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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00021-01-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00021-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ELADIO PARDO AMADO

ACCIONADOS:

NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00021-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 202 2 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho al debido proceso del señor Eladio Pardo Amado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ELADIO PARDO AMADO presentó acción de tutela 1 contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA solicitando la protección de sus derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de ELADIO PARDO AMADO en su calidad de propietario del vehículo automotor

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, de ELADIO PARDO AMADO en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas SPP 173 por las razones expuestas en este escrito.

2. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento denominado MEMORANDO 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021, a través del Director de Transporte y lista de placas con omisiones en el registro inicial a la fecha, enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula, el vehículo automotor de placas SPP 173, de propiedad de ELADIO PARDO AMADO.

1 Ver archivo digital “002Demanda202200021.pdf”2

Exp: 11001-33-36-034-2022-00021-01

Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

3. ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte y RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula el vehículo automotor de placas SPP 173 de propiedad de ELADIO PARDO AMADO.

4. ORDENAR a la Nación -Ministerio de Transporte y RUNT que se emita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas SPP 173, de propiedad de ELADIO

gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento de carga al vehículo de placas SPP 173, de propiedad de ELADIO

PARDO AMADO.

5. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte eliminar -desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Re gistro Nacional de Despachos de Carga RNDC cualquier inscripción/limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas SPP 173, de propiedad de ELADIO PARDO AMADO.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene que es propietario del vehículo automotor con placa SPP 173 y que desde el día 16 de noviembre de 2006 se encuentra legalmente matriculado y registrado ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga como se evidencia en el RUNT.

Refiere que una vez concluido el procedimiento de registro inicial le otorgaron licencia de tránsito y la placa SPP173; documentos que lo habilitaron para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga por todas las carreteras del país.

Sin embargo, indica que mediante memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021 el director de Transporte del Ministerio de Transporte señaló los vehículos automotores que presentan omisión en el registro inicial, y entre estos, determinó que el vehículo de su propiedad presentaba omisión en el registro inicial.

Sostiene que con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Transporte procedió a registrar la anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISIÓN ” en la ventana de Registro Nacional

vehículo de su propiedad presentaba omisión en el registro inicial.

Sostiene que con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Transporte procedió a registrar la anotación: “REGISTRO INICIAL CON OMISIÓN ” en la ventana de Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC al vehículo con placas SPP173. Lo que le impide prestar el servicio de transporte terrestre de carga pues las empresas deben acceder al RNDC para expedir el documento denominado Manifiesto de Carga.

En consecuencia , afirma que partir de la fecha del 27 de diciembre 2021, con las anotaciones realizadas en el RNDC y el RUNT, el Ministerio de Transporte aplicó las prohibiciones de los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015 , impidiéndole prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, resaltando que el memorando nunca le fue notificado ni comunicado o publicado en la página d e la entidad.3

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Razón por la que, a su juicio, se desconoció el Decreto 632 de 2019, artículo 5º literal d), según el cual la publicación de los listados de vehículos con omisiones era para que los interesados pudieran revisar o contradecir la situación de los vehículos . Y, además, la Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019 y el Decreto 1009 del 26 de agosto de 2021 que determinan que los propietarios cuentan hasta el día 27 de febrero de 2023 para

Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019 y el Decreto 1009 del 26 de agosto de 2021 que determinan que los propietarios cuentan hasta el día 27 de febrero de 2023 para normalizar el vehículo en caso de que se encontrare una omisión en su registro inicial.

Todo lo anterior , reitera, sin haber sido notificado de las anotaciones, comunicado de apertura de alguna investigación administrativa, y sin habérsele informado de acto administrativo motivado que definiera su situación; situaciones vulneran el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción y que le han generado un agravio y daño injustificado y continuado a su patrimonio y derechos constitucionales.

2. TRÁMITE PROCESAL El 27 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días al Ministerio de Transporte y a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: d.benavides@asistransport.com;juridico.asistransport2@gmail.com;jorge.salazar@asist ransport.com; mocho528@hotmail.com, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co y contactenos@cundinamarca.gov.co 3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Ministerio de Transporte mediante memorial del 2 de febrero de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Ministerio de Transporte mediante memorial del 2 de febrero de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones para controvertir la anotación en el sistema RUNT y la alerta que presenta el vehículo de placa SPP173 en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC.

