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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00030-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00030-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE – A la fecha de expedición de este fallo , la entidad accionada no demostró que, efectivamente, el accionante ya fue incluido en l a nómina de pensiones – Por lo tanto, no se puede en tender como cumplida la orden emitida en el fallo del 18 de febrero de 2022 / DECISION – Es así como, esta Sala de Decisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) A dministrativo del Circuito J udicial de Bogotá, D. C., a través del cua l amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor (…)

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derechos fundamentales i nvocados, con la conducta asumid a po r la en tidad acciona da, consistente en no incluirlo en nómina d e pen sionados, pese a que med iante la Resolución No. 2021 _4470785 del 02 de septiembre de 2 021, se le rec onoce la pensión de vejez?

Tesis: “(…) Dentro del ple nario se advierte que medi ante la Resolución No . 2021_4470785 del 2 de septiembre de 2021 , la Administrado ra Colombiana d e Pensiones le reconoce la pensión de vejez al actor, así (…) En el acto administrativo parcialmente transcrito, se observ a que el ingreso en nómina del accionante como pensionado quedó en suspenso hasta tanto aportara el acto administrativo del retiro definitivo del serv icio de la en tidad púb lica en la que se encuentra activo. Sin

parcialmente transcrito, se observ a que el ingreso en nómina del accionante como pensionado quedó en suspenso hasta tanto aportara el acto administrativo del retiro definitivo del serv icio de la en tidad púb lica en la que se encuentra activo. Sin embargo, el señor (…) indica que el 5 de noviembre de 2021 , allegó a la Administradora Colombiana de Pensiones la Resolución No. 20213040051355 del 28 de octubre de 2 021, a través de la cual la Ministra de Transporte le acepta la renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, a partir del 1º de noviembre de 2021; hecho que fue ac eptado por la enti dad a ccionada en s u contestación (…) Ahora b ien, e l accionante a lega qu e la pensión reco nocida es fundamental para su subsistencia, toda vez que desde el 1º de nov iembre de 2021 no recibe un salario, por ende, e l no pago de la p ensión de vejez le g enera un detrimento a su mínimo v ital, hecho que no fue desvirtuado por la en tidad accionada. Por lo tanto, continúa la presunción de la vulneración al mínimo vital del pensionado por la demora en la inclusión en nómina, tornando procedente la acción de tutela. (…) Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones alega que no ha incluido en nómina de pensionados al actor, toda vez que no ha recibido respuesta por parte del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Prestacio nes Económicas, Cesantías y Pensi ones con relación a la cuota parte de la pensión reconocida al actor, para p oder resolver e l recurso de reposición y en subsidio de

por parte del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Prestacio nes Económicas, Cesantías y Pensi ones con relación a la cuota parte de la pensión reconocida al actor, para p oder resolver e l recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso (…) contra l a cuantía de la pensión recoci da. (…) Sin embargo, la Sala no p uede admitir el argumento plante ado por l a Administradora Colombiana de Pensiones para ju stificar la demora en la inclusió n de nómina de pensionados desde que el accionante allegó el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, pese a que la petición de reconocimiento de la pensión se presentó el 19 de abril de 2021. (…) Se recuerda que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, “Por medio de la cual se dictan medidas t endientes a mejorar las con diciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, dispone el término para el trámite del pago de las mesadas pensionales, a sabe r (…) De ig ual for ma, l a Corte Constitucional ha c onsiderado que e l desconocimiento de los térm inos para el pago de las pensiones reconocidas acarrea la vulneración del derecho de petición, a la seguridad social, mínimo v ital, vida digna del administ rado, por eje mplo, en la sentencia T-280/15, antes citada, se recordó (…) En el caso de autos se advierte que el 15 de sep tiembre de 2021 , el accio nante interpuso recurso de re posición y en subsidio de a pelación c ontra el valor de la p ensión reconocida, no contra el reconocimiento de la pensión, por lo tanto, en atención a la normativa y jurisprudencia

