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TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00258-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00258-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / HECHO SUPERADO POR CARENCI A ACTUAL DE OBJETO – No es posible dec larar e l hecho superado por carenci a actual de objeto, te niendo en cu enta que n o se presentan los presup uestos est ablecidos por la Jurisprudenci a de la Corte Constitucional atrás analizados, pues la v ulneración del derecho de petición endilgada al Ministerio de Educación Nacional nunca existió, en tanto, se itera la respuesta de fondo se puso en su conocimiento previo al vencimiento del término co n el que c ontaba para ate nderla / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En atención a las consideraciones, la Sala revocará la sent encia del 14 d e octubre d e 2021 profer ida por el Juz gado 34 Admi nistrativo de Bogotá que amparó del derecho de petición de la seño ra (…) y en su lugar negará la acción de tutela.

Problema jurídico: Determinar ¿si la repuesta sumi nistrada por el Mi nisterio de Educación Nacional a través del Oficio No. 2021-EE-346758 del 11 de octubre de 2021, compr ende los presu puestos establecidos por la Jurispr udencia Constitucional para determinar la cesación de la vulneración al derecho de petición radicado b ajo el No. 2021-ER296708 del 1º de s eptiembre del presente año, si dicha respuesta se puso en conocimi ento de la peticionara, y si en virtud a e llo se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) El Juzgado 34 Admi nistrativo de Bo gotá, en s entencia del 14 de

presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) El Juzgado 34 Admi nistrativo de Bo gotá, en s entencia del 14 de octubre d e 2021, tuteló el derecho f undamental de petición de la accionante, arguyendo que a pesar de que la entidad demandada el 11 de octubre del corriente año emitió una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada por la señora Camero Vargas, ésta no había sido conocida por la peticionaria en cuanto advirtió la ausencia de la constancia de su remisión al correo electrónico suministrado por la solicitante. Con ba se e n ello, or denó a l a accionada po ner en c onocimiento del tutelante el mismo oficio No. 2021EE-346758 del 11 de octubre de 2021. (…) El Ministerio de Educación Nacional con el escrito de la impugnación aportó copia de la certificación electrónica E5 8054710-S (18, fls.1-3, exp. virtu al), expedida por la empresa 472 donde se ev idencia que el oficio citad o en acápite anterior efectivamente se remitió el día 11 de octubre de 2021 a la dirección electrónica (…) suministrada por la actora en el escrito de petición para efectos de la notificación, veamos (…) En el anterior orden ideas, la Sala considera que la decisión adoptada por el Aquo se justificó bajo el entendido que si bien la entidad accionada para el momento de pronunciarse sobre la tutela aportó copi a de la respuesta dada a l a petición de la actora, no allegó el reporte del envío de la misma al correo electrónico suministrado por la a ccionante, sin embargo con la certificación refer enciada en el

momento de pronunciarse sobre la tutela aportó copi a de la respuesta dada a l a petición de la actora, no allegó el reporte del envío de la misma al correo electrónico suministrado por la a ccionante, sin embargo con la certificación refer enciada en el acápite inmediatamente anterior, es posible concluir que por parte del Ministerio de Educación Nacional se demostró que la petición fue satisfecha completamente. (…) En efecto, analizada la respuesta emitida por la demandada a través del oficio No. 2021EE-346758 del 11 de octubre d e 2021, observa la Sala que la misma se produjo dentro del límite de los 30 días previstos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, también se advierte qu e se res olvieron de fondo c ada uno de los planteamientos expuestos en los seis puntos de la solicitud del 1º de septiembre del corriente año, es decir de manera integral, de igual forma la contestación fue puesta en conocimiento de la interesada dentro de la misma oportunidad. (…) Justamente de conformidad con el reporte visible en el archivo 18 del expediente virtual, allegado con e l escrito de impugnación la anterior resp uesta fue remit ida al co rreo (…) suministrado po r la señor a (…) e n el escrit o de petición, el mismo día d e la expedición del oficio previamente mencionado. Esto quiere decir que la resolución a la so licitud, producida y comunicada dent ro de los té rminos que la ley se ñala, representa la satisfa cción del derecho de petición, de tal mane ra que es fo rzoso concluir que no se pres entó la v ulneración endilgada al Ministerio de E ducación Nacional. (…) E ntonces, independientemente de que la respuest a que emita la