Expone que el ingreso de vehículos de transporte público y particular de carga debía darse por reposición por desintegración física total, hurto o caución.

2 Ver archivo digital “007AdmiteTutela202200021.pdf” 3 Ver archivo digital “008NotificacionAdmiteTutela202200021.pdf” 4 Ver archivos digitales “009CorreoContestacionTutela202200021.pdf” y “010ContestacionTutela202200021.pdf”4

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Afirma que, al realizar el cruce de la información contenida en el RUNT, en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005, encontró que existen vehículos de carga registrados con omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente al momento de su ingreso. Dispuso que, conforme a lo anterior, se estableció el procedimiento para la identificación de los vehículos con omisión inicial y el procedimiento para subsanar dichas irregularidades, subrayando que se incluirán aquellos vehículos en listados y se anotarían en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC.

de los vehículos con omisión inicial y el procedimiento para subsanar dichas irregularidades, subrayando que se incluirán aquellos vehículos en listados y se anotarían en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC. Afirmó que los listados serían publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, y posteriormente, en caso de no subsanarse, procedería a realizar la anotación descrita. En consecuen cia, respecto al caso en concreto, sostiene que el vehículo con placa SPP173 fue incluido en el listado de vehículos con omisión en su registro inicial mediante la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, publicada en la página del Ministerio de Transporte, donde se le concedió un mes a los propietarios para que verificaran la situación de su vehículo y presentaran el saneamiento pertinente a través del correo saneamiento@mintransporte.gov.co Sostiene que en la circular se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determinare el Ministerio de Transporte. En esas circunstancias, tomando las decisiones correspondientes, y teniendo en cuenta que el accionante no allegó la documentación requerida para demostrar que su vehículo fue matriculado en debida forma, tal como lo permitía la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, procedió a realizar la anotación definitiva en el sistema RUNT y en el RNDC ; lo cual gener ó la restricción o limitante para la prestación del servici o

del 11 de marzo de 2020, procedió a realizar la anotación definitiva en el sistema RUNT y en el RNDC ; lo cual gener ó la restricción o limitante para la prestación del servici o público de carga, como lo contempla el mismo Decreto en sus artículos 10° y 11°, los cuales modificaron los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. En consecuencia, aclaró que la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDCdel vehículo con placa SPP173 se generó por figurar en la lista de vehículos con omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución expedida por el5

Exp: 11001-33-36-034-2022-00021-01

Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Ministerio de Transporte al momento de su matrícula y no por un proceso administrativo sancionatorio; procedimiento que fue contemplado en los artículos 4º y 5º del Decreto 632 de 2019. 3.2 La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca pese a ser debidamente notificada guardó silencio.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de febrero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de febrero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso del señor Eladio Pardo Amado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda ordenar a quien corresponda el levantamiento de la orden de inscripción de la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro N acional de Despacho de Carga RNDC, con ocasión al vehículo identificado con placas SPP173 e inicie la actuación administrativa para que el señor Eladio Pardo Amado tenga pleno conocimiento y subsane los yerros de registro que pueda contener su vehículo.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso las generalidades del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que decreta que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente , y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

A su vez, destacó la importancia del mínimo vital dentro de un Estado de Derecho y su relación intrínseca con la dignidad humana y como el Estado debe garantizarlo y protegerlo para el efectivo ejercicio de los derechos y libertades constitucionales.

A su vez, destacó la importancia del mínimo vital dentro de un Estado de Derecho y su relación intrínseca con la dignidad humana y como el Estado debe garantizarlo y protegerlo para el efectivo ejercicio de los derechos y libertades constitucionales.

