TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00031-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00031-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLÁRASE IMPROCEDENTE – La tutela solicitada por la señora (…), como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones pú blicas de conformidad con la ley. (…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuan do existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. (…) En el caso objeto de estudio, la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar la inclusión del subsidio familiar como factor pa ra
objeto de estudio, la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar la inclusión del subsidio familiar como factor pa ra liquidar la asignación de retiro que le fue sustituida por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (…) La juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. (…) La señora (…) a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. (…) Para resolver se considera (…) Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 (…) A través de la Resolución No. 11995 del 4 de noviembre de 2021 (…) el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada. (…) El 9 de noviembre de 2021 (…) la actora, por conducto de apoderado, solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares corregir la Resolución No. 11995 del 4 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, incluir el subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro que le fue sustitui da por orden del Tribunal. (…) Por medio de la comunicación No. 690 el Coordinador del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la C. R. FF. MM. le contestó lo siguiente a la actora (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente
de la C. R. FF. MM. le contestó lo siguiente a la actora (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para (i) ordenar incluir el subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro que le fue sustituida y (ii) ordenar el pago de las mesadas no prescritas. (…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 20011 la H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la a cción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar - incluir el subsidio familiar como factor o partida para liquidar la asignación de retiro que le fue sustituída y - el pago de mesadas no prescritas, toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C.P.C.A., con el cual puede controvertir el acto administrativo a través del cu al se le excluyó, extinguió o negó el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación
C.P.C.A., con el cual puede controvertir el acto administrativo a través del cu al se le excluyó, extinguió o negó el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro y (ii) la acción ejecutiva, prevista en el artículo 297 (…) del C.P. A.C.A., através de la cual puede exigir el pago de créditos ya reconocidos en sentencias en firme. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio ir remediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido e l 18 de febrero de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; T – 001 de 1992; C-543 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00031 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: OLIVA GALINDO DE VIDAL
Demandado: DIRECTOR GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
A través de memorial visible de l a página 2 a la 4 (Archivo 013 . ImpugnacionFalloTutela20220031, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-034-2022-00031-01) la señora Oliva Galindo de Vidal, por conducto de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 10, Archivo 011. FalloAt202200031, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-034-2022-00031-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Oliva Galindo de Vidal, a través de apoderado, instauró
el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Oliva Galindo de Vidal, a través de apoderado, instauró tutela contra el Director General de la Ca ja de Retiro de las Fuerzas Militares , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. (…)
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la parte accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a que dentro del término que este despacho constitucio nal considere, reconozcan y paguen a mi mandante, la señora OLIVA GALINDO DE VID AL quien se identifica con la cedula deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00031
OLIVA GALINDO DE VIDAL vs DIRECTOR GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 ciudadanía No. 30.000.463, lo concerniente a la partida comp utable de subsidio familiar con las respectivas mesadas no prescritas y ya ordenadas por parte del juez natura l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsec ción “B” M.P José Rodrigo Romero Romero dentro del radicado 25000234200020170055000, mediante sentencia favorable en fecha 28 de noviembre de 2019.
3. Se sirva imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en caso que la p arte accionada no
radicado 25000234200020170055000, mediante sentencia favorable en fecha 28 de noviembre de 2019.
3. Se sirva imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en caso que la p arte accionada no acate el fallo de tutela o lo acate de manera parcial ”. (Página 5, Archivo 02. Demanda 202200031,
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-034-2022-00031-01).
Como hechos que sirv en de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“1. El señor MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D), adquirió de recho a la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
2. Mi poderdante contrajo matrimonio católico con el señor MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D), en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Puerto Leguízamo – Putumayo el día 18 de septiembre de 1950, el cual fue registrado ante la Registraduría Nacional d el Estado Civil – Registraduría Delegada de Puerto Leguizamo Putumayo según Registro Civil de Matrimonio del cual anexo copia autentica.
