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TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00291-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00291-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Dirección de Sanidad, Hospital Central y Clínica La I nmaculada, y H ermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, Vinculadas: Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud No.1 Grupo de Medicina Laboral / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y A LA SALUD – Ampara los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor ( …) / DECISIÓN – La sala modificará la sentencia de tutela impugnada, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados y el cumplimiento de la orden impartida a cargo de la UPS-B-GML dependencia encargada de desarrollar las actividades del proceso de calificación de la capacidad médico laboral, en este caso del señor (…) a efectos de determinar si cumple con el porcentaje de invalidez requerido para continuar en calidad de beneficiario en el SSMP, así c omo también de garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia, que para este caso es la ciudad de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en el ámbito de competencias asignadas al APS es la dependencia idónea para dar respuesta a la solicitud de valoración de pérdida de la capacidad del señor ( …), en aras de lograr su permanencia en calidad de beneficiario en el SSMP, o si, por el contrario, con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión en el sentido esencial de la orden impartida, es necesario modificar el fallo de primera instancia si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) Le corresponde a la sala analizar el ámbito de competencias asignadas al APS y a la UPSBGML con el fin de determinar la dependencia idónea para el

accionante?

Tesis: “(…) Le corresponde a la sala analizar el ámbito de competencias asignadas al APS y a la UPSBGML con el fin de determinar la dependencia idónea para el cumplimiento de las órdenes de protección de derechos fundamentales emitidas en el presente asunto. (…) La sentencia de primera instancia accedió al amparo pretendido, ordenando: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y salud del señor ( … ) por lo expuesto en la parte motiva. (…) Por su parte la PN– SG-APS en sede de impugnación, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo, argumentando que no es la unidad policial competente y responsable del acatamiento del fallo de tutela emitido el 22 de nov iembre de la presente vigencia, que protegió el derecho fundamental de petición y a la salud del señor (…) pues no le corresponde realizar en absoluto trámite administrativo alguno frente a la calificación de i nvalidez deprecada por el recurrente. (…) Al respecto, consultadas las funciones del APS conforme a la Resolución No. 07963 de 15 de diciembre de 2015, por la cual se define la estructu ra orgánica interna y se determinan las funciones de la SG, se observa que no se encuentran relacionadas con la prestación de servicios de salud o la calificación de pérdida de capacidad laboral (…) De otro lado, la Resolución No. 05644 de 10 de diciembre de 2019, que define la estructura orgánica interna y determina las funciones de la DS, estableció respecto de la UPS-B y el GML lo siguiente (…) Conforme a la sentencia T086 de 2003, la Corte Constitucional señaló: “se pueden distinguir dos partes constitutivas

define la estructura orgánica interna y determina las funciones de la DS, estableció respecto de la UPS-B y el GML lo siguiente (…) Conforme a la sentencia T086 de 2003, la Corte Constitucional señaló: “se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado” (…) al estudiar la sentencia de tutela impugnada, la sala considera que es necesario modificar la parte resolutiva, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos f undamentales tutelados y el cumplimiento de la orden impartida, por cuanto, conforme a lo anotado, la unidad competente para pronunciarse y acreditar el cumplimiento de lo tutela do en favor del accionante es el GML adscrito a la UPS-B, por cuanto es dicha dependencia la encargada de desarrollar las actividades del proceso de calificación de la capacidad médico laboral, en este caso, del señor (…) a efectos de determinar si cumple con el porcentaje de invalidez requerido para continuar en calidad de beneficiario en el SSMP, así como también de garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia, que para este caso es la ciudad de Bogotá. (…) Por lo tanto, se ordenará a la PN-DS a través de la UPS-B y el GML, que si aún no lo ha hecho,proceda a: (i) emitir y notificar la respuesta a la petición instau rada por la señora (…) en calidad de agente oficiosa de su hijo (…) (ii) realizar la junta médico laboral que determine el porcentaje de invalidez del accionante a efectos de establecer su

