TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00247-01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00247-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Demandante: MAIKEL SUÁREZ
Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICÍA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENCIA DE TUTELA - SUBSIDIO DE
VIVIENDA MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
La Sala dec ide la impu gnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NIÉGUESE la Acción de Tutela impetrada por Mikael Suárez en contra de La C aja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expe dito la presente providencia al accionante Mikael Suárez y al Representante Legal de La Caja Promotor a de Vivienda Militar y de Policía o a quien haga sus veces.
TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte
Caja Promotor a de Vivienda Militar y de Policía o a quien haga sus veces.
TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Maikel Su árez actuando en nombre p ropio, interpuso acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna e igualdad y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“Suplico al señor juez, tener de presente la sentencia T -907-10 de la Honorable Corte Constitucional, y po r consiguiente se ampare elRadicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
2 derecho fundamental a la Vivienda Digna y a la Igualdad, en consecuencia se ORDENE a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que en el término de 48 horas, admita la post ulación del señor Cabo Primero (R) Maikel Suár ez para acceder al subsidio de viv ienda que otorga esa entidad que para el presente año corresponde a ($49.060.404), advirtiendo que no podrá valerse de la supuesta pérdida de calidad de afiliado para negar el subsidio”. (mayúscula del texto).
2. Los hechos
que otorga esa entidad que para el presente año corresponde a ($49.060.404), advirtiendo que no podrá valerse de la supuesta pérdida de calidad de afiliado para negar el subsidio”. (mayúscula del texto).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Ingresó al Ejército Nacional como suboficial y mediante la Resolución no . 0004413 del 3 de septiembre de 2020, fue retirado del servicio activo.
- Para el año 2016 , cumplió 14 años al servicio de la institución, pese a ello, la entidad demandada no le reconoció el subsidio de vivienda.
- El 7 de septiembre de 2020, solicitó el recon ocimiento nuevamente y a través del oficio N.° 03-01-2020917034607 la parte accionada negó lo deprecado.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y C uatro Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , por auto de 22 de septiembre de 2021 , admitió la demanda p resentada y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues el actor no cumplió con el requisito de sub sidiariedad para la procedencia de la acción de manera excepcional e, igualmente, no s e advier te la trasgresión de los derechos
Policía solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues el actor no cumplió con el requisito de sub sidiariedad para la procedencia de la acción de manera excepcional e, igualmente, no s e advier te la trasgresión de los derechos fundamentales deprecados.
En cuanto al fondo del asunto, indic ó que la entidad demandada , mediante el oficio N.° 03-01-20210928039165 del 28 de septiembre de 2021, reit eró al demandante que el otorgamiento del subsidio de vivie nda est á supedi tado alRadicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
3 cumplimiento total de los requisitos generales y específicos establecidos en la Ley y que, una vez se cumplan estos, se consolida el subsidio mencionado.
El actor a la fecha no tiene en la cuenta individual saldo por concepto de cuotas de ahorro mensual obl igatorio para la sol ución de vivienda , tampoco cesantías e intereses so bre las mismas, por lo que , de conformidad con lo disp uesto en e l artículo 22 de la Ley 973 de 2005, la antigüedad en la Caja Honor para la solución de vivienda se mide por e l número de cuotas aportadas, más no por el tiempo de servicio en las fuerzas militares.
En igual sentido, no cumplió con el requisito general para acce der al su bsidio de vivienda dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1305 de 2009, esto es, no haber realizado retiros parciales de cesantías de manera previa a la adjudicación del beneficio.
5. Sentencia de primera instancia
vivienda dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley 1305 de 2009, esto es, no haber realizado retiros parciales de cesantías de manera previa a la adjudicación del beneficio.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela, pues el actor dispone de otro medio de defensa judicial, esto es, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para exponer lo pretendido. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco acreditó las razones para la p rocedencia de la acción constitucional de manera excepcional.
6. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de primera in stancia, la cual fue concedi da por el a quo en auto de 25 de octubre de 2021, remitido a la Secretaría General del tribunal mediante corr eo electrónico, e l 22 de no viembre de la pasada anualidad.
Como fundamento de esta, reiteró lo ex puesto en l a acción de tutela , adicionalmente, indicó que la acción de tutela es procedente porque no existe otro medio de defensa para procurar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad . Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente el perjuicio irreme diable, pues presenta prob lemas de salud psicológicos que configuran la debilidad manifiesta.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguie nte derrotero: 1) finalidad de l a acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acció n de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y su mario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este i nstrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic ía, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de vivienda digna e
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic ía, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de vivienda digna e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada negó el subsidio de vivienda al demandante.