3. Dicho matrimonio nunca fue disuelto, por lo que nunca existió d ivorcio de hecho ni de derecho y de igual forma nunca éxito disolución ni liquidación de la sociedad conyugal.
4. Mi poderdante hasta el momento del fallecimiento del señor V idal Ceballos, convivía y dependía económicamente de este último y no obstante sus frecuentes inconvenientes maritales, llevaron siempre
4. Mi poderdante hasta el momento del fallecimiento del señor V idal Ceballos, convivía y dependía económicamente de este último y no obstante sus frecuentes inconvenientes maritales, llevaron siempre una relación matrimonial d onde perduro en todo tiempo la ayuda, dependencia y socorro mutuo durante más de 42 años y hasta su muerte, tiempo durante el cual procrearon 6 hijos legítimos y matrimoniales de nombres: Carlos Arturo, Yolanda, Elizabeth, El ena, Fernando y Manuel Guille rmo Vidal
Galindo.
5. Producto de lo anterior lo cual quedo plenamente demostrado dentro del proceso judicial, siendo el juez natural el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” M.P José Rodrigo Romero Romero dentro del radicado 25000234200020170055000, se profirió sentencia favorable en fecha 28 de noviembre de 2019.
6. De manera posterior y como un acto seguido a la radicación de la cuenta de cobro, fue expedida por parte de la entidad accionada la Resolución No. 11995 del 4 de noviembre de 2021, la cual reitero, se dio como un acto seguido a la cuenta de cobro y con ocasión al fall o de fecha 28 de noviembre de 2019. proferido por el Honorable Tribuna l Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B M.P Dr. José Rodrigo Romero Romero, dentro del Expediente 25000234200020170055000 don de la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL fungió en calidad de parte demandante.
7. De la sentencia en mención el despacho de tribunal fue enfático y dejo en claro y sin lugar a dudas en
el numeral segundo de la parte resolutiva que:
OLIVA GALINDO DE VIDAL fungió en calidad de parte demandante.
7. De la sentencia en mención el despacho de tribunal fue enfático y dejo en claro y sin lugar a dudas en
el numeral segundo de la parte resolutiva que:
8. De la Resolución No. 11995 del 4 de noviembre de 2021, se pu ede evidenciar que pese a que en principio pareciera se estuviera cu mpliendo cabalmente con lo ordenado mediante sentencia judicial, en el entendido que el epígrafe es claro en decir:
“…Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B –dentro del proceso No. 25000234200020170055000,que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.564.31 7 a favor de la señora OLIVIA GALINDO DE VIDAL en calidad de cónyuge sobreviviente, en el sent ido de incluirla en la nómina de la Entidad…”
9. No obstante, lo anterior y en la medida que se fue desarrollando el acto administrativo cuestionado, esto es, el No. 11995 del 4 de noviembre de 2021, se concluyó en principio por este apoderado, que pudoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00031
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3 haberse dado un error aparentemente involuntario por parte de la entidad accionada, que dejo de reconocer la partida computable del subsidio familiar en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 3o. Manifestar que el reconocimiento de la sustitución de l a asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P .D.) a favor de la señora OLIVIA GALINDO DE VIDAL, se hará en cuantía del 85% del sueldo de activ idad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas que a continuación se indican:
− Prima de Actividad…….............45% (Cuarenta y cinco por ciento) − Prima de Antigüedad………….25% (Veinticinco por ciento − Prima de Navidad……………..1/12 (Duodécima prima de navidad)…”
10. Del mismo modo y apartándome de un error involuntario, realicé conclusiones y de manera objetiva deduje que dicho yerro de no haber incluid o la partida computable del subsidio familiar se podía haber
dado con ocasión a las siguientes posibilidades:
I. A que la parte accionada mal interpreto la decisión judicial y no comprendió que el despacho no precisamente reconoció la sustitución de asignación de retiro a mi mandante, la señora OLIVA GALINDO
dado con ocasión a las siguientes posibilidades:
I. A que la parte accionada mal interpreto la decisión judicial y no comprendió que el despacho no precisamente reconoció la sustitución de asignación de retiro a mi mandante, la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL, que venía devengando el señor jefe Técnico (r) de l a Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL
CEBALLOS (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédul a de ciudadanía No. 6.564.317, si no la que venía devengando en calidad de sustituta la señora ELIZABETH SAMPEDRO GIRAL DO (Q.E.P.D), desconociendo a la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL en su calidad de esp osa legitima quien coadyuvo a la totalidad de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar, e ntre otras cosas porque el matrimonio nunca se disolvió y el mismo solo se dio con el fallecimiento del militar.
