TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00301-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00301-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ram a Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo de Sentencias / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En conclusión, es procedente acceder al amparo solicitado por la empresa Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto c on Pacto de Permane ncia CXC., en el se ntido de que la e ntidad deberá dar respuesta a la petición del 27 de julio de 2021 en el té rmino perentorio de 48 horas sigui entes a la notifi cación de la presente prov idencia judicial / PETICIÓN DE INFORM ACIÓN – Debe tenerse en c uenta que se trata de una petición de inform ación, es decir, la prote cción al derecho de petición invocado no implica que se esté ordenando el pago inmediato de la sentencia objeto de cesión , ni pretermitiendo los trámites inher entes al mismo, como tampoco el derecho de turno respectivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la empresa accionante, pues según la accionada se debe decretar la justa causa en la mora y se debe dar prevalencia del derecho al turn o, p or lo que no es p osible dar una contestación inmediata a la solicitud, pues hay otras peticiones presentadas co n antelación que deben responderse primero?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la parte accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta a la petición que prese ntó ante la RAMA JUDICIAL el 27 de julio de 2021, p or medio de la cual solicitó info rmación sobre unas sentencias judiciales, así como la cesión de derechos económicos con ocasión
de tutela es que se le dé respuesta a la petición que prese ntó ante la RAMA JUDICIAL el 27 de julio de 2021, p or medio de la cual solicitó info rmación sobre unas sentencias judiciales, así como la cesión de derechos económicos con ocasión de dichas providencias, la cual no ha sido res uelta. (…) P or su parte, la entidad accionada mani festó que no ha dado respuesta a la petición de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administrad ora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CX C, p or cuanto no c uenta con e l personal sufic iente para dar respuesta al cúmulo de solicitudes que tiene la entidad. Además , porque se debe dar prevalencia del derecho al turno , dándose respuesta a las peticiones que han sido presentadas con anterioridad a la solicitud que es objeto de estudio a través de este mecanismo constitucio nal. (…) Al respecto, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada no son suficientes para aceptar que no se haya dado una respuesta oport una a la solicitud de la parte accionante, por las siguientes razones: (...) - No es justificable la mora al egada por la e ntidad, por cuanto, en el presente caso está más que vencido el plazo razonable para que emitir respuesta a la solicitud qu e elevó la empresa accionante. (…) En efecto, desde la presentación de la petición el 27 de julio de 2021 han transcurrido más de 8 meses, sin que de forma al men os sucinta la e ntidad accionada le haya informado a la accionante las razones por las cuales no se le p uede dar una respuesta de fon do en el plazo establecido, y una fecha razonable en la cual se dará co ntestación, tal
sin que de forma al men os sucinta la e ntidad accionada le haya informado a la accionante las razones por las cuales no se le p uede dar una respuesta de fon do en el plazo establecido, y una fecha razonable en la cual se dará co ntestación, tal como lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (…) - No son válidos los argume ntos de la entidad accionada respecto de que la petición de la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERM ANENCIA CXC, no se enc uentra en turn o pa ra dar una respuesta, p ues tal como se dijo en párrafos a nteriores, es deber de la entidad informar los motiv os por los c uales no ha podido dar contestación en tiemp o oportuno, máxime cuando una de las solicitudes contenidas en el oficio petitorio es justamente que se informe el turno de pago asignado. (…) Ahora bien, el derecho a turno constituye una garantía para el petente, pues implica que la administración a quien se le prese ntó la petic ión, de form a general, vaya dando respuesta a las solicitudes según el ingreso en que se presentan y no se vean alteradas por capricho de la entidad. No obstante, la demora en la respuesta no puede justificarse en dicho derecho al turno, pues es deber de la entidad informar el turno en que se encuentra la solicitud y cu ándo se dará una contestación de fondo. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, es importante precisar que no es un argum ento válido la falta de pe rsonal en la e ntidad paraevacuar con prontitud el gran cúmu lo de peticiones elevadas, pues más allá de la