(…) en calidad de agente oficiosa de su hijo (…) (ii) realizar la junta médico laboral que determine el porcentaje de invalidez del accionante a efectos de establecer su continuidad en el SSMP en calidad de beneficiario; (iii) restablecer los servicios médicos al accionante, incluida la atención por especialistas y la entrega de medicamentos, sea de manera directa o a través del contrato o convenio que tenga con entidades externas, hasta tanto se emita una decisión por parte de la entidad en lo relacionado con la calificación de invalidez, y la continuación del servicio de salud en calidad de beneficiario. (…) La sala modificará la sentencia de tutela impugnada, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados y el cumplimiento de la orden impartida a cargo de la UPS-BGML dependencia encargada de desarrollar las actividades del proceso de calificación de la capacidad médico laboral, en este caso del señor (…) efectos de determinar si cumple con el porcentaje de invalidez requerido para continu ar en calidad de beneficiario en el SSMP, así como también de garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia, que para este caso es la ciudad de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T015, ene. 22/2019; T172, abr. 1/2013; C-242, ju l.

09/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 352 de 1997; Decreto

09/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 352 de 1997; Decreto 1795 de 2000; Ley 1755 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas:

Vinculadas:

Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Hospital Central y Clínica La Inmaculada -Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús Policía Nacional -Regional de Aseguramiento en Salud No.1 -Grupo de Medicina Laboral

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional –Área de Prestaciones Sociales, en adelante PN-APS, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor David Alejandro Sánchez Camargo.

de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor David Alejandro Sánchez Camargo.

2. ANTECEDENTES

El señor David Alejandro Sánchez Camargo interpuso en nombre propio acción de tutela contra la Policía Nacional –Dirección de Sanidad – Hospital Central, en adelante PN-DSHC, y la Clínica La Inmaculada -Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínim o vital y a la vida digna.

En orden a lo anterior , solicitó se ordene a la entidad accionada que en el término improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo se restablezcan los servicios de salud que incl uya las citas médicas y el suministro inmediato de los medicamentos de control de impulsos y episodios maniacos, así como la expedición en un término no mayor a un (1) mes de la resolución que certifique la discapacidad permanente del accionante.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1

3.1 Nació el 7 de enero de 2003 y es hijo de la señora Clara Inés Sánchez Camargo.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

3.2 Padece un diagnóstico de salud mental denominado “trastorno esquizofrénico de tipo mixto, trastorno mixto de depresión y ansiedad , esquizofrenia indiferenciada” y e n la actualidad la PN-DS-HC se niega a prestarle los servicios de salud que requiere para mantener controlados los episodios de alteración ment al relacionados con el diagn óstico antes citado , teniendo en cuenta que no tiene acceso a medicamentos, a citas médicas especializadas, ni al sistema de atención domiciliaria o de urgencias.

3.3 Expone que PN-DS no ha certificado su estado de discapa cidad mental, así como tampoco le ha aportado los registros médico-clínicos y la ruta administrativa para el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral que debe surtir en aras de continuar con los servicios de salud, asistenciales y sociales en calidad de beneficiario del subsistema de salud de la PN.

3.4 Sostiene que su historial de evolución clínica de más de diez (10) años y la ausencia de control de los padecimientos mentales que lo aquejan, lo colocan en riesgo tanto a él como a sus familiares , dado que son personas mayores , sin la capacidad física para contener cualquier episodio de agresión que pueda involuntariamente cometer.

control de los padecimientos mentales que lo aquejan, lo colocan en riesgo tanto a él como a sus familiares , dado que son personas mayores , sin la capacidad física para contener cualquier episodio de agresión que pueda involuntariamente cometer.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 2, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación del Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad de la PN, al HC de la PN y al Director de la Clínica La Inmaculada, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela.

