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TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00287-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00287-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Demandante: JEM SUPPLIES S.A.S. Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -EJÉRCITO NACIONAL – CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE – PUENTE ARANDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 41), contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NIEGUESE la acción de tutela impetrada por JEM Supplies S.A.S. en contra de la Nación -Ministerio de Defensa –Comando General de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional –Central Administrativa y Contable –Puente Aranda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Archivo 32 – expediente digital – negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo 2

I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jorge Enrique Méndez Calderón, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad JEM Supplies SAS, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Comando General de la Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Central Administrativa y Contable, Puente Aranda, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al juez de tutela que ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL, CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE, PUENTE ARANDA y a favor la sociedad la cual represento JEM SUPPLIESS.A.S., lo siguiente: 1. Tener en cuenta los informes en los que se probaba que los GANCHOS SUELTE RÁPIDO Y REMACHE PARA BOTA DE COMBATE suministrados por la sociedad que represento si cumplen con las características técnicas consagradas en la norma técnica NTMD-0366, con el fin de contradecir el informe del supervisor del contrato. 2. Ordenar el cumplimiento estricto del procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, esto es darme la oportunidad de ser escuchado me den igual trato que al supervisor para que pueda ejercer mi derecho de defensa y contradicción. 3. Ordenar a la entidad de abstenerse a realizar indebidas interpretaciones del plazo de ejecución del contrato y tenga en cuenta el plazo que esta misma entidad estipuló en el numeral 6.1 de la

que pueda ejercer mi derecho de defensa y contradicción. 3. Ordenar a la entidad de abstenerse a realizar indebidas interpretaciones del plazo de ejecución del contrato y tenga en cuenta el plazo que esta misma entidad estipuló en el numeral 6.1 de la comunicación de aceptación de la oferta No. 113-CENACPA-2021. 4.Ordenar a la entidad que se pronuncie sobre la recusación presentada en contra del supervisor del contrato, el mayor SERGIO DANIEL POVEDA ORTEGA. (…)” (fls. 7 y 8 archivo 02 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 21). B. Los hechosExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Indica que el 10 de junio de 2021, la Central Administrativa y Contable de Puente Aranda publicó estudio previo del proceso de mínima cuantía No. 135-CENACPA-2021 para la adquisición de materia prima gancho negro suelte rápido bota. 2. Realizada la invitación pública, la sociedad accionante remitió su propuesta para la contratación pública antes señalada, la cual fue aceptada por la entidad accionada, advirtiéndole que se le adjudicaría el contrato. 3. Advierte que el 16 de septiembre de 2021, el supervisor del contrato, mayor Sergio Poveda Ortega, envió oficio al ordenador del gasto indicando que la empresa accionante no cumplió con la totalidad de la aceptación de la oferta del contrato No. 113-CENACPA-2021 por no haber entregado la totalidad del material; igualmente, se indicó por parte del supervisor que los ganchos suelte rápido y remache para bota de combate, no cumplen con las características técnicas. 4. Señala que el 21 de septiembre de 2021, el supervisor del contrato envía oficio a la Central Administrativa y Contable de Puente Aranda informando que lo contratado no cumplía con lo establecido en la norma técnica NTMD-0366, razón por la cual, solicitó revisión y seguimiento al contrato, y solicitó se hagan efectivas las garantías respectivas. 5. informa que, el 7 de octubre fue citado por la accionada para rendir descargos por el posible incumplimiento contractual de conformidad con el

artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue suspendida y posteriormente retomada en fecha del 15 de octubre de 2021, en donde, no se le permitió ejercer su defensa.Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. En atención a lo anterior, indica que radicó solicitud de vigilancia del contrato No. 113-CENACPA-2021 ante la Procuraduría General de la Nación. 7. Señala que solicitó pruebas de laboratorio al Ejército Nacional, quien mediante informe de resultados No. 197 de 20 de octubre de 2021, informó a la accionante que sus ganchos si cumplían con los requisitos y características técnicas, informe que fue allegado a la entidad accionada para ser tenido en cuenta dentro del trámite administrativo correspondiente, el cual fue desestimado por la accionada en fecha del 27 de octubre por tratarse de una prueba extemporánea. 8. Indicó que, radicó recusación en contra del supervisor del contrato, ya que, a su parecer el actuar del mayor Poveda Ortega no fue objetivo en razón de pleitos pasados con el representante legal de la sociedad accionante. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción; asimismo, se solicitó los audios y videos de las diligencias realizadas el 7 y 15 de octubre de 2021 (archivo 23). Posteriormente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 (archivo 32) se negó el amparo constitucional deprecado. D. Contestaciones a la demanda 1. Mediante escrito radicado el 11 de noviembre del año 2021 (archivos 26 y 27), la Central Administrativa y Contable Regional Puente Aranda rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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Respetuosamente, me permito dar respuesta dentro de los términos legales al auto proferido por ese Despacho el día 4 de noviembre de 2021, en los siguientes términos y haciendo claridad así: 1) Se verificó el correo institucional de la Central Administrativa y Contable Puente Aranda, que para la fecha del 21 de Octubre del año que cursa, NO se encontró ningún correo enviado por la Empresa JEM SUPPLlES SAS y se anexa pantallazos del correo de esta Unidad. 2) Me permito anexar a este documento copia de las actas de las audiencias que se han realizado en el marco del debido proceso del contrato No. 113-CENACPA-2021 cuyo objeto es "ADQUISICiÓN DE MATERIA PRIMA GANCHO NEGRO SUELTE RÁPIDO BOTA EJC-PLAN COMPRAS VIGENCIA 2021 ". 3) Asimismo me permito anexar copia del video y registro fotográfico de las pruebas realizadas en mencionadas audiencias, las cuales serán enviadas a su Despacho desde el correo electrónico edwardhernandez830@gmaiLcom. E. La sentencia impugnada El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 (archivo 32) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo que lo pretendido por el extremo activo no resulta procedente por cuanto se trata de la revisión de un contrato estatal, para lo cual, existen mecanismos y acciones ordinarias que están instituidos para la resolución de tipo de conflicto que se plantea en sede de tutela; por lo tanto, al tratarse de un mecanismo residual la acción de amparo, el Juez de primera instancia negó la tutela propuesta dentro del presente asunto. F. La impugnación de

que están instituidos para la resolución de tipo de conflicto que se plantea en sede de tutela; por lo tanto, al tratarse de un mecanismo residual la acción de amparo, el Juez de primera instancia negó la tutela propuesta dentro del presente asunto. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 34 y 35 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 deExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