en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, es importante precisar que no es un argum ento válido la falta de pe rsonal en la e ntidad paraevacuar con prontitud el gran cúmu lo de peticiones elevadas, pues más allá de la carga laboral, es deber de la administración buscar los mecanismos administrativos necesarios ten dientes a garantizar el derecho f undamental de petición, lo cual implica no solo la estandarización de modelos para emitir respuesta a las peticiones sencillas (como lo ha implementado la entidad), sino parámetros mínimos para dar contestación a las peticiones complejas. (…) Así mismo, debe asignar los recursos físicos y humanos para atender las labores asignadas, entre ellas, responder a las peticiones. En este caso, la e ntidad no ha demostrado, ni siquie ra argumentado, que haya siquiera intentado asignar los recursos necesarios o implementado alguna estrategia para atender el gran cúmulo de peticiones que tiene a su cargo en este momento, relacionadas con el pago de sentencias. (…) Además, se observa que en el esc rito de impug nación, la e ntidad accionada m anifiesta que se espe ra da r respuesta a la petición e n “la última semana del mes de agosto de 2021“, fecha anterior, incluso, a la de la presentación de la acción de tutela, y que se encuentra ampliamente vencida, sin que a la fecha en que se profiere la presente sentencia se haya dado una respuesta definitiva a la petición, ni se haya explicado a la empresa solicitante las raz ones de la demora n i una fecha estimada de respuesta . (…) En conclusión, es procedente confirmar la decisión de la A quo de acceder al amparo
haya dado una respuesta definitiva a la petición, ni se haya explicado a la empresa solicitante las raz ones de la demora n i una fecha estimada de respuesta . (…) En conclusión, es procedente confirmar la decisión de la A quo de acceder al amparo solicitado p or la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S. A., como ad ministradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC., en el sentido de que la entidad deberá dar respuesta a la petición del 27 de julio de 2021 en el términ o perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia judicial. (…) Debe tenerse en cuenta que se trata de una petición de información, es decir, la protección al derecho de petición invocado no implica que se esté ord enando el pago inmediato de la se ntencia objeto de cesión , ni pretermitiendo los trámites inherentes al mismo, como tampoco el derecho de turno respectivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1234 de 1981; T-629 de 2015; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO
ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC
Accionados: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo del derecho de petición del actor y ordenó resolver su solicitud de fecha 27 de julio de 2021.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
ALIANZA FIDUCIARIA S.A ., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, interpuso acción de tutela contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y solicita se ordene a la entidad dar respuesta a la petición que elevó el 27 de
RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y solicita se ordene a la entidad dar respuesta a la petición que elevó el 27 de julio de 2021.
HECHOS
A través de las sentencias del 8 de septiembre de 2017 y 9 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso No. 20001-3333-002-2015-00307-00, adelantado por el señor EIMAR NAYID VEGA MARTÍNEZ y otros contra NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, se declaró administrativamente responsable a la entidad accionada.
El apoderado de los demandantes mediante contrato de cesión celebrado el 24 de junio de 2021 cedió el 100% de los derechos económicos derivados de las sentencias citadas anteriormente a la empresa S&S INVESTMENTS SAS, la que a su vez cedió el mismo porcentaje a la empresa ALIANZA FIDUCIARIA SA, actuando única y exclusivamente como administradora del FONDO ABIERTO
CON PACTO DE PERMANENCIA CXC.2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC presentó petición el 27 de julio de 2021 ante la NACIÓNRAMA JUDICIAL, solicitando que se pronunciara sobre la aceptación de los derechos económicos derivados de las sentencias precitadas; requirió información, así como la expedición de unas certificaciones relacionadas con el cobro de la acreencia en cuestión, y pidió que se dé aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓNRAMA JUDICIAL no presentó informe, a pesar de haber sido notificado en debida forma por la A quo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
Como fundamento de su decisión hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición. Expuso que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 27 de julio de 2021 por ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, motivo por el cual era procedente proteger el derecho fundamental de petición.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó la decisión anterior, solicitando que se decrete:
PERMANENCIA CXC, motivo por el cual era procedente proteger el derecho fundamental de petición.