concluir que no se pres entó la v ulneración endilgada al Ministerio de E ducación Nacional. (…) E ntonces, independientemente de que la respuest a que emita la entidad correspondiente sea negativa o positiva, lo importante es que se produzca dentro de los términos señalados en la ley y que la resolución dada satisfaga la pretensión de q uien invoca est e derecho, circunstancias que se verificó se cumplen en el sub examine. En este punto se debe reiterar que la Jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha sost enido que el núcleo esencial del derecho de petición se con creta en la obtención de una resp uesta pronta y oportuna de lo so licitado,que además debe ser clara, de fondo, congruente y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. (…) Por lo anteriormente expuesto es evidente que en sub-lite no existió una acción u omisión por parte de la accionada Ministerio de Educación Nacional que pusiera en riesgo o que de alguna manera afectara el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto fue satisfecho dentro de la oportunidad legal y con el cumplimiento de los presupuestos exigidos por l a jurisprudencia constituci onal (d e fondo, c lara y congru ente), e n consecuencia esta Sal a negará la solicitud de tutela impetrada por la señora (…) respecto del derecho reclamado por considerar que la acción no tiene fundamento, pues, como se advirtió, la res puesta dada por demandada a la solicitud planteada, se ajustó a los lineamientos provistos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (…) Debe precisar la Sala que por los motivos previamente indicados en este caso,

se ajustó a los lineamientos provistos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. (…) Debe precisar la Sala que por los motivos previamente indicados en este caso, no es posible declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que no se presentan los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional atrás analizados, pues la vulneración del derecho de petición endilgada al Ministeri o de Educació n Nacional n unca existió, en tanto, se itera la respuesta de fondo se puso en su conocimiento previo al vencimiento del término con el que c ontaba para ate nderla. (…) En at ención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sent encia del 14 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que amparó del derecho de petición de la señora (…) y en su lugar negará la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias.SU-079 de 2018; T-149 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3336034-2021-00258-01

Demandante: OLGA CAMERO VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0364

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del catorce (14) de octub re de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Olga Camero Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (02, exp. virtual), con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada por parte del Ministerio de Educación Nacional, en consideración a que no ha dado respuesta a la

tutela (02, exp. virtual), con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada por parte del Ministerio de Educación Nacional, en consideración a que no ha dado respuesta a la solicitud radicada en la plataforma virtual de esa entidad con el No. 2021ER296708 del 1º de septiembre del presente año, no obstante haber transcurrido un término superior a los 15 días que la ley le otorga para responder las peticiones

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Según la accionante el 1° de septiembre del año en curso, a través de la plataforma virtual de la entidad accionada presentó petici ón, solicitando información sobre el avance de las medidas tomadas por ese en te respecto de las anormalidades administrativas y financieras presentadas pa ra el año 2015Radicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 dentro de la Fundación Universitaria San Martín , que llevó a dicha cartera a adoptar institutos de salvamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 para la protección temporal de sus recursos y bienes en donde específicamente solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Aún se encuentran vigentes los Institutos de Salvamento adoptados por este Ministerio a través de la Resolución 1702 de 2015 para la protección de los bienes

específicamente solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Aún se encuentran vigentes los Institutos de Salvamento adoptados por este Ministerio a través de la Resolución 1702 de 2015 para la protección de los bienes de la Fundación Universitaria San Martín, entre los cuales se encuentra la orden de suspensión de los pagos de las obligaciones causadas con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo?

SEGUNDO: ¿Se encuentra imposibilitada legalmente la Fundación Universitaria San Martín para cumplir con el pago de acreencias de origen labo ral anteriores al 12 de febrero de 2015?

TERCERO: Dentro de las obligaciones que se encuentran registradas en el inventario de pasivos de la Fundación Universitaria San Martín, ¿Existe algún plan de pagos que la Institución haya construido en desarrollo de su autonomía universitaria?, de ser así, ¿Cómo se está implementando y/o desarrollando el mismo para dar c umplimiento a sus obligaciones?

CUARTO: ¿Se encuentran agotados los trámites previstos en la Ley 1740 de 2014 y en el Decreto 2070 de 2015 que haga posible la satisfacción de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín?, de no ser así, ¿Cuál es el motivo o la razón por la que aún no se han agotado?

QUINTO: ¿Este Ministerio ha adoptado algún plan de pagos para las obligaciones de origen laboral que recaen en cabeza de la Fundación Universitaria San M artín?, de ser así, ¿De qué manera lo están implementando?

