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TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00260-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00260-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es / DERECHO FUNDAM ENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fu ndamental de petición de la actora, al no encontrar que la entidad accion ada le hubiese resuelto de forma clara, congruente y precisa la solicitud elevada el 22 de julio de 2021 / DECISIÓN – La or den va dirigida al Presid ente de la A dministradora Col ombiana de Pensiones, al ser el rep resentante de la en tidad que está vu lnerando el derecho de petición de la acto ra artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y precisar que la resolución de la petición debe ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte acto ra se le vu lneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida po r la entidad accion ada, consistente en no resolver la petición radicada el 22 de juli o de 2021, a través de la cual solicitaba el cargue completo de las 1385 sem anas que se encontraban acreditadas en su historia laboral, en especial los tiempos cotizados en el Régimen de prima media con prestaciones definidas, tales como los periodos comprendidos entre octubre de 1988 a abril de 1994, los cuales suman 257 semanas; asimismo, que se realice la correcta acreditación de los aportes trasladados por Porvenir S.A. de los periodos 20 05/05 al 2004/11, 2005/01 a 2005/05, 200 5/07 a 2005 /12, 2006 /01,

realice la correcta acreditación de los aportes trasladados por Porvenir S.A. de los periodos 20 05/05 al 2004/11, 2005/01 a 2005/05, 200 5/07 a 2005 /12, 2006 /01, 2005/02, 2006/06 a 2006/12, 2007/01 a 2007/07?

Extracto: “(…) Es así como, conforme a la normativa y jurisprudencia transcrita, se resalta que la entidad accionada tenía hasta el día 3 de septiembre de 2021 para resolver la solicitud de corrección de la historia laboral de la acto ra respecto a los períodos que alega no se le han incluido. (...) Es así como, advierte la Sala que, posterior a la emisión del fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones ejerce su derecho de defensa y c ontradicción, allegando el oficio 2021_9952105 del 30 de agosto de 2021, suscrito por la Directora de Ingresos por Aportes de la entidad accionada, en el que informa a la accionante lo siguiente (…) El of icio antes transcrito fue comunicado el 14 de octubre de 202 1 al correo electrónico (...) En primer lugar, advierte la Sala que la respuesta suministrada por la Directo ra de Ingresos por Aportes de la entidad accionada no es c ongruente, clara y precisa con lo solicitado por la señora (…) toda vez que (i) no se dice nada respecto a los aportes efectuados en el período de octubre de 1998 a abril de 1994

(sic) que, según la accionante, ya se encontraban registrados en el Régi men de prima media con prestaciones definidas, bajo el NIT PATRONAL PAT 1008225720,

(sic) que, según la accionante, ya se encontraban registrados en el Régi men de prima media con prestaciones definidas, bajo el NIT PATRONAL PAT 1008225720, y había sido r eportado por el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público; (ii) solo se expone el trámite que está realizando Colp ensiones an te la AFP Porv enir pa ra los perí odos 1998/11 a 1999/02, 2004/11, 2005/03, 2006/02, 2009/11, 2010/01 y 2010/05; empero, no se hizo referencia alg una sob re los a portes realizados a la AFP Porvenir en los ciclos 2004/05 a 2 004/10, 2005/01, 20 05/02, 20 05/04, 2005/05, 2 005/07 a 2005/12, 2006/01, 2006/06 a 2006/12 y 2007/01 a 2007/07, también referidos por la accionante en su solicitud. (…) En este punto, es importante recordar que las Administradoras de Pensiones tienen la obligación de velar por la exactitud en la información regi strada en las histo rias laborales de sus af iliados y cualquier error que se presente en este documento es responsabilidad del respectivo fondo, por lo que no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas por el incumplimiento de esta obligación. Así lo expuso la Corte Constitucio nal en sentencia T-058/ 17, Magistrado P onente Dr. GABRIEL EDUA RDO ME NDOZA MARTELO: (…) En segundo lugar, se observa que el oficio 2021_9952105 del 30