subsidio de a pelación c ontra el valor de la p ensión reconocida, no contra el reconocimiento de la pensión, por lo tanto, en atención a la normativa y jurisprudencia transcrita, la Administradora Colombiana de Pensiones tenía hasta el 28 de octubre de 2 02110 para resolve r el recurso de re posición y en subsidio de apelación interpuesto contra la cuantía de la pensión reconocida m ediante la Resolución No. 2021_4470785 del 2 de septiembre de 2021. (…) Así, la demora en la resolución delos recursos interpuestos contra la cuantía de la pensión reconocida, no puede ser trasladada y afe ctar al pensionado. Por lo t anto, le asiste razón al a quo en amparar e l derecho f undamental al mínimo v ital del acto r, pues la entidad accionada no demostró que el accionante ya fue i ngresado en nómina, pese a que desde el 5 de noviembre de 202 1 aportó el acto administrativo de retiro definitivo del servicio público. (…) Ahora bien, posterior al fallo de primera instancia, la entidad allega la Resolución No. 2021_10717002, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición del actor interpuesto contra la Resolución No. 2021_4470785 del 2 de septiembre de 2021, e levando la cuantía de la pensión reconocida a la suma d e $2.901.772 pesos, para el año 2021. Y, en su artículo tercero dispuso: “La presente prestación junto con el re troactivo si hay lu gar a el lo, será ingresada en la nómina del periodo 202203 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de

prestación junto con el re troactivo si hay lu gar a el lo, será ingresada en la nómina del periodo 202203 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de BOGOTA DC AK 15 140 21 CEDRITOS”. (…) Sin embargo, a la fecha de expedición de este fallo, la entida d accionada no demostró que, efectivamente, el accionante ya fue incluido en la nómina de pensiones. Por lo tanto, no se puede entender como cumplida la orden emitida en el fallo del 18 de febrero de 2022 . (…) Es así c omo, esta Sa la de Decisión confi rmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cua l amparó el derecho fu ndamental al mínimo vital del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-026/08; T-426 de 1992; T-280/15; T-259 de 1999; T-308 de 1999; T-259 de 1999; T-554 de 1998; T-920 de 2009; T686 de 2012; T770 de 2013; SU-995 de 1999; T-043/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00030.

Actor: LUIS GUILLERMO MÉNDEZ

HERNÁNDEZ.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (Colpensiones).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2022 , por el Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de manera transitoria del actor.

Antes de estudiar y resolver la impugnación presentada, la Sala advierte que la notificación del fallo de fecha 18 de febrero de 2022 se realizó el 21 de febrero de 2022 y la impugnación fue presentada el día 23 del mismo mes y año. Sin embargo, hasta el 16 de marzo de 2022, la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugna ción, siendo remitido el expediente de la referencia a esta Corporación el 30 de marzo de 2022, es decir, transcurridos diez (10) días hábiles desde la concesión. Así, el 31 de marzo de 2022, la Secretaría General de este Tribunal repartió al

de 2022, es decir, transcurridos diez (10) días hábiles desde la concesión. Así, el 31 de marzo de 2022, la Secretaría General de este Tribunal repartió al Despacho del magistrado sustanciador la impugnación presentada. Empero, no se observa explicación alguna sobre la demora secretarial en enviar el expediente de la referencia a este Tribunal. Por lo tanto, la Sala considera oportuno instar al a quo a averiguar o investigar cuál fue la causa de la demora en el envío del expediente de tutela y, dentro del marco de sus competencias, toma r los correctivos necesarios para que no se vuelvan a presentar situaciones anómalas como la presente, que son de escasa ocurrencia en ese Despacho.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

2 Ahora bien, el tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. Nació el 13 de febrero de 1956, por lo que al 13 de febrero de 2021 tenía 65 años de edad.

2. El 31 de marzo de 2021 tenía un total de 1.472,5 7 semanas cotizadas. Además, en la Caja Nacional de Previsión Social y en el fondo del Departamento de Cundinamarca cotizó 644,28 semanas, para un total de 2.115,13 semanas.

3. El 19 de abril de 2021, bajo el radicado 2021_4470785, solicitó a

Departamento de Cundinamarca cotizó 644,28 semanas, para un total de 2.115,13 semanas.

3. El 19 de abril de 2021, bajo el radicado 2021_4470785, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

4. Mediante la Resolución SUB 212295 del 02 de septiembre de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, empe ro, dejó en suspenso la inclusión en nómina hasta el retiro del servicio público.

5. El 15 de septiembre de 2021, con radicado No. 2021_10717002, interpuso recurso solamente en relación con la cuantía y solicitó que el recurso no interrumpiera la inclusión en nómina de pensionados.

6. Presentó renuncia ordinaria ante el Ministerio de Transporte a partir del 1º de noviembre de 2021.

7. A través de la Resolución No. 20213040051355 del 28 de octubre de 2021, la Ministra de Transporte le aceptó la renuncia como servidor público del

Ministerio de Transporte.

