TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00249-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00249-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336034202100249-01
Accionante: JESÚS EDUARDO YAMPUEZÁN YAMPUEZÁN
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que se desempeñó como Soldado Bachiller desde 2 agosto de 1998 hasta 5 de diciembre de 1999, como Alumno Soldado Profesional del 1 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo del 2002 y como Soldado Profesional de 1 de junio de 2002 hasta 31 de diciembre 2020.
Mediante la Resolución N° 291227 de 26 de febrero 2021, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció y ordenó en favor del actor el pago de las cesantías definitivas correspondientes.
Precisó que radicó una petición en la que solicitó la reliquidación total de su asignación básica, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexación; que dicho incremento se
Precisó que radicó una petición en la que solicitó la reliquidación total de su asignación básica, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva indexación; que dicho incremento se aplique a las demás prestaciones devengadas; y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
Esta petición fue resuelta mediante oficio con radicado N° 594809 en el cual el Ejército Nacional le manifestó que era improcedente pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo, ya que no se contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.2 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que “me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad” y, en consecuencia, “se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.
Informe de la accionada
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que
anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.
Informe de la accionada
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que conforme a la hoja de servicios No. 3-87101151 del accionante, este NO OSTENTÓ la calidad de Soldado Voluntario, de tal suerte que no le son aplicables las disposiciones normativas en cita en relación con el reajuste salarial por el tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, tal como se determina en la relación de tiempos de servicio a la institución y, en consecuencia no hay lugar a acceder a lo solicitado, tal como lo prevé el Decreto 1794 del 2000 y la Ley 131 de 1985.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.
“En el presente asunto el señor Jesús Eduardo Yampuezan Yampuezan pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, no discriminación, mínimo vital e igualdad y se ordene sea reliquidado auxilio de cesantías, asignación básica, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías.
El despacho debe analizar el principio de Subsidiariedad que conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que se debe analizar si los mecanismos
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que se debe analizar si los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces para lograr la cesación de la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
Efectivamente el accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido, además no acredito las razones por las que el mecanismo ordinario es ineficaz y no está llamado a prosperar.
La acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la3 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
transgresión o amenaza de derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previstos otros medios de defensa, o que existiendo tales, éstos resultan ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De allí su carácter subsidiario.
Se trata, en consecuencia, de un medio subsidiario que no puede reemplazar procedimientos ordinarios ni suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos.
Teniendo en cuenta lo anotado, aun cuando el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, no discriminación, mínimo vital e igualdad, la acción de tutela no es el medio apropiado para
Teniendo en cuenta lo anotado, aun cuando el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, no discriminación, mínimo vital e igualdad, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, por lo que la acción incoada es improcedente.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NIÉGUESE la Acción de Tutela impetrada por Jesús Eduardo Yampuezan Yampuezan en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Generales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos
En el presente caso, el accionante pretende que le sea “reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad” y, en consecuencia, “se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo
restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”.4 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
Así las cosas, se advierte que el fin último del accionante es que se deje sin efectos la Resolución N°. 291227 de 26 de febrero de 2021 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente 87101151 de 2021”, de manera que, en primer lugar, resulta necesario estudiar la procedencia de esta acción.
Al respecto, la Corte Constitucional1, al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra actos administrativos, consideró.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra5 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora, como tal, cuando es cierto e
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.
Perjuicio irremediable
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4
2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida.
4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las6 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.7 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando
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Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente asunto, como se indicó anteriormente, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la Resolución N°. 291227 de 26 de febrero de 2021 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente 87101151 de 2021”.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar los actos que generan la inconformidad del solicitante de la acción de amparo.
La Sala no desconoce que el actor, interpuso la presente acción como mecanismo transitorio; sin embargo, para la procedencia de la tutela bajo esta modalidad, se requiere demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, carga que no fue satisfecha por el actor en tutela, de manera que tampoco se advierte la procedencia de este medio de control como mecanismo transitorio de protección.
En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, se dispondrá confirmar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
instancia, que declaró improcedente la acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.8 Exp. No. 110013336034202100249-01
Accionante: Jesús Eduardo Yampuezán Yampuezán Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.