sentencia T-058/ 17, Magistrado P onente Dr. GABRIEL EDUA RDO ME NDOZA MARTELO: (…) En segundo lugar, se observa que el oficio 2021_9952105 del 30 de agos to de 2021 fue remitido al correo e lectrónico (…) el cual es dife rente al suministrado en la petición realizada el 22 de julio de 2021 por la actora, a través de apoderada, a saber: (…) El artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 regula la notificación y comunicación de los actos administrativos durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) de la siguiente manera: (…) Así las cosas, conforme a lo ex puesto en la jurisp rudencia citada e n el acápite 3.1. de este fallo, paraconsiderar sa tisfecho e l derecho de petición n o ba sta con la resolución de la solicitud, sino también que esta debe ser puesta en conocimiento al peticionario en debida forma. (…) P or lo tanto, en la parte reso lutiva de este fallo se c onfirmará parcialmente la decisión impugnada, puesto que le asiste razón al a quo en amparar el derecho fu ndamental de petición de la actora, al no encontrar que la entidad accionada le hubiese resuelto de forma clara, cong ruente y precisa la solicitud elevada el 22 de julio de 2021. Sin embargo, se modificará el numeral segundo, en el sentido de aclarar que la orden va dirigida al Presid ente de la A dministradora Colombiana de Pensiones, al ser el representante de la entidad que está vulnerando el derecho de petición de la acto ra ( artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ), y precisar que la resolución de la petición debe ser notificada de conformidad con el

Colombiana de Pensiones, al ser el representante de la entidad que está vulnerando el derecho de petición de la acto ra ( artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ), y precisar que la resolución de la petición debe ser notificada de conformidad con el artículo 6 6 y sigu ientes d e l a Ley 1437 de 2 011, en concordancia con e l artículo 4 del Decreto 491 de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-242 de 2020; T-044/19; T-058/17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00260.

Actora: MARÍA TERESA LADINO DE LUNA.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (Colpensiones)

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (Colpensiones)

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. El 15 de marzo de 2021, bajo el radicado No. 2021-3004778 , solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Por la falta de resolución de la petición referida en el hecho primero, se presentó tutela con radicado No. 11001333503020210014900.

3. En sentencia del 4 de junio de 2021, se le amparó el derecho fundamental de petición.

4. Para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de junio de 2021, Colpensiones le comunica la respuesta a la petición del 15 de marzo de 2021.

Sin embargo, la resolución estuvo incompleta, porque no se le atendió la solicitud realizada en el numeral segundo de la petición.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

realizada en el numeral segundo de la petición.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

5. Frente a las otras peticiones realizadas en la solicitud del 15 de marzo de 2021, Colpensiones le da una nueva información referente a que los pagos de los ciclos 2004-05 a 2004-10, 2005-01 a 2005-04, 200 5-07 a 2005-12, 2006-01, 2006-05 a 2006-07, se realizaron como independiente, em pero no se efectuaron a tiempo; por lo tanto, se requiere cancelar la totalidad del ap orte, incluyendo los intereses moratorios, para que se puedan ver reflejados en su historia laboral. Asimismo, le informó que para los ciclos 2004-11, 2005-03 y 2006-02, no se realizaron los pagos, por lo que se debe presentar los soportes de los mismos, para proceder a hacer la validación.

6. El 22 de julio de 2021 presentó petición con radicado No. 2021_8287379, reiterando que se realice el cargue completo de las 1385 semanas que ya se encontraban acreditadas en su historia laboral y los tiempos cotizados en el RPM que suman 257 semanas. Además, allegó los pag os realizados entre 2004-05 a 2007-07, en los que se prueba el pago de los períodos 2004-11, 2005-03 y 2006-02.

cotizados en el RPM que suman 257 semanas. Además, allegó los pag os realizados entre 2004-05 a 2007-07, en los que se prueba el pago de los períodos 2004-11, 2005-03 y 2006-02.