II. Que la entidad accionada CREMIL sencillamente no tuvo en cuenta la partida computable de subsidio familiar con ocasión a la expedición de la Resolución No. 1361 d el 24 de agosto de 1992 que a la postre
resolvió:
Resaltando necesariamente que la ratificación a la que hac e referencia el aparte expuesto inmediatamente anterior, obedece a lo siguiente:
Todo lo anterior, para indicar que:
A. Que si por un lado, el desconocimiento de esa partida computable de SUBSIDIO FAMILIAR obedecía a la primera opción de las dos destacadas por el suscrito, esto es, haber reconocido pero la prestación que venía devengando en calidad de beneficiaria sust ituta la señora ELIZABETH SAMPEDRO GIRALDO
la primera opción de las dos destacadas por el suscrito, esto es, haber reconocido pero la prestación que venía devengando en calidad de beneficiaria sust ituta la señora ELIZABETH SAMPEDRO GIRALDO (Q.E.P.D), era flagrante el error por cuanto la sustitución de dicha asignación de retiro se ordenó en favor de la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL quien es la legitima esposa, no con lo que la señora ELIZABETH SAMPEDRO GIRALDO (Q.E.P.D) u otra persona venia devengando, reiterando que el despacho había sido muy claro en ordenar que era la del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL
CEBALLOS (Q.E.P.D.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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B. Si por el contrario, el desconocimiento se de bía a la segunda opción indicada por el suscrito, esto es, por la expedición de la Resolución No. 1361 del 24 de agosto de 1992, tampoco era de recibo que se desconociera la partida computable del SUBSIDIO FAMILIAR a l a que tiene derecho mi mandante, en atención a que tal y como se indica en el último aparte cit ado del literal B, dicha partida si bien fue extinguida por parte de una orden interna de esta entidad, la misma se hizo por un lado de manera provisional y no permanente y definitiva, y lo segundo e s que se dio en su momento por no haber
extinguida por parte de una orden interna de esta entidad, la misma se hizo por un lado de manera provisional y no permanente y definitiva, y lo segundo e s que se dio en su momento por no haber acreditado la supervivencia de la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL quie n es precisamente la demandante en el proceso que dio origen a la Resolución 11995 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 y a quien se le reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D.), no habiendo duda alguna de “la prueba d e sobrevivencia” que no puede, ni debe ser desconocida, máxime cua ndo la sentencia es integ ral y abarca como un todo la asignación de retiro, incluyendo las parti das computables y a su vez las que constituyeron factor salarial como es el caso del subsidio familiar.
11. Por lo expuesto anteriormente en los hechos del 6 al 10, el suscrit o apoderado en representación de mi mandante, tuve a bien radicar derecho de petición ante la p arte accionada en fecha del 19 de noviembre de 2021
12. Por su parte y en respuesta del derecho de petición incoado, la entidad accionada dio respuesta administrativa vía correo electrónico en fecha del 13 de diciembre de 2021 donde ma nifestó su negativa a lo pretendido, indicando lo siguiente
“… Al respecto me permito comunicarle que la caja de retiro militar dio estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 28 de nov iembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B –dentro del proceso No.
Sentencia de fecha 28 de nov iembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B –dentro del proceso No. 25000234200020170055000 mediante resolución número 11995 DE 2021, la cual ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustit ución de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D.) a favor de la señora OLIVIA G ALINDO DE VIDAL en calidad de cónyuge sobreviviente, en el sentido de incluirla en la nómina de la Entidad.