8. El 5 de noviembre de 2021, con radicado No. 2021 _13235348, allegó a Colpensiones la Resolución No. 20213040051355 del 28 de octubre de 2021, con el objetivo que fuera incluido en la nómina de pensionados.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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9. El 1 de febrero de 2022 se acercó a las oficinas de Colpensiones a indagar la razón por la cual después de 3 meses, no había sido incluido en la nómina de pensionados.

10. Ante la negativa de Colpensiones de su petición realizada de manera verbal, el 1º de febrero de 2022, con radica do 2022_1246662, solicitó, nuevamente, la inclusión en nómina de pensiones.

11. Tiene dificultades económicas, pues no recibe ni salario ni pensión, la cual es fundamental para su subsistencia.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Igualdad, la Vida Digna, a la Salud y al Mínimo Vital y Móvil.

SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, proceda al inmediato a la INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS, en término perentorio estipulado por la ley y la jurisprudencia.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que mediante la Resolución No. SUB-212295 del 2 de septiembre de 2021, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez; sin embargo, esta fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto del monto de la pensió n

Resolución No. SUB-212295 del 2 de septiembre de 2021, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez; sin embargo, esta fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto del monto de la pensió n reconocida. Así las cosas, resaltó que (i) Colpensiones no ha proferido el acto administrativo que resuelva lo recursos presentados por el accionante y (ii) el derecho pensional del actor no está en discusión, ni tampoco que su mesada sea inferior a la reconocida.

De igual forma, indicó que si bien el señor Luis Guillermo Méndez Hernández puede utilizar los mecanismos judiciales ordinarios para solicitar su inclusión en nómina de pensionados, lo cierto es que desde el 1º de noviembre de 2021 no recibe ninguna erogación económica, por lo tanto, es evidente que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del mínimo vital de manera transitoria del señor Luis Guillermo Méndez Hernández, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COLPENSIONES, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notific ación de la presente providencia proceda a incluir en nómina al señor Luis Guillermo Méndez

SEGUNDO: ORDENAR a la COLPENSIONES, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notific ación de la presente providencia proceda a incluir en nómina al señor Luis Guillermo Méndez Hernández dando cumplimiento a lo ordenado en la resoluc ión No. SUB212295 del 2 de septiembre de 2021 hasta tanto defina los recursos presentados contra la anotada resolución, surtiendo los trámi tes pertinentes del caso.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se declare improcedente la acción de tutela. En primer lugar, indica que, para resolver los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución No. SUB-212295 del 2 de septiembre de 2021, emitió el Proyecto de Resolución con el fin de consultar la cuota parte correspondiente a l Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y al Departamento de Cundinamarca. En ese sentido, mediante los oficios BZ2021_10717002-0163631 y BZ2021_10717002-0163631 del 21 de enero de 2022, recibidos el 24 de enero de 2022 y el 4 de febrero de 202 2 por las mencionadas entidades, respectivamente, se les consultó sobre las cuota s partes.

En ese orden de ideas, señaló que las entidades consultadas tienen quince (15) días hábiles para resolver la consulta. Empero, si Colpensiones no recibe respuesta en el referido término, operará la figura del silencio administrativo positivo, por ende, se entenderá aceptada la concurrencia en el

quince (15) días hábiles para resolver la consulta. Empero, si Colpensiones no recibe respuesta en el referido término, operará la figura del silencio administrativo positivo, por ende, se entenderá aceptada la concurrencia en el pago de la pensión. Lo anterior se le informó al accionante, mediante ofici o No. 2022_1650669 del 16 de febrero de 2022, comunicado al actor el día 17 del mismo mes y año.

Así las cosas, considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, en la medida que con esta se pretende que se recono zcan y paguen derechos pensionales, cuya competencia para decidir le corresponde aT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

5 los jueces ordinarios, pues no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o

protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

6 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no incluirlo en nómina de pensionados, pese a que mediante la Resolución No. 2021_4470785 del 02 de septiembre de 2021, se le reconoce la pensión de vejez.

3. Acervo probatorio.

3.1. Copia del informe de semanas cotizadas en pensiones por Luis Guillermo Méndez Hernández , en el que consta que en Colpensiones cotizó 1.472,57, asimismo, que lo cotizado en el Ministerio de Educación Nacional y en el Departamento de Cundinamarca suman 644,28 semanas, pa ra un total de 2.115,13 semanas. (Archivo 03, fls. 1 al 16).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

7 3.2. Copia de la Resolución No. 2021_4470785 del 2 de septiembre de 2021, “Por la cual se resuelve un tramite de prestaciones económicas en el regimen

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

7 3.2. Copia de la Resolución No. 2021_4470785 del 2 de septiembre de 2021, “Por la cual se resuelve un tramite de prestaciones económicas en el regimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria) ”, proferida por la Subdirectora de Determinación VIII de Colpensiones, a través de la cual se le reconoce al señor Guillermo Méndez Hernández la pensión de vejez con una mesada para el año 2021 de $2.890.137; sin embargo, la inclusión en nómina de pensionados quedó en suspenso hasta que el pensionado allegue el acto administrativo de retiro del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activa. (Archivo 03, fls. 17 al 29).