SEXTO: ¿Actualmente, puedo demandar por vía judicial a la Fundación Universitaria San Martín, a efectos de solicitarles el reconocimiento y pago de las acre encias laborales que me están adeudando? […]”

SEXTO: ¿Actualmente, puedo demandar por vía judicial a la Fundación Universitaria San Martín, a efectos de solicitarles el reconocimiento y pago de las acre encias laborales que me están adeudando? […]”

Señala que mediante correo electrónico, la demandada le comu nicó que su petición había sido radicada con el número 2021-ER-296708, y pese a superarse el término de los 15 días previstos para emitir la respuesta , a la fecha de presentación de esta acción de tutela la accionada no lo ha hecho.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“TUTELAR en mi favor el ejercicio al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del pr esente fallo, emitan respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de pe tición que presenté el 1 de septiembre de 2021.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 14 de octubre de 2021 (012, exp. virtual), observó que mediante oficio radicado No. 2021-EE-346758 del 11 de octubre de 2021, el Ministerio de Educación Nacional respondió la petición presentada por la a ccionante, sinRadicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 embargo, no acreditó haberla comunicado, en cuanto no se allegó la consta ncia del envío realizado a la actora . Debido a ello, decidió tutelar el derecho de petición, con el objeto de que la entidad demandada pusiera en conocimiento de la peticionaria a través del correo electrónico proporcionado por esta, la respuesta dada, en ese orden resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Olga Camero Vargas, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, proceda a notificar al correo electrónico de la accionante la respuesta dada a su derecho de petición, en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas primeras contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Educación Nacional, la impugnó (15, exp. virtual), arguyendo que verificado el Sistema de Gestión Documental de la entidad solo encontró una petición suscrita por la tutelante, de fecha 01 de septiembre de 2021 con radicado No. 2021ER-296708, en la que solicitó información sobre la Institución de Educación Superior F undación Universidad San Martin a la cual le dio respuesta mediante rad icado No. 2021EE-346758.

Adujo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la C orte

solicitó información sobre la Institución de Educación Superior F undación Universidad San Martin a la cual le dio respuesta mediante rad icado No. 2021EE-346758.

Adujo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la C orte Constitucional el derecho de petición no lleva consigo la obligación de d ar una respuesta favorable a los intereses del peticionario, según la cual ha establecido que este derecho “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcad o este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionari o, aunque la respuesta sea negativa.”

Según la demandada en el presente caso se configura la carenci a actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que durante el trámite de la tutela se respondió la petición de la actora y se le puso en conocimie nto de la interesada. En virtud de lo anterior, solicita revocar la sente ncia de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual objeto por hecho superado.

Para soportar sus dichos aporta copia de la respuesta dada a la p etición del 1º de septiembre de 2021 y del reporte de su envío al correo elect rónico suministrado por la actora en el escrito de la petición (archi vos 17 y 18, exp. virtual).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

virtual).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir an te un Juez, sinRadicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 mayores requerimientos de índole formal, para la protección d irecta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de lo s derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra q uien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio

derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjui cio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela , se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos po r la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se pro mueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la j urisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la resp uesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción d e amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de

señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción d e amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación por la entidad accionada, corresponde a la Sala d eterminar ¿si la repuesta suministrada por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio No. 2021-EE-346758 del 11 de octubre de 2021 , comprende los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para determinar la cesación de la vulneración al derecho de petición radicado bajo el No . 2021-ER-296708 del 1º de septiembre del presente año, si dicha respuesta se puso en conocimiento

1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de la peticionara, y si en virtud a ello se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar

(iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá regl amentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título de l código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá soli citar:

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá soli citar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o fu ncionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, que jas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición d eberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentr o de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado res puesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva soli citud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entregaRadicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto. (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de prote cción del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establece r cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, M.P ., Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efe ctividad de los

través de sentencia C-818 de 2011, M.P ., Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante é l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autor idad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para consid erar satisfecho ese derecho:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exced a los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el

comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exced a los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3

(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origin a, cuando es

3 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-3336-034-2021-00258-01

Demandante: Olga Camero Vargas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de t utela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Const itucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, a sí, el fallador, tiene el

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de t utela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Const itucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, a sí, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, qu e la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la a ctual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares qu e cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección l

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