Y, por último, mencionó que la acción de tutela es el mecanismo para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la amenaza de derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no tenga previsto otro medio de defensa, o existiendo, resulte ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

5 Ver archivo digital “013FalloAt202200021.pdf”6

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Respecto al caso en concreto determinó que la entidad accionada en la contestación no aportó ningún expediente administrativo que demostrara que se adela ntó el procedimiento administrativo contenido en el artículo 20 del Decreto 153 de 2017:

“i) que haya remitido el listado de los vehículos con deficiencias en su matrícula al organismo de tránsito competente con el propósito de verificar si el automotor del tutelante incurrió o no en las omisiones determinadas en el decreto; ii) que luego de hallarse una presunta irregularidad, no identificó de qué tipo, iii) tampoco se aprecia que la Secretaría de Tránsito y Transporte d e Cundinamarca, dentro del término de los dos meses contados a partir de la remisión del listado por parte del Ministerio

que la Secretaría de Tránsito y Transporte d e Cundinamarca, dentro del término de los dos meses contados a partir de la remisión del listado por parte del Ministerio de Transporte, haya efectuado pronunciamiento alguno e, iv) Igualmente no se acreditó que la Secretaria de Transito hubiera comunicado al señor Eladio Pardo Amado el hallazgo de una irregularidad en la matrícula del vehículo de su propiedad para que posteriormente fueran ordenados los bloqueos pertinentes.”

En consecuencia, adujo que el accionante no tuvo la oportunidad de presentar su defensa, dado que se enteró de la situación de su vehículo cuando se vio afectada su forma de trabajo al no poder movilizarlo debido a las anotaciones en el sistema RUNT Y RNCD.

Lo anterior, además , teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 632 de 2019 los poseedores que buscan normalizar su situación cuentan con dos años contados a partir de la expedición de la reglamentación para la normalización del registro inicial de vehículos de servicio particular y público de transporte de carga ; esto es, hasta el 27 de agosto de 2021 según la reglamentación realizada por la Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019. No obstante, manifiesta que el accionante solo tuvo conocimiento de la situación con la anotación del 27 de diciembre de 2021.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido

por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá6 al considerar que el Juez de primera instancia incurrió en un error de hecho y de derecho.

En desacuerdo con la decisión la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá6 al considerar que el Juez de primera instancia incurrió en un error de hecho y de derecho. Refiere que ha dado cumplimiento a la normatividad que regula el ingreso de vehículos al parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y que en ningún momento vulneró o amenazó los derechos fundamentales incoados por el accionante. Indica que el plazo señalado en el Decreto 632 de 2019 , ampliado por el Decreto 1009 de 2021, es el plazo máximo que tienen los propietarios, poseedores o tenedores de los

6 Ver archivo digital “016ImpugnacionFalloMinTransporte202200021.pdf”7

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vehículos identificados con omisión en su registro inicial para adelantar el proceso de normalización, pero no para que , al cabo del plazo señalado, se les generen las correspondientes anotaciones como lo interpreta el juez de primera instancia , pues el procedimiento de normalización no implica levantar la anotación y la alerta que se ha toma por parte del Ministerio como medida administrativa para el saneamiento de las omisiones de los vehículos al momento de su registro inicial.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación se remitió el expediente al Tribunal para su trámite el día 25 de febrero de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación se remitió el expediente al Tribunal para su trámite el día 25 de febrero de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de febrero de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte le corresponde a esta Sala:

Determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor Eladio Pardo Amado , con ocasión de la s anotaciones realizadas por omisión en el registro inicial del vehículo de placa SPP173 en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDCy el consecuente bloqueo en la generación de manifiestos de carga para la prestación del servicio de transporte terrestre de carga.

7 Ver archivo digital “021ActaRepartoTAC y “022ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala se remitirá al procedimiento para adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, y posteriormente, dará respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión revocar el fallo de primera instancia de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Así, para la procedencia de la acción constitucional, la Corte Constitucional ha expresado que esta procede para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Dado que, en principio, no existen mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar la garantía de los derechos invocados por las medidas adoptadas por el Ministerio de Transporte en el marco del procedimiento para la identificación de los