Por otra parte, mediante providencia del mismo día 3, negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en autorizar de manera inmediata la entrega de medicamentos y la atención especializada por parte de la PN -DS-HC y la Clínica La Inmaculada , señalando que conforme a las pruebas aportadas no era posible evidenciar un perjuicio inminente, que permitiera concluir la necesidad de acceder a lo reclamado con antelación al desarrollo del proceso.

Finalmente, a través de auto de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 4, el juez de instancia ordenó vincular a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 , a la cual pertenece la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el Grupo de Medicina Laboral, en adelante, RAS No. 1 -UPS-B-GML, para que en el término improrrogable de un (1) día

cual pertenece la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el Grupo de Medicina Laboral, en adelante, RAS No. 1 -UPS-B-GML, para que en el término improrrogable de un (1) día contado a partir de la notificación de dicha providencia se pronunciara sobre la demanda.

5. CONTESTACIONES

5.1 Clínica La Inmaculada

No presentó escrito de contestación, sin embargo, remitió5 la historia clínica del accionante durante el periodo comprendido entre 2016 a 2021, en tres (3) archivos adjuntos.

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5. 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6. 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 16. 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documentos No. 9, 10, 11 y 12.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

5.2 PN-DS-HC

La entidad presentó contestación6, informando que verificada la historia clínica del accionante se evidenció que la atención médica y la entrega de medicamentos estaba siendo brindada por parte de la RAS No. 1 y la Clínica La Inmaculada a través del contrato de red externa a cargo de la mencionada red de aseguramiento en salud.

accionante se evidenció que la atención médica y la entrega de medicamentos estaba siendo brindada por parte de la RAS No. 1 y la Clínica La Inmaculada a través del contrato de red externa a cargo de la mencionada red de aseguramiento en salud.

Seguidamente, solicitó se desvinculara al HC del presente trámite constitucional, al estimar que la petición del accionante debía ser atendida por RAS No. 1-UPS-B-GML, teniendo en cuenta que la pretensión del acciona nte se dirige a la asignación de citas, el suministro de medicamentos, y la certificación y resolución de su situación de discapacidad permanente, conforme a la reglamentación en la prestación de servicios del SSMP, y de acuerdo con la estructura orgánica de la DS prevista en los artículos 39 y 52 de la Resolución No. 5644 del 10 de diciembre de 2019.

Finalmente, manifestó que remitió por competencia la tutela a la regional mencionada a través del correo electrónico disan.rases1-ajuridica@policia.gov.co, y en ese orden, solicitó que vinculara a esa dependencia a la presente acción.

5.3 RAS No. 1-UPS-B-GML

Contestó a través de la jefe de la UPS-B7, a la cual se encuentra adscrito el GML, manifestando que una vez revisado el archivo del grupo médico laboral Bogotá, se encuentra que el accionante tiene derecho a los servicios de salud según lo normado en el Decreto 1164 del 25 de junio de 2014.

Precisó que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la PN–SSMP se estructura

encuentra que el accionante tiene derecho a los servicios de salud según lo normado en el Decreto 1164 del 25 de junio de 2014.

Precisó que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la PN–SSMP se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000, en el cua l se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, program as y procesos del subsistema y , además, determina claramente quiénes son sus afiliados y beneficiarios, tal como se estipula en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que para el caso concreto señala:

“C. Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. (…) Parágrafo 1.°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalide z se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. (…)”.

De igual manera, expuso que el Acuerdo 069 de 2019 establece las políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del SSMP de conformidad con las facultades otorgadas por los literales a) y b) del artículo 9.° del Decreto 1795 de 2000, que señala en el artículo 4.° que la valoración a los beneficiarios se realizará únicamente con el

facultades otorgadas por los literales a) y b) del artículo 9.° del Decreto 1795 de 2000, que señala en el artículo 4.° que la valoración a los beneficiarios se realizará únicamente con el

6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 14. 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 20.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad de la prestación del servicio de salud en sanidad de la PN.