En lo s términos en q ue ha sido propuesta la contr oversia la Sala modificará el ordinal primer o del fallo d e primera instancia , en el sentido , de declarar improcedente la acción de tute la ejercida , más no negar el amparo por este motivo, por las razones que a continuación se exponen:Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
5 1) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante los oficios N.os 0301-20200917034607 de 17 de septiembre de 2020 y 03-01-20210928039165 del 28 de septiembre de 2021 , negó al demandante el sub sidio de vivienda por no cumplir con los requisitos previstos por el Decreto-ley 353 de 1994.
- La parte demandante mediante el ejercicio de la acción de tutela cuestiona la legalidad de los actos administrativo contenido s en los oficios N.os 03-0120200917034607 de 17 de septiembre de 2020 y 03-01-20210928039165 del 28 de septiembre de 2021, pretendiendo se ordene a la e ntidad demandada admitir su postulación para acceder al subsidio de vivien da, el cual para el año 2021
de septiembre de 2021, pretendiendo se ordene a la e ntidad demandada admitir su postulación para acceder al subsidio de vivien da, el cual para el año 2021 equivale a la suma de $49.060.404 pesos m/cte.
- Al respecto, es p ertinente y pre ciso indicar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situa ción que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuyo ejercicio no puede ser su plido a través de l a acción de tutela pues, el juez natural debe resolver lo pretendido por la demandante.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazad os por acción u omi sión de una autoridad p ública o de una persona o entidad p rivada. Es un instrumento de amparo que, en modo alguno constituye la vía adecuada y proce dente para sustituir el sistema jurídi co ordinario, ni para ree mplazar los procedimientos judiciales expresa mente contemplados pa ra solucionar determinadas situa ciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos inv ocados y la parte actora no esté expuesta a u n perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
efectiva de los derechos inv ocados y la parte actora no esté expuesta a u n perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada y que la jurispruden cia const itucional1 reconoce en lo s siguientes
términos:
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
6 “2.4.2. Ahora bien, frente a l a protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción d e tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuent ra radicada en la ju risdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: ( i) que no se trat e de actos de con tenido general, impersonal y abstracto, por expresa pr ohibición de l artícu lo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19 912; y (ii) que el demandante logre proba r la existencia de un pe rjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manife stado
obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manife stado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundame ntales se origina en actos jurídicos de carácter gener al producidos por instancias subor dinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto. (…)
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, es ta Corporación en reiterada jurisp rudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra ac tos administrativos de contenido particular y concreto, a l considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho, que se ejerce ant e la juri sdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interes ado puede solicitar la s uspensión provisional del acto qu e infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 4. Sin embargo, de maner a excepcional se ha estimado proce dente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera qu e se haga necesaria la protección urgente de los mismos”5...” (negrillas de la Sala).
- En este orden d e ideas, como la Caja Promotora de V ivienda Militar y de Policía, mediante los oficios N.os 03-01-20200917034607 de 17 de septiembre de
- En este orden d e ideas, como la Caja Promotora de V ivienda Militar y de Policía, mediante los oficios N.os 03-01-20200917034607 de 17 de septiembre de 2020 y 03-01-20210928039165 del 28 de septiembre de 2 021, negó el reconocimiento del subs idio de vivie nda, la parte demandante puede presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuestionar la legalidad de los actos administrativos en mención, cumpliendo con las respectivas normas de procedimiento.
Lo anterior pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, por ser esta de carácter r esidual y subsidiaria . M ás aún , si se t iene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable, por cuanto no exi ste en el expediente prueba ni elemento de juic io fundado que acredi te, válidamente, la presencia de una
2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
7 situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la car acterizan, las que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
7 situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la car acterizan, las que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
En mérito de l o expuesto, EL TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Modifícase el ordinal primero de la sentencia 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , el cual queda así:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mai kel Su árez, por las razones expuestas en la presente providencia.”
2°) Notifíquese esta decisión a las partes a los sigu ientes correos e lectrónicos: “tkmaikel@yahoo.es”; “notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi ón, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Con sejo Superi or de la Judicatura, y una v ez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)Radicación: 11001-33-36-034-2021-00247-01
Actor: Maikel Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo
8
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI . En consecuenc ia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.