IV. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó la decisión anterior, solicitando que se decrete: i) la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, ii) que existe una justa causa de la mora en la respuesta a la petición que es objeto constitucional y iii) la prevalencia del derecho al turno.
Inicialmente, explicó que la empresa accionante ha acudido a este tipo de acciones constitucionales con el fin de obligar a la RAMA JUDICIAL aceptar sus peticiones de cesión de crédito,
(…) [C]onvirtiéndose en un negocio, utilizando los medios judiciales como le (sic) herramienta para su beneficio pecuniario, manifestando de forma exclusiva una presunta violación de su Derecho Fundamental de Petición, mismo que no es de forma exclusiva como lo hace ver en el presente asunto, como prueba de ello, se tiene que en el transcurso de la semana pasada, esta entidad radicó varias acciones constitucionales de tutela, algunas de ellas tramitadas bajo las siguientes radicados No. 110013337-04420210027400, 11001333400620210035200 y 11001334205320210030700, y otr as tantas que han sido conocidas por su mismo Despacho Judicial, y el caso, no puede reducirse a una presunta violación al derecho fundamental de petición, pues este tipo de actuaciones se han promovido como un medio de favorecerse pecuniariamente, de hecho su Señoría, su Despacho ha conocido varias acciones de tutela promovida por este mismo Accionante, lo que prueba que se trata de un actuar engañoso, que de continuar cayendo en el juego del3
pecuniariamente, de hecho su Señoría, su Despacho ha conocido varias acciones de tutela promovida por este mismo Accionante, lo que prueba que se trata de un actuar engañoso, que de continuar cayendo en el juego del3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Accionante, se terminara afectando la gestión administrativa, pues este tipo de negociaciones, se suscriben con el único fin de evadir algunas responsabilidades de índole fiscal, y termina el poder judicial, siendo el medio para conseguir dicho fin, por lo que se solicita comedidamente al me nos, solicitar cual es el perjuicio que se le ha causado ante la falta de resp uesta a su petición, pues el solo hecho de no ofrecerse respuesta no puede ser considerado como una violación a su derecho, máximo con las excepciones que se proponen a continuación con el presente escrito.
Manifestó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal se encarga de atender los derechos de petición respecto de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de sentencias expedidas por la RAMA JUDICIAL. A la fecha están pendientes por resolver más de 9000 peticiones y solo se cuenta con una persona a cargo de dar respuesta a las solicitudes de aceptación de cesiones de crédito, quien debe atenderlas según el turno de radicación, en atención al debido proceso, respeto, así como la correcta y legal actuación administrativa.
Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos, requirió al Grupo de Sentencias para que informara el
correcta y legal actuación administrativa.
Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos, requirió al Grupo de Sentencias para que informara el trámite dado a la petición de la accionante, quien indicó que ante e l cúmulo de solicitudes “se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora”, dado que no se cuenta con los recursos humanos y técnicos para atender todas las peticiones. Al respecto, explicó que en ese sentido la H. Corte Suprema de Justicia, “STP3225-2019 Radicación 103468 del 14 de marzo de 2019, MP JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO accionante JULIÁN DAVID BEJARANO PEÑA”, profirió un fallo en un caso similar al presente.
Adujo que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 la Administración debe reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le corresponde resolver y la manera de atender las quejas para garantiz ar el buen funcionamiento, lo cual ha hecho la entidad accionada, a través de modelos estandarizados para aquellas peticiones que no revisten de mayor complejidad. En el caso de la parte accionante, dicha solicitud es compleja, dado que “se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición,
dado que “se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se le resuelve en los términos de ley”.
Al respecto, precisó que de no realizarse las verificaciones fiscales correspondientes, las partes pueden verse perjudicadas a futuro, pues en caso de existir alguna obligación pendiente del cedente, dicha suma se debe descontar del valor liquidado, lo cual perjudica al cesionario, razón por la cual es necesario ese tiempo prudencial para que se dé respuesta a la petición.
