TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00004-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00004-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario IN PEC y otros / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Aunque el actor informó que con la falta de respuesta se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, con la contestación emitida p or la autoridad competente se protege dicho derech o, quien informó que se iniciaron los trámites administrativos de verificación de la situación del accionante con el fin de determinar si procede o no el camb io de fase a me diana seguridad / NIEGA POR CARENCIA ACTUAL DE O BJETO POR HECHO SU PERADO – No se observa ninguna vulneraci ón de a lgún procedimiento e n la cual esté sometido e l petente en el est ablecimiento penitenciario, en la cual se vean afectados sus derechos, que ame rite algún pronunciamiento de fondo, niega el amparo solicitado por el señor (…) por carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lit e hay lugar a confirmar la decisión de primera inst ancia, en el se ntido de a cceder a las pretensio nes de la part e accionante, dado que no se ha dado una respuesta a las pet iciones presentadas por el accionante el 12 de octubre y 9 de noviembre de 2021?
Tesis: “(…) El artícu lo 23 de la Con stitución Política de Colomb ia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cua lquier petición prese ntada ante una A utoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indic ando el p lazo e n que se causará la co ntestación. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 (…) en consonancia con lo anterior, ha sostenido qu e toda solicitud elevada en ejercic io del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos (…) Así, si la respuesta emitida por la Auto ridad req uerida ignora alguno de los presup uestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente (…) De igual manera, en la se ntencia T-629 de 2015 (…) la Máxima Corporación de lo Constitucio nal, consideró lo siguiente (…) De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, sin o que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la
manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, sin o que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coro navirus C OVID-19 el Gobierno Nacio nal expidió, e ntre otras no rmas, e l Decreto 49 1 de 2020 (…) el cual dispuso en su artícu lo 5º lo siguie nte (…) De acuerdo con la n orma c itada, fueron ampliados los términos para resp onder las peticiones presentadas o que se enc uentren en curso dura nte la emergencia sanitaria decre tada p or el Ministerio de Salud y Protecci ón Soci al (…) Se debe precisar que, el Ministerio de Salud y Prote cción Social expidió la Reso lución No. 304 del 23 de febrero de 2022 y en su artícu lo 1º dispuso p rorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID-19, en to do el territorio nacional hasta el 30 de abril de 2022. (…) Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particu lares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º, pero solo para el trámite de las peticiones que se rigen p or e l artículo 14 de la Ley 14 37 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 201 5. (…) La carencia actua l del
peticiones que se rigen p or e l artículo 14 de la Ley 14 37 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 201 5. (…) La carencia actua l del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga lavulneración de un derecho fundamenta l adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se p ueda ev idenciar que la situaci ón de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) La H. Corte Constitucional respecto al hecho superado fijó unos criterios en la sentencia T-149 de 2018 (…) Se tiene que lo pretendido po r el accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta a la petición que presentó ante el INPEC, por medio de la cual solicitó la clasificación e n fase me diana seguridad, dado que considera que cumple con los requis itos para acceder a dicho beneficio. (…) Se enc uentra que el Consejo de Evaluación y Trata miento del Complej o Carcelario y Penitenc iario Metropolitano de Bogotá del INPEC d io respuesta a la solicitud del act or, durante el trámite de la presente acci ón de tutela, me diante el Oficio No. 113-COBOG-TUT del 25 de marzo de 2022, a través de la cual informó que se había dado inicio a los trámites administrativos para ser promovido a fase de mediana seguridad. Además, le explicó que se programó una sesión por parte de dicha autoridad para el 31 de marzo de 2022, con el fin de verificar la situación del
que se había dado inicio a los trámites administrativos para ser promovido a fase de mediana seguridad. Además, le explicó que se programó una sesión por parte de dicha autoridad para el 31 de marzo de 2022, con el fin de verificar la situación del recluido y tomar una decisión sobre la fase a la cua l debe pertenecer. (…) De este modo, se observ a que la entidad en el trámite de la acci ón de tutela garantizó el derecho fundamental de petición del accionante, pues la contestación emitida es de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el petente. (…) Ahora bien, se destaca que aunque el actor informó que con la falta de respuesta se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que con la contestación emitida por la autoridad competente se protege dicho derecho, quien informó que se iniciaron los trámites administrativos de verificación de la situación del accionante con el fin de determinar si procede o no el cambio de fase a mediana seguridad. Por otra parte, no se obs erva n inguna vulneraci ón de a lgún procedimiento en l a cual esté sometido e l petente en el est ablecimiento pen itenciario, en la cual se vea n afectados sus derechos, que ame rite algún pronunciamiento de fondo. (…) En ese sentido, es procedente revocar la decisi ón del A quo y, en consec uencia, negar el amparo solicitad o por el señ or (…) por carenci a actual de objeto p or hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de
2011.
superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y otros
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Director del Centro Penitenciario La Picot a y
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Director del Centro Penitenciario La Picot a y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Incluye Preclusión Especial y Justicia y Paz - Cobog, Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario La Picota , por la presunta vulneración de sus derechos constitucional es de petición y debido proceso , y que se ordene a las entidad es dar respuestas a las solicitudes, a través de las cuales solicitó que sea clasificado en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, comoquiera que cumple con los requisitos para dicho beneficio.
HECHOS
El accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota, patio No. 7.
El actor está “ condenado a una pena de prisión de 157 meses de los cuales llevo 45 meses físicos, más tiempo reconocido por auto de 10 meses 14 días para un total de 55 meses 14 días superando ampliamente la tercera parte de mi pena que corresponde a 55 meses 10 días”. Además, está clasificado en alta seguridad según acta No. 113.035.2019 del 9 de abril de 2019.
El señor PARRA RINCÓN ha cumplido con los respectivos cursos recomendados por las autoridades administrativas, lo cual puede sustentar con los diplomas obtenidos.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
obtenidos.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El 12 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre del mismo año el actor solicitó ante las autoridades accionadas el traslado a un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, en pro del proceso penitenciario adecuado y por cuanto considera que cumple con los tiempos reglamentarios para acceder a ese beneficio, según lo dispone el código penitenciario. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
II. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Durante el trámite de primera instancia, el Director General del INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamental es del accionante, y que la competencia recae en el Centro Penitenciario en que se encuentra recluido el actor, por lo cual considera que la tutela es improcedente.
Explicó que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– en su organigrama está compuesto por 06 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios, según la estructura y funciones establecidas en el Decreto 4151 de 2011.
Conforme a lo anterior, adujo que es el establecimiento carcelario, a través de su grupo Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz –COBOG el competente funcional para dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.
Las demás autoridades administrativas guardaron silencio en esta etapa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
competente funcional para dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.
Las demás autoridades administrativas guardaron silencio en esta etapa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, accedió a la acción de tutela.
Hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición.
Manifestó que la acción de tutela se dirigió contra varias autoridades administrativas que hacen parte del INPEC, a saber, Director del Centro Penitenciario La Picota y la Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario La Picota, quienes pudieron responder directamente la tutela o a través de la dependencia respectiva.
Por su parte, el Director del INPEC decidió dar respuesta de forma directa al mecanismo constitucional, “sin redireccionar petición alguna o exigir un informe sobre los hechos de la demanda ”, motivo por el cual se desconocía si las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas “ o si se le ha informado el trámite que están surtiendo las mismas”.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por lo anterior, consideró que se debe proteger el derecho fundamental de petición, dado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Director del Centro Penitenciario La Picota -Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario La Picota, estaban omitiendo dar respuesta a la solicitud del accionante.
petición, dado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Director del Centro Penitenciario La Picota -Oficina del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Penitenciario La Picota, estaban omitiendo dar respuesta a la solicitud del accionante.
Finalmente, aclaró que la acción constitucional no estaba ordenando el reconocimiento de cambio de alta a mediana seguridad del accionante, sino que se diera respuesta a las peticiones presentadas el 12 de octubre y 9 de noviembre de 2021.
