practicar una inspección judicial sobre los libros que maneja la institución policía a efecto de verificar la veracidad de la información que le fue suministrada al actor en respuesta a su petición, ni para analizar el comportamiento o actu aciones de
practicar una inspección judicial sobre los libros que maneja la institución policía a efecto de verificar la veracidad de la información que le fue suministrada al actor en respuesta a su petición, ni para analizar el comportamiento o actu aciones de los agentes de policía frente al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en tanto ello no es el objeto del presente proceso. Así, con fundamento en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, lo que el Juez de Tutela debe examinar en este caso es si se ha predicado o no un desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, lo que implica verificar si se emitió y comunicó una respuesta de fondo o un pronunciamiento que, en términos de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 normas y jurisprudencia sobre la materia, satisfaga las garantías de este derecho fundamental.
En ese orden de ideas, el análisis que compete abordar al Juez Constitucional puede hacerse con las pruebas allegadas al expediente y no se requiere decretar inspección alguna, como l o solicita el actor, por lo que procede negar dicha solicitud probatoria.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la parte accionada ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la parte accionada ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud calendada 30 de julio de 2021 y radicada el 1° de agosto de 2021.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puest a en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al re specto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
infracción seria al principio democrático 2. Al re specto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los de rechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del petici onario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la resp uesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la pet ición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
obligación de resolver oportunamente la pet ición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consa grado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y qu e la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demo ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demo ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente dis posición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jorge E. Moreno invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse atendido en debida forma la petición que formuló el 30 de julio de 2021.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado, resaltando que si bien en la respuesta se evidenciaba una contradicción al sostener que sobre los hechos invocados por el actor no se habían registrado anotaciones se le remitió copia de folios del libro de población q ue daba cuenta de éstas, además que acreditó la remisión por competencia de un punto de la solicitud; decisión que impugnó el actor, cuestionando la incongruencia de la accionada en torno a la existencia o inexistencia de las anotaciones, invocando que las anotaciones remitidas se habían registrado en letra ilegible, alegando que por la remisión por competenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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habían registrado en letra ilegible, alegando que por la remisión por competenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 no podía volver a presentar otra acción para reclamar el punto materia de la remisión y cuestionando presuntos comportamientos irregulares de los ag entes de policía que atendieron los hechos que tuvieron lugar el 26 de julio de 2021 y que tenían la responsabilidad de efectuar las anotaciones correspondientes.
Para resolver, en el proceso están probados los siguientes hechos:
1. Mediante Oficio No. GS-2021-309695 del 29 de julio de 2021 el Comandante de la Estación de Policía de Suba le indica al actor que la solicitud encaminada a obtener copia del libro de población el CAI Colina y copia del audio en el que solicitó intervención policiva, debía ser r emitida al correo electrónico mebog.e11archivo@policia.gov.co (Doc. 7).
2. En memorial calendado 30 de julio de 2021 el actor formuló petición al Comandante de la Estación de Policía de Suba, en la que solicitó:
“1. Remitirme virtualmente por este medio electrónico copia de los folios del LIBRO DE POBLACIÓN CAI COLINA, en el cual conste las anotaciones que registraron los primeros respondientes que atendieron el caso por agresiones
“1. Remitirme virtualmente por este medio electrónico copia de los folios del LIBRO DE POBLACIÓN CAI COLINA, en el cual conste las anotaciones que registraron los primeros respondientes que atendieron el caso por agresiones verbales e incita ción a reñir por parte del gestor de la copropiedad y de sus familiares, durante el lapso de las 06:00 pm a las 09:30 pm, del día lunes, 26 de julio de 2021, esto con el fin de poder e l suscrito peticionario incoar las acciones legales correspondientes, ya que además perturbaron el procedimiento policial, ostentando ante los uniformados supuesto cargo público en fiscalía general de la nación, negándose a identificarse algunos de ellos al ser requeridas sus cédulas de ciudadanía, siendo advertidos de estar indocumentados y los deberían trasladar al CAI para obtener su plena identificación frente al desacato a la orden de policía, logrando así imponer ellos “su propia ley” sobre la de los r epresentantes de la LEY a quienes de manera despótica y peyorativa así los desautorizaron delante de toda la comunidad que observaba los acontecimientos acaecidos ese día en esta copropiedad.
2. De igual forma, remitirme copia del audio de la central del 112 (123) en el cual consta la llamada telefónica que hice solicitando a la señora policial se hiciera presente la policía para atender en CASO referido.” (Doc. 3).
Petición que se remitió al correo electrónico mebog.e11-archivo@policia.gov.co el 31 de julio de 2021 a las 11:08 pm y que se radicó efectivamente en la Policía
Petición que se remitió al correo electrónico mebog.e11-archivo@policia.gov.co el 31 de julio de 2021 a las 11:08 pm y que se radicó efectivamente en la Policía Nacional el 1° de agosto de 2021 bajo el No. GE-2021-054702-MEBOG (Doc. 6).
3. Por medio de Oficio No. GS -2021-335765 del 14 de agosto de 2021 el Comandante de la Estación de Policía de Suba le informa al actor que “nos entrevistamos con el señor PT Elkin Sayas Noguera quien nos manifestó que siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 existe una anotación en libro de pobla ción de dicho caso en fecha 27 -07-2021 hora 06:30 en la dirección de la calle 151 58ª-50, folio 53, libro de población” , requiriéndosele enviar correo electrónico a la cuenta mebog.e11archivo@policia.gov.co en el que explicara el motivo por el cual requería la información solicitada (Doc. 8).
4. El 16 de agosto de 2021 el actor reiteró por vía electrónica la petición radicada el 1° de agosto de 2021 “con el fin de ejercer las a cciones legales correspondientes” (fl. 1, Doc. 5).
4. El 16 de agosto de 2021 el actor reiteró por vía electrónica la petición radicada el 1° de agosto de 2021 “con el fin de ejercer las a cciones legales correspondientes” (fl. 1, Doc. 5).
5. El 17 de agosto de 2021, desde el correo electrónico mebog.e11archivo@policia.gov.co el Responsable de Archivo E -11 Estación Suba de la Policía Nacional le informó al actor que revisados los documentos en custodia del CAI Pinar “no se encuentran anotaciones relacionadas en el documento anexo (…) Para el segundo punto de su petición es necesario realizar la solicitud al centro automático de despacho mebog.cad-coman@policia.gov.co” (Doc. 4).
6. El 17 de agosto de 2021 el accionante reiteró su petición, invocando que el Comando de la E -11 Suba había manifestado que sí existía anotación sobre los hechos ventilados en su solicitud (fl. 4, Doc. 5).
7. Mediante Oficio No. GS -2021 del 27 de septiembre de 2021 5, el Comandante de la Estación de Policía de Suba da respuesta a la petición del accionante, en los
siguientes términos:
“A través de la presente comunicación nos permitimos nuevamente remitir la información solicitada, esto es, copia de los libros de población del CAI Colina para la hora y la fecha por usted solicitada, en archivo adjunto.
Realizando nuevamente la verific ación encontramos que como se le comunicó formalmente anteriormente (sic), no se evidencian anotaciones” (…)
Con relación a la segunda parte de su solicitud (….) De acuerdo con el
Realizando nuevamente la verific ación encontramos que como se le comunicó formalmente anteriormente (sic), no se evidencian anotaciones” (…)
Con relación a la segunda parte de su solicit
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