Finalmente, solicitó negar el amparo pretendido al no estar probada la violación de derecho fundamental alguno, pues considera que no se ha negado la valoración a beneficiarios ya que para la realización de la misma es indispensable que el interesado o beneficiario la solicite.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)8, amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante.

Frente al derecho de petición, consideró que es deber de las entidades públicas dar respuesta de manera integral a las solicitudes que les sean presentadas por los ciudadanos, en tal sentido, dispuso que MDN-PN-DS-APS debía resolver de fondo en el término

Frente al derecho de petición, consideró que es deber de las entidades públicas dar respuesta de manera integral a las solicitudes que les sean presentadas por los ciudadanos, en tal sentido, dispuso que MDN-PN-DS-APS debía resolver de fondo en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, la solicitud presentada por el señor David Alejandro Sánchez Camargo coadyuvada por su señora madre Clara Inés Sánchez Camargo .mediante la cual solicita la valoración de la pérdida de la capacidad en aras de lograr la permanencia en el SSMP.

Respecto al derecho a la salud, evidenció conforme al historial médico allegado al expediente que el accionante requiere atención médica permanente para tratar y controlar los episodios que sobrelleva desde hace diez (10 ) años a raíz del trastorno esquizofrénico de tipo mixto que padece, por lo cual, ante la suspensión de los servicios médicos por el cumplimiento de la mayoría de edad, la entidad accionada estaría vulnerando esta garantía constitucional. Aunado a lo anterior, no ha definido su solicitud ni le ha in formado el procedimiento a seguir para ser valorado y mantener la calidad de beneficiario.

Por ello, de manera transitoria ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (sic), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia reactivara los servicios del SSMP al joven David Alejandro Sánchez Camargo , incluida la prestación de servicios médicos y la entrega de medicamentos ya sea de manera directa o a través del contrato o convenio que tenga vigente, hasta tanto se tenga una decisión por parte de la entidad en lo relacionado con la calificación de invalidez y la

incluida la prestación de servicios médicos y la entrega de medicamentos ya sea de manera directa o a través del contrato o convenio que tenga vigente, hasta tanto se tenga una decisión por parte de la entidad en lo relacionado con la calificación de invalidez y la continuación del servicio de salud en calidad de beneficiario.

7. LA IMPUGNACIÓN

El Área de Prestaciones Sociales – APSadscrita a la secretaría general - SGde la PN presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 9, considerando que conforme a los artículos 218, 121 y 122 de la Constitución Pol ítica de Colombia, y a lo establecido en el artículo 25 del Dec reto No. 4222 de 2006 , la PN se encuentra organizada en direcciones, regiones, metropolitanas, departamentos de Policía y grupos operativos desconcentrados en el ámbito urbano y rural, en orden a ello, el APS no es la competente para brindar respuesta al actor frente a lo ordenado en la providencia.

8 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 21. 9 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 24.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

Resaltó que de acuerdo a su ámbito funcional consagrado en los numerales 8.° y 9.° del artículo 18 de la Resolución 07963 del 15 de diciembre de 20 16, por la cual se define la

Resaltó que de acuerdo a su ámbito funcional consagrado en los numerales 8.° y 9.° del artículo 18 de la Resolución 07963 del 15 de diciembre de 20 16, por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la S G, el AP S es la dependencia encargada de sustanciar, liquidar y proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal de la PN, por lo que no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, refiriendo que la unidad competente para pronunciarse y acreditar el cumplimiento de lo tutelado en favor del accionante es el área de medicina laboral de la DS de la PN.