IV. IMPUGNACIÓN
El Director del INPEC impugnó la decisión anterior, al considerar que no es la autoridad administrativa competente para dar contestación a las peticion es incoadas por el señor PARRA RINCÓN, relacionadas con el reconocimiento de la redención de la pena, para disfrutar de los beneficios a que tiene derecho por su clasificación y proceso de resocialización, dado que dicho trámite es llevado a cabo por la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor, “ al igual que la actualización de La Cartilla Biográfica en El Sistema SISIPEC WEB, y todo lo referente al proceso de Redención -calificación de CONDUCTA, elemento primordial para hacer efectiva la REDENCIÓN PENA”.
Explicó lo concerniente a la redención de las penas por estudios, trabajo o educación, manifestando que la Dirección del INPEC es ajena a los procedimientos, por las siguientes razones:
La Redención de Pena es elemento neurálgico de la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como fin la resocialización de los internos. A través de este instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión
de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como fin la resocialización de los internos. A través de este instrumento, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades artísticas, deportivas, de lectura, trabajo, estudio, recreación o enseñanza, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad y, de contera, acceder a los beneficios administrativos y judiciales propios de cada fase del tratamiento penitenciario, de este proceso está encargado los funcionarios de Atención y Tratamiento de cada uno de los establecimientos y es la oficina jurídica quien tramite al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena del PPL, jurídica remite los Certificados de Trabajo Estudio o Enseñanza y la conducta del periodo a evaluar, para que el Juez emita La Resolución correspondiente de Redención la cual debe estar reflejada en La Cartilla Biográfica del PPL, mediante el aplicativo SISIPEC WEB.
Reiteró que conforme lo previsto en el Decreto 4115 de 2011, es el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL Y JUSTICIA Y PAZ –COBOG y no el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, el competente funcional para dar respue sta a las solicitudes presentadas por el accionante.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisi ón de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que no se ha dado una respuesta a las peticiones presentadas por el accionante el 12 de octubre y 9 de noviembre de 2021.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia, y negar por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en el transcurso de la acción de tutela, garantizó el derecho fundamental del accionante, comoquiera que emitió respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, las cuales fueron debidamente notificadas.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
derecho fundamental del accionante, comoquiera que emitió respuesta de fondo a las solicitudes elevadas, las cuales fueron debidamente notificadas.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a) El 12 de octubre y 9 de noviembre de 2021 el actor solicitó ante el INPEC la clasificación en fase de mediana seguridad, por cumplir con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
b) A través del Oficio No. 113-COBOG-TUT del 25 de marzo de 2022 el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG informó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá dio respuesta a las peticiones, informándole que se dio inicio a los trámites administrativos de verificación tanto del factor objetivo como del factor subjetivo para ser clasificado en la fase de mediana seguridad.
Adicionalmente, le indicó quién será el profesional encargado de la entrevista de clasificación y de llevar a cabo la construcción del plan de tratamiento aportando los conceptos psicosociales, de seguridad y jurídicos de los demás integrantes del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Además, informó que su caso había sido programado para sesión del 31 de marzo de 2022, el cual, una vez se realice, se le comunicará mediante acta escrita el plan de tratamiento y la respectiva fase de seguridad.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Le informó que a la fecha ese establecimiento penitenciario cuenta con más
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Le informó que a la fecha ese establecimiento penitenciario cuenta con más de 5600 personas privadas de la libertad condenados, un volumen de solicitudes de clasificación en fase de aproximadamente 320 mensuales, 1 abogado, 7 psicólogos y 2 trabajadores sociales, por lo que para dar respuesta a tiempo a las solicitudes se requiere como mínimo duplicar el personal a cargo.
Dicha petición fue notificada al accionante, quien firmó e imprimió su huella dactilar en la parte inferior de la respuesta emitida por la autoridad administrativa. Para el efecto, remitió copia de dicho documento, con firma y huella del accionante.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00004-01
Accionante: CARLOS FERNANDO PARRA RINCÓN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen duran te la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.