Señaló que la petición de la accionante se encuentra asignada a reparto y le anteceden 125 peticiones de cesión de crédito, por lo que no es posible emitir4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia respuesta de forma inmediata a la petición que es objeto de la acción constitucional, sino que se espera que la misma sea contestada en “el transcurso de la última semana del mes de agosto de 2021”.
Hizo alusión del derecho al turno, conforme el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, así como la sentencia T-1234 de 1981 de la H. Corte Constitucional.
Por otra parte, manifestó que en el presente caso hay falta de legitimación en la causa por activa, dado que, en el contrato de cesión del crédito no intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, motivo por el cual “no puede
Por otra parte, manifestó que en el presente caso hay falta de legitimación en la causa por activa, dado que, en el contrato de cesión del crédito no intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, motivo por el cual “no puede predicarse nada de esta sino, hasta el momento en el que se liquide y cue nte con los recursos necesarios para efectuar el respectivo pago de la obligación”. Además, “el titular del crédito supuestamente cedido, es con quien la Entidad Accionada debe convenir la forma y condiciones de pago, y si este las cede, en nada debe afectarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Adicional a lo anterior, precisó que en un gran número de oportunidades la entidad ha debido oficiar a la DIAN para que se abran los respectivos procesos fiscales, pues las personas con sentencias a favor realizan ese tipo de negociaciones para evadir el pago de impuestos o sanciones, por lo que deciden negociar por menor valor del que fue reparado.
Expresó que la entidad no tiene ninguna relación con la empresa accionante, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a la petición, pues hasta el momento en que sea aceptada la cesión del crédito, “el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. CUESTIÓN PREVIALEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la legitimación por activa establece:5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En efecto, la petición que es objeto de estudio a través de este medio
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En efecto, la petición que es objeto de estudio a través de este medio constitucional fue presentada por la empresa accionante contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, quien no ha dado respuesta de fondo.
En ese sentido, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción de tutela fue ejercida por la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, en su calidad de titular del derecho fundamental de petición invocado.
Por lo anterior, no procede la solicitud de la entidad accionada de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Sea del caso precisar que la legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida que a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, se le imputa la vulneración del derecho fundamental de petición.
Por su parte, se debe aclarar que el trámite consecuente a la petición presentada por la empresa accionante, esto es, la aceptación o no de la cesión del crédito por parte de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, no repercute en que ALIANZA FIDUCIARIA S.A ., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, no repercute en que ALIANZA FIDUCIARIA S.A ., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC se encuentre facultada o no para ejercer el presente mecanismo constitucional, pues el objeto de estudio es la solicitud que presentó el 27 de julio de 2021 y a la fecha no ha sido contestada, con lo cual se busca proteger el derecho fundamental de petición.
5.3. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la empresa accionante, pues según la accionada se debe decretar la justa causa en la mora y se debe dar prevalencia del derecho al turno, por lo que no es posible dar una contestación inmediata a la solicitud, pues hay otras peticiones presentadas con antelación que deben responderse primero.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.4. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la empresa accionante. Además, no son válidas las justificaciones presentadas en el informe, respecto de la supuesta justificación de la mora y la prevalencia del derecho al turno, por las razones que se expondrán de forma posterior.
5.5. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
prevalencia del derecho al turno, por las razones que se expondrán de forma posterior.
5.5. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
El 27 de julio de 2021 ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, presentó una petición ante la RAMA JUDICIAL, solicitando lo siguiente:
▪ Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.
▪ Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley.
▪ Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los crédit os derivados de la Sentencia
▪ Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento
▪ Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
▪ Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cua l: " No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias ", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y
inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias ", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.
La petición va acompañada del contrato de cesión de créditos celebrado entre SYS INVESTMENTS SAS y ALIANZA FIDUCIARIA SA., como administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, así como del contrato de cesión previa, entre otros documentos.
La entidad no ha dado respuesta a la petición de la empresa accionante, ni le ha informado las razones de su demora.
5.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.6.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2021-00301-01
Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.6.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho
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