TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00338-01-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00338-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336034202100338-01
Accionante: GUILLERMO SAMUEL FABRA NARVÁEZ
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 21 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del accionante.
El escrito de tutela
El accionante informó que se desempeñó como Soldado Profesional y fue retirado del servicio sin que se le practicara una evaluación de su condición física y mental, pese a que presentaba distintas patologías.
Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la reactivación de los servicios médicos; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Estima que con la actuación de la accionada se desconocen sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, razón por la cual solicitó el amparo de los mismos.
Informe de la accionada
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, guardó silencio.
Fallo de primera instancia2
mismos.
Informe de la accionada
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, guardó silencio.
Fallo de primera instancia2 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
Mediante sentencia de 21 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“En el presente asunto Guillermo Samuel Fabra Narváez pretende la protección fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad física; sin embargo, de lo relatado por el accionante se puede observar que el derecho fundamental violado es el de petición ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la petición radicada el 25 de octubre de 2021.
Revisado el material probatorio, observa el despacho que la entidad accionada ha incumplido con su deber legar, por lo tanto, ha de tutelarse el derecho de petición del accionante a fin de que la entidad en un término mínimo de respuesta a la petición radicada el 25 de octubre de 2021.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Guillermo Samuel Fabra Narváez, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Defensa y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la
SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Defensa y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 25 de octubre de 2021 y a notificar al accionante de la respuesta.
(...).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, pues la acción tiene por finalidad que la Dirección de Sanidad Militar active la prestación de los servicios médicos a su favor.
Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia
El 24 de enero de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la tutela presentada por el accionante en la que manifestó que la petición que él presentó fue resuelta mediante oficio N°. 2022338000113321 de 24 de enero de 2022, en el que se le indicó que no era del caso acceder a lo pedido por cuanto no había agotado la solicitud de la Junta Médico Laboral de retiro.3 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela para la práctica del examen médico de retiro
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, ha precisado lo siguiente con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
siguiente con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la práctica del examen médico de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médico asistenciales.
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante
naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del
1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-0023801(AC).4 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
01(AC).4 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Se destaca).
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala la presente acción es un medio idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados por el demandante se encuentran en situación de vulneración o amenaza.
Sobre el deber de practicar el examen de retiro.
En este contexto, resulta pertinente aludir a las consideraciones hechas por el H. Consejo de Estado2 con respecto al deber de practicar el examen de retiro, la realización de la respectiva Junta Médico Laboral y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.
“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
(...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de
(...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…)
El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…)
2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).5 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto
Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…)
En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…)
La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…)
La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…)
De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene
obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca).
Fundamento de lo anterior, es el Decreto 1796 de 2000 que dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médico Laboral.
artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca).
Fundamento de lo anterior, es el Decreto 1796 de 2000 que dispone lo siguiente con respecto a la realización de la Junta Médico Laboral.
[16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.6 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o7 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”
El H. Consejo de Estado3, sobre el particular, explicó cuál es el marco legal para la convocatoria de la correspondiente Junta Médico Laboral, cuando se trata de un miembro retirado de las Fuerzas Militares, que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza Pública.
“Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio
Subsistema de Salud de la Fuerza Pública.
“Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.4
Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó:
“En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.
Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo
materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…)
Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado.
Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de
3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.8 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones
un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)
En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”5
Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro.6
Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas7.” (subrayado de la Sala).
a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas7.” (subrayado de la Sala).
Conforme a la línea jurisprudencial precedente, la Junta Médico Laboral se debe realizar a miembros retirados de la Fuerza Pública cuando se omite valorar su estado de salud al momento del retiro. Ello permite establecer si las afecciones de salud que padecen tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del sistema de salud de que se trata.
Por su parte, la H. Corte Constitucional8 ha precisado lo siguiente con respecto al deber de garantizar la atención del servicio de salud durante la prestación del servicio militar y de policía y con posterioridad al mismo, de manera excepcional.
“3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social,
5 Sentencias T-350 de 2010, Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencias T-350 y T-510 de 2010. 7 Ver Sentencias, Corte Constitucional, T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000; T-824 de 2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009.
2002 ; T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y T-516 de 2009. 8 Sentencia de tutela T-516 de 2009. Corte Constitucional. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 Exp. No. 110013336034202100338-01
Accionante: Guillermo Samuel Fabra Narváez Acción de tutela
puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado9.
En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios10, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”11.
Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos.
razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante determinados supuestos fácticos.
La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo12. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad
9 T-170/02 y SU-562/99.
10 T-760/08. 11 T-597/93. 12 Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a)
Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artícul
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