Así las cosas, la sustitución de la asignación de retiro se reconoce tal como venía antes de la extinción de la misma, y se incluyen las partidas computables de la siguiente manera:
Prima de Actividad………….…………………...........45% (Cuarenta y cinco por ciento) Prima de Antigüedad………………………………….25% (Veinticinco por ciento Prima de Navidad………….………………………….1/12 (Duodécima prima de navidad)
El subsidio familiar no se incluye, toda vez que con resolución 1361 de 24 de agosto de 1992, se ratificó la extinción de la partida computable del subsidio familiar al señor Suboficial Je fe Técnico (r) de la Armada
Nacional MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS…”
13. Bajo este entendido, es claro que la entidad accionada se fue por la opción No. II) del numeral 10 de esta tutela plan teada por el suscrito, el cual a su vez fue expuesto dentro del derecho de petición
13. Bajo este entendido, es claro que la entidad accionada se fue por la opción No. II) del numeral 10 de esta tutela plan teada por el suscrito, el cual a su vez fue expuesto dentro del derecho de petición incoado ante la accionada, es decir, ya habiéndome adelantado a dicha posibilidad y argumentando porque eventualmente no le asistía razón a la entidad, la mi sma hizo caso o miso y recabo su posición negativa de no reconocer el derecho al subsidio familiar QUE S I LE ASISTE A MI MANDANTE, dejando en claro también que la persistencia de la violación sigue vige nte en el tiempo pese haber una orden judicial ya en firme ”. (Página 1 a 5, Archivo 02. Archivo 02. Demanda202200031, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-034-2022-00031-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
Como puede observarse, el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Milit ares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profes ionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.
Ahora bien, es importante precisar que la Resolución No. 1199 5 del 4 de noviembre de 2021 es un acto de ejecución que impone el cumplimiento de una providencia judicial contra la cual no procede ningún recurso y no es susceptible de control judicial, sin embargo, al contrastar el acto administrativo con la
de ejecución que impone el cumplimiento de una providencia judicial contra la cual no procede ningún recurso y no es susceptible de control judicial, sin embargo, al contrastar el acto administrativo con la sentencia judicial, se puede establecer que se dio cump limiento a cabalidad con lo establecido en la parte resolutiva de la providencia que reconoce la acreencia y en la que se estableció:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00031
OLIVA GALINDO DE VIDAL vs DIRECTOR GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 “ (…) O RDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares susti tuir la pensión a la señora OLIVA GALINDO DE VIDAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.000.463 de Puerto Leguizamo, como consecuencia del fallecimiento del señor TJ. ® MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS. (…)
A su turno, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares e n su acto administrativo dio cumplimiento en los siguientes términos:
“Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B –dentro del proceso No. 25000234200020170055000,que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN
del proceso No. 25000234200020170055000,que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jefe Técnico (r) de la Armada MANUEL ESTEBAN VIDAL CEBALLOS (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédu la de ciudadanía No. 6.564.317 a favor de la señora OLIVIA GALINDO DE VIDAL”
Por tal motivo, no son de recibo los argumentos esbozados por el tutelante, puesto que la entidad le está reconociendo lo impuesto por la sentencia judicial, sin desconocerle n inguna prerrogativa derecho, y el solo hecho de que el acto de ejecución no satisfaga los intere ses del actor, no es óbice para tenerse como violación a las garantías constitucionales que deban ser amparadas por el juez de tutela, máxime cuando existe otros mecanismos como se explicara más adelante.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS EJECUTORIADAS.
Uno de los requisitos que establece el artículo 86 constituci onal es que el de la subsidiariedad. De acuerdo con éste la acción de tutela solo es procedent e cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo cuando este es utilizado como un mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. En el pre sente caso, NO existe ningún perjuicio irremediable que haga procede nte la acción de tutela, pues a la fecha la señora OLIVA GALINDO VIDAL, tienen reconocida la sustitución de asignación de retiro y se le está pagando sus mesadas en debida forma.