Dado que, en principio, no existen mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar la garantía de los derechos invocados por las medidas adoptadas por el Ministerio de Transporte en el marco del procedimiento para la identificación de los vehículos con omisión en el registro inicial y el procedimiento para subsanar dichas irregularidades9 y que la solicitud fue presentada en una fecha cercana al momento de la imposición de las anotaciones y alerta s por omisión en el registro inicial del vehículo placas SPP 173, esto es, el 27 de diciembre de 2021, procede la Sala a estudiar el asunto puesto en conocimiento.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 9 Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2017-01488-01 CP Stella Jeannette Basto Carvajal.9

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

4.2 De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital del señor Eladio Pardo Amado, con ocasión de las anotaciones realizadas por omisión en el registro inicial del vehículo de placa SPP173 en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDCy el consecuente bloqueo en la generación de

registro inicial del vehículo de placa SPP173 en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDCy el consecuente bloqueo en la generación de manifiestos de carga para la prestación del servicio de transporte terrestre de carga.

Siendo así, respecto al debido proceso , la jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

La Corte Constitucional13 ha definido este derecho como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se

“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

De esa manera para el respeto del debido proceso debe tenerse que la s actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

4.3 Establecido lo anterior, e n lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional, se observa que el señor Eladio Pardo Amado estima vulnerados sus10

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

derechos con ocasión de haberse registrado por parte del Ministerio de Transporte la anotación “registro inicial con omisión” en el RUNT y en el Registro Nacional de

Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

derechos con ocasión de haberse registrado por parte del Ministerio de Transporte la anotación “registro inicial con omisión” en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDCrespecto del vehículo con placas SPP173 sin haber sido notificado o comunicado para el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con ello menciona que se le impide prestar el servicio de transporte terrestre de carga pues las empresas deben acceder al RNDC para expedir el documento denominado Manifiesto de Carga; circunstancias que, menciona, le han generado un agravio y daño injustificado y continuado a su patrimonio y derechos constitucionales. Frente a ello, el Ministerio de Transporte sostiene que incluyó el vehículo con placa SPP173 en el listado de vehículos con omisión en su registro inicial mediante la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, publicada en la página del Ministerio de Transporte, donde se concedió un mes para que los propietarios verificaran la situación de sus vehículos y presentaran el saneamiento pertinente, sin embargo, vencido el término, y teniendo en cuenta que el accionante no allegó la documentación requerida para demostrar que su vehículo fue matriculado en debida forma, procedió el 27 de diciembre de 2021 a realizar la anotación definitiva en el sistema RUNT y en el RNDC; lo cual le genera la restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga.

El juez de primera instancia concluyó que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho del debido proceso del señor Eladio Pardo Amado toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar su defensa, dado que se enteró de la situación de su vehículo cuando se

El juez de primera instancia concluyó que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho del debido proceso del señor Eladio Pardo Amado toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar su defensa, dado que se enteró de la situación de su vehículo cuando se vio afectada su forma de trabajo al no poder movilizarlo debido a las anotaciones en el sistema RUNT y RNCD.

Además, agregó que, en virtud del Decreto 632 de 2019 los interesados que buscaban normalizar su situación contaban con dos años contados a partir de la expedición de la reglamentación para la normalización del registro inicial de vehículos de servicio particular y público de transporte de carga; esto es, hasta el 27 de agosto de 2021 según la reglamentación realizada por la Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019. Sin embargo, sostuvo que, en el caso, el accionante solo tuvo conocimiento de su situación con las anotaciones realizadas el 27 de diciembre de 2021.

En consecuencia, ordenó el levantamiento de la orden de inscripción de la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga -RNDC-, con ocasión al vehículo identificado con placas SPP173 para que se inicie la actuación11

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Accionante: Eladio Pardo Amado Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

administrativa para que el señor Eladio Pardo Amado tenga pleno conocimiento y subsane los yerros de registro que pueda contener su vehículo.

Así las cosas, corresponde determinar si la autoridad vulneró los derechos del accionante

administrativa para que el señor Eladio Pardo Amado tenga pleno conocimiento y subsane los yerros de registro que pueda contener su vehículo.

Así las cosas, corresponde determinar si la autoridad vulneró los derechos del accionante con ocasión de las anotaciones realizadas por omisión en el registro inicial del vehículo de placa SPP173 en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Naci

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