7. El 23 de agosto de 2021, Colpensiones le envía una carta, en la que manifiesta: “En atención a su solicitud, queremos poner en conocimiento que Colpensiones, finalizó el plan de validación y verificación de los documento s aportados, que se lleva a cabo previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto, le informamos que su solicitud ya fue entregada a la Dirección de Ingresos por Aportes bajo el radicado 2021-5557705, para dar cumplimie nto al fallo judicial y así resolver lo que en derecho corresponda. (…)”.

8. Es una persona de 60 años de edad, que cumple con los requisitos para obtener su pensión, de acuerdo con la historia laboral emitida por

Porvenir S.A.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, so licito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -COLPENSIONESy a favor de MARIA TERESA LADINO DE LUNA, lo siguiente:

En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fund amentales al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a vivir dignamente, a la igualdad, y a la vida en conexidad con el de segurid ad social; y, por lo tanto,

En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fund amentales al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a vivir dignamente, a la igualdad, y a la vida en conexidad con el de segurid ad social; y, por lo tanto, ordenar que se resuelva de forma pronta, oportuna, de fondo, c lara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es decir:3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Obtener respuesta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sobre mi petición radicada para el día referente a la normalización y ajuste de mi historia labora l ordenada por de la sentencia judicial proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL BOGOTÁ, D.C., de manera condenatoria; teniendo en cuenta toda la documentación anexa en las Peticiones”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resalta que la actora radicó el 22 de julio de 2021 una petición ante Colpensiones, sin embargo, no se encuentra acreditado que dicha entidad le hubiese dado respuesta.

Por lo tanto, indicó que era necesario amparar el derecho de petición de la accionante, precisando que no se iba a ordenar el reconocimient o de prestaciones a favor de la actora, sino que se le dé una respuesta a su solicitud

Por lo tanto, indicó que era necesario amparar el derecho de petición de la accionante, precisando que no se iba a ordenar el reconocimient o de prestaciones a favor de la actora, sino que se le dé una respuesta a su solicitud teniendo en cuenta toda la documentación aportada.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Ladino De Luna, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a contestar de fondo la petición presentada por la accionante el 22 de julio de 2021 bajo el radicado 2021_8287379.

(…)”.

IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, de clare la carencia actual de objeto por hecho superado. Expone que median te oficio del 30 de agosto de 2021, notificado al correo electrónico suministrado por la actora en su petición, en el que le indicó las acciones administrativas que ha realizado para acreditar de manera correcta los aportes pensionales para los ciclos 1998/11 a 1999/02, 2004/11, 2005/03, 2006/02, 2009/11, 2010/1 y 2010/5. Así las cosas, alega que el derecho de petición no implica que las solicitudes sean resueltas de manera favorable al peticionario.4

alega que el derecho de petición no implica que las solicitudes sean resueltas de manera favorable al peticionario.4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Por otro lado, señala que para la solución del caso se requiere que la AFP Porvenir traslade los aportes realizados por la accionante mientras estaba afiliado a esta, adjuntando los archivos necesarios para poder actualizar su historia labora. Indica que se encuentra haciendo dichas gestiones a través del sistema MANTIS, mediante radicado No. 53807.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la

cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, pu esto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para

no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo qu e se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inm inente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las prueb as que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se

permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver la petición radicada el 22 de julio de 2021, a través de la cual solicitaba el cargue completo de las 1385 semanas que se encontraban acreditadas en su historia laboral, en especial los tiempos cotizados en el Régimen de prima media con prestaciones definidas, tales como los periodos comprendidos entre octubre de 1988 a abril de 1994, los cuales suman 257 semanas; asimismo, que se realice la correcta acred itación de los aportes trasladados por Porvenir S.A. de los periodos 2005/ 05 al 2004/11, 2005/01 a6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2005/05, 2005/07 a 2005/12, 2006/01, 2005/02, 2006/ 06 a 2006/12, 2007/01 a 2007/07.

3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación

efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible,

las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sancio nes correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9

4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l

la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 8 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00260 - Segunda Instancia.

ACTORA: María Teresa Ladino de Luna.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciuda dana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicit

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