De acuerdo con ello, en este momento cuentan con los recursos mínimos para garantizar su subsistencia.
asignación de retiro y se le está pagando sus mesadas en debida forma.
De acuerdo con ello, en este momento cuentan con los recursos mínimos para garantizar su subsistencia. A ello se suma que la intención de la Caja de Retiro de las Fu erzas Militares no es desconocer los derechos de sus afiliados y beneficiarios, por el contrario cumple con las funciones legales en favor de los mismos, y para el caso concreto se reconoció la sustitución e n los términos señalados en la providencia como se indicó en precedencia.
(…)
En el presente caso, la accionante no acredita ningún perjuicio, si no que su inconformidad obedece a que pretende que se le reconozca un beneficio dentro de la sustitución de la asignación de retiro del cual no tiene derecho, máxime cuando no fue reconocido en la sentencia judicial.
(…)
En gracia de discusión, si efectivamente se estuviese desconociendo un reconocimiento impuesto como consecuencia de una decisión judicial a través de una sentenci a, la acción de tutela se tornaría improcedente, por cuanto existe otro mecanismo judicial como lo es el proceso ejecutivo, y que debería adelantarse ante el mismo despacho que profiero la decisión judic ial. En ese sentido, hasta la fecha además de que no se cumple con el requisito de acreditar el perjuicio irremediable por la tutelante, es improcedente por existir otro mecanismo para lograr la ejecución.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Honorable Desp acho Declarar la legalidad de las actuaciones de CREMIL y como consecuencia de ello la improcedencia de la acción de tutela.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Honorable Desp acho Declarar la legalidad de las actuaciones de CREMIL y como consecuencia de ello la improcedencia de la acción de tutela.
(…)”. (Página 1 a 9, Archivo 0 08. ContestacionTutela202200031 , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-0342022-00031-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022 (Página 1 a 10, Archivo 011 . FalloAt202200031, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-034-202200031-01), e l Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión: “(…)
2.4 SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
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OLIVA GALINDO DE VIDAL vs DIRECTOR GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
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En el presente asunto el demandante pretende la protección de su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, el cual considera violado p or la entidad toda vez que se le reconoció la sustitución de asignación de retiro pero no se le incluyó la partida de subsidio familiar.
En primer lugar, tenemos que el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señala que, “La acción
reconoció la sustitución de asignación de retiro pero no se le incluyó la partida de subsidio familiar.
En primer lugar, tenemos que el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señala que, “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”
La acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones d e hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de de rechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previstos otros medios de defensa, o que existiendo tales, éstos resultan ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De allí su carácter subsidiario.
Se trata, en consecuencia, de un medio subsidiario que no puede reemplazar procedimientos ordinarios ni suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos.
En el presente caso, como se advierte con el contenido de la demanda, el accionante considera que la acción administrativa que le causa el daño está contenida en la respuesta al derecho de petición del 13 de diciembre de 2021 dada por CREMIL donde le informan que la susti tución de la asignación de retiro se reconoció tal como venía antes de la extinción de la misma y el subsidio familiar no se incluyó, porque mediante resolución 1361 del 24 de agosto de 1992 se ratificó la extinción de esa partida al señor Manuel Esteban Vidal Ceballos.
Sin embargo, para dirimir esta clase de conflictos existen otros medios, como es la acción de nulidad y
mediante resolución 1361 del 24 de agosto de 1992 se ratificó la extinción de esa partida al señor Manuel Esteban Vidal Ceballos.
Sin embargo, para dirimir esta clase de conflictos existen otros medios, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se pueden alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico, entre otras, contra derechos constit ucionales fundamentales. Por lo tanto, la tutela no tiene cabida por tener el carácter de subsidiaria.
Además, tampoco la tutela tendría cabida como mecanismo transi torio porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable, pues e stá percibiendo la sustitución de la asignación de retiro y como lo ha resuelto el Consejo de Estado e n casos similare s al estudiado
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