3.3. Copia de la Resolución No. 20213040051355 del 28 de octubre de 2021, "Por la cual se acepta una renuncia, se da por termina do un encargo y se declara la vacancia definitiva en unos empleos del Ministerio de Transporte", mediante la cual la Ministra de Transporte acepta la renuncia de Luis Guillermo Méndez Hernández al empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, de la planta del personal del Ministerio de Transporte, a partir del 1º de noviembre de 2021. (Archivo 03, fls. 31 al 34).

3.4. Copia del oficio BZ2021_10717002-0163630 del 21 de enero de 2022 , a través del cual el Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones remite al Departamento de Cundinamarca la copia del proyecto de acto administrativo, para que acepte u

de 2022 , a través del cual el Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones remite al Departamento de Cundinamarca la copia del proyecto de acto administrativo, para que acepte u objete la cuota parte asignada en el proyecto y la liquidación anexa. (Archivo 12).

3.5. Constancia de entrega el 4 de febrero de 2022 del oficio BZ2021_10717002-0163630 del 21 de enero de 2022 , en los correos electrónicos del Departamento de Cundinamarca: notificaciones@cundinamarca.gov.co, contactenos@cundinamarca.gov.co y notificacionesactosadministrativos@cundinamarca.gov.co. (Archivo 11).

3.6. Copia del oficio BZ2021_10717002-0163631 del 21 de enero de 2022 , mediante el cual Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones remite al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones la copia del proyecto de acto administrativo, para que acepte u objete la cuota parte asignada en el proyecto y la liquidación anexa. (Archivo 14).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

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3.7. Copia de la Guía de Entrega MT695270779CO de la empresa

de servicios postales 4-72, con la que se prueba que el oficio BZ2021_107170020163631 del 21 de enero de 2022 fue recibido por el Fondo de Prest aciones Económicas, Cesantías y Pensiones el 24 de enero 2022. (Archivo 13).

4. Análisis de la Sala.

4.1. Derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y su relación con la inclusión en nómina de pensionados.

En primer lugar, resulta importante aclarar la procedencia de la acción de tutela para reclamar la inclusión en nómina de pensionados. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela cuando la omisión en el pago de la pensión reconocida vulnera el derecho al mínimo vital. Al respecto, se trae a colación la sentencia T026/08, magistrado ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que se precisa:

“4.1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mec anismo judicial para lograr que aquellas personas a quienes se les ha reconocido judicialmente una pensión sean incluidas en la respectiva nómina a los pensionados, esta Corporación, desde ya largo rato, se ha pronunciado en varias oportunidades. Así por ejemplo, en la Sentencia T-937 de 19 991, tuvo la oportunidad de verter las siguientes consideraciones:

“A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con

de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.2

“Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia , la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No ob stante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de ta l eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

(…)

1 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00030 – Segunda Instancia.

ACTOR: Luis Guillermo Méndez Hernández.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.

9 Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolo ngada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir

reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolo ngada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de l os que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción3”. (Negrillas y subrayas del texto original).

Por otro lado, frente a la vulneración del derecho al mínimo vital por la demora en la inclusión en nómina del pensionado, se recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia T-280/15, magistrada ponente Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA, en la que se puntualizó:

“El derecho a gozar de un mínimo vital, que surge como des arrollo directo del Estado Social de Derecho y de los principios a la dignid ad humana y a la solidaridad, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones (…) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públi cos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.4

Bajo ese concepto, considera la Sala que existe un estre cho vínculo entre el reconocimiento de la pensión de vejez y el mínimo vital , toda vez que este último se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la mencionada prestación. La pensión de vejez, le debe permitir al traba jador satisfacer sus

reconocimiento de la pensión de vejez y el mínimo vital , toda vez que este último se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la mencionada prestación. La pensión de vejez, le debe permitir al traba jador satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuando se haya desv inculado de la vida laboral porque haya alcanzado la edad de jubilación o por cua lquier otra de las razones extraordinarias previstas.

Adicionalmente, ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acce

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