En ese medida, considera que en el desarrollo del trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del jefe del APS, configurándose un a indebida notificación de la presente acción de tutela al citado funcionario, quien tuvo conocimiento del proceso solo hasta la notificación del fallo en contra de la PN, es decir, que no contó con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción que permitiera controvertir los argumentos fácticos y jurídicos establecidos por la parte actora.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del

veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿en el ámbito de competencias asignadas al APS es la dependencia idónea para dar respuesta a la solicitud de valoración de pérdida de la capacidad del señor David Alejandro Sánchez Camargo, en aras de lograr su permanencia en calidad de beneficiario en el SSMP, o si, por el contrario, con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión en el sentido esencial de la orden impartida , es necesario modificar el fallo de primera instancia?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la PN - DS se ha negado a prestarle los servicios de salud y la entrega de los medicamentos que requiere para el tratamiento del diagn óstico denominado: “trastorno esquizofrénico de tipo mixto, trastorno mixto de depresión y ansiedad, esquizofrenia indiferenciada” que padece, lo cual lo convierte en un peligro para s í mismo y para las personas de la tercera edad con quie n convive.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

lo convierte en un peligro para s í mismo y para las personas de la tercera edad con quie n convive.Radicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

Agrega que, a pesar de haber presentado solicitud, la demandada tampoco le ha realizado el examen medico que determine su discapacidad o le ha informado la ruta administrativa para lograr la calificación de su estado y la permanencia en el sistema de salud de la PN.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

8.3.2.1 PN-DS-HC

Solicitó se desvin culara del presente trámite constitucional, al estimar que la petición del accionante debía ser atendida por la UPS-B-GML, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se dirige a la asignación de citas, el s uministro de medicamentos, y la certificación y resolución de su situación de discapacidad permanente, conforme a la reglamentación en la prestación de servicios del SS MP, y de acuerdo a la estructura orgánica de la DS prevista en los artículos 39 y 52 de la Resolución No. 5644 del 10 de diciembre de 2019.

8.3.2.2 PN-DS-UPS-B-GML

Considera que se debe negar el amparo pretendido, al no estar probada la violación de derecho fundamental alguno, pues considera que no se ha negado la valoración a los beneficiarios para la realización de la misma, por lo que es indispensable que el interesado

Considera que se debe negar el amparo pretendido, al no estar probada la violación de derecho fundamental alguno, pues considera que no se ha negado la valoración a los beneficiarios para la realización de la misma, por lo que es indispensable que el interesado o beneficiario la solicite.

8.3.2.3 PN –SG-APS

Estima que se debe declarar la nulidad del fallo de tutela, toda vez que no fue notificado en debida forma al jefe del APS; de manera subsidiaria, solicitó se proceda a desvincular a esa dependencia, pues la unidad competente para pronunciarse y acreditar el cumplimiento de lo tutelado en favor del accionante es el área de medicina laboral de la DS.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante, al evidenciar que si bien el señor David Alejando Sánchez Camargo cumplió la mayoría de edad, la entidad accionada no ha contestado la solicitud relativa a la calificación de su estado de invalidez con el fin de acceder como beneficiario a los servicios del SSMP, y en tal sentido, no era procedente suspender los servicios médicos que requiere para tratar y controlar los episodios que sobrelleva desde hace diez (10) años, a raíz del trastorno esquizofrénico de tipo mixto que padece.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia , en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados y el cumplimiento de la orden impartida, por cuanto, la unidad competente para pronunciarse y acreditar el cumplimiento de lo tutelado en favor del accionante es GML adscrito a la UPS-B, por

la orden impartida, por cuanto, la unidad competente para pronunciarse y acreditar el cumplimiento de lo tutelado en favor del accionante es GML adscrito a la UPS-B, por cuanto, es esa dependencia la encargada de desarrollar las actividades del proceso de calificación de la capacidad médico laboral, en este caso del señor David Alejandro Sánchez Camargo, a efectos de determinar si cumple con el porcentaje de invalidez requerido para continuar en calidad de beneficiario en el SS MP, así como también , de garantizar laRadicación: 11001-33-36-034-2021-00291-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: David Alejandro Sánchez Camargo

Accionadas: PN-DS-HC y Clínica La Inmaculada

Vinculadas: PN-RAS No. 1-UPS-B-GML

prestación del servicio de salud en la zona de influencia, que para este caso es la ciudad de Bogotá.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o par ticular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 10 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 11 al señalar que la

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