6 diciembre de 2021 (archivo 37 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Central Administrativa y Contable Regional Puente Aranda del Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el hecho de haberse declarado el incumplimiento de manera irregular de un contrato suscrito entre la entidad accionada y la sociedad accionante, se acceda al amparo deprecado.Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo 7

El juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, lo que pretende la accionante es la revisión de las actuaciones surtidas al interior de un contrato estatal, para lo cual, se cuenta con mecanismos ordinarios a los que debe acudir la parte actora. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, la actuación surtida al interior del contrato No. 113-CNACPA-2021 que derivaron en la presunta declaratoria de incumplimiento del mismo por parte de la entidad accionada, se dio con violación al debido proceso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos y súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es obtener la revisión de las actuaciones surtidas al interior del Contrato No. 113-CENACPA-2021 que derivaron en la presunta declaratoria de incumplimiento de dicho contrato (fls. 51 a 55 archivo 09). Al respecto, se debe indicar que cuando se celebra un contrato estatal existen dos etapas, la (i) precontractual que es la que se da antes de la celebración del contrato y se refiere a la etapa de selección del contratista mediante el proceso de selección adoptado. En esta etapa, los actos administrativos producidos pueden ser demandados mediante

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) etapa contractual nace a raíz de la celebración del contrato y, de este punto en adelante, cualquier controversia que se suscite en torno a un contrato celebrado, puede ser demandado a través del medio de control deExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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controversias contractuales, e incluso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, da la posibilidad a quienes con ocasión de la actuación de la administración pública se vean lesionados en sus derechos, de solicitar el restablecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). Por su parte, el medio de control de controversias contractuales le permite a cualquiera de las partes de un contrato estatal que (i) se declare la existencia del contrato, (ii) que se declare la validez o invalidez del mismo, (iii) que se declare su nulidad

absoluta o relativa, (iv) que se ordene su revisión, (v) que se declare su incumplimiento, que se indemnicen los perjuicios causados, (vi) que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y (vi) a que se liquide el contrato de conformidad con lo señalado en el artículo 141 del. C.P.A.C.A., a saber: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenidoExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “(…) A modo de conclusión, encontramos que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Por estas razones, un requisito de procedencia de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, con base en el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha identificado dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que será idóneo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en

tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental. En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que será idóneo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la vulneración. La segunda situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y eficaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la 1 Sentencia SU – 772 de 2014 M.P. XXXExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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configuración de un perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento significativo sobre el derecho fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas. (…)” (Se desataca). La misma jurisprudencia en cita, expuso la improcedencia de la acción de tutela frente asunto contractuales, de la siguiente manera: “(…) En síntesis, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, ha entendido esta Corporación2, que cuando existen instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos, la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige3. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales, el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento de acción judicial4. Lo mismo ocurrirá ante la inminencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. Este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, resultando ajena

de carácter iusfundamental. Este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela se aplica a los conflictos derivados de la celebración, ejecución o terminación de los contratos en general, pues los mismos forman parte de la competencia dada al juez del respectivo contrato, resultando ajena a la de los jueces de tutela en razón a la naturaleza del conflicto, en tanto que el mismo es de orden legal. Así las cosas, se tiene que cuando la controversia verse sobre contratos estatales, se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como la acción de controversias contractuales, la acción de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sola existencia de otros medios de control no se traduce en que a ellos se 2 Sentencias T-179 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-620 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-968 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-875 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-037 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Ver entre otras las Sentencias T-179 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-500 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135

de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-482 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-815 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-418 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencias T-127 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-672 de 98, M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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deba acudir, pues en muchos casos no son idóneos para el amparo de los derechos de los interesados. Para determinar la idoneidad de éstos se deben evaluar aspectos como: i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución de las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos; ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el contencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona. Además, es de recordarse que la procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. (…)” (Resalta la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela

de los medios ordinarios de defensa. (…)” (Resalta la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales según sea el caso, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 2) Finalmente, dentro del presente asunto el extremo activo no acreditó debidamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, de losExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

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hechos expuestos y de la argumentación esbozada, no desprende una situación de naturaleza tal, que devenga en un perjuicio irremediable para la sociedad accionante. En ese contexto, será modificado el fallo impugnado, pues, técnicamente el a quo negó las pretensiones, esto es, resolvió de fondo el amparo solicitado, cuando lo cierto es que la argumentación esbozada era tendiente a una declaratoria de improcedencia ya que no se resolvió el fondo del asunto, por lo tanto, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad JEM Supplies S.A.S. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Modifícase la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad JEM Supplies S.A.S, por conducto de su representante legal, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa –Comando General de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional –Central Administrativa y Contable –Puente Aranda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: info@jemsupplies.com

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: info@jemsupplies.com y cenacpue@buzonejercito.mil.coExpediente No. 11001-33-36-034-2021-00287-01 Actora: JEM Supplies S.A.S. Acción de tutela – Impugnación fallo

13 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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