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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00049-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00049-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE TALENTO HUMANO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

Para resolver, el 30 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 28 documentos, enumerados del 002 al 018 1; proceso que fue asignad o por reparto a la Magistrada Ponente el 31 de marzo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 1° de abril de 2022 (Docs. 019-020). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia , el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) archivos, enumerados del 002 al 028, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

memoriales allegados en esta instancia , el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) archivos, enumerados del 002 al 028, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL , por estimar vulnerados sus derechos a la salud , igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, reubicación laboral, así como el principio de no discriminación.

1 A quo remitió expediente duplicando la numeración 006, por lo que se procedió a re enumerar con la secuencia 006.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

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PETICIONES

“1. Solicito señor juez, que se tutele a mi p oderdante el patrullero ANTONIO JOSE MADERA SERPA, sus derechos a la SALUD, IGUALDAD, AL

TRABAJO, A NO SER DISCRIMINADO, A LA FAMILIA, DIGNIDAD

HUMANA Y REUBICACION LABORAL.

2. Solicito señor juez, que se ordene al AREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, que se reubique laboralmente al patrullero ANTONIO JOSE MADERA SERPA, en una unidad relativamente cercana a su lugar de

POLICIA NACIONAL, que se reubique laboralmente al patrullero ANTONIO JOSE MADERA SERPA, en una unidad relativamente cercana a su lugar de residencia, es decir, a los departamentos de Bolívar, Sucre, o Magdalena, dónde le sea posible cumplir con su obligación de prope nder por la manutención y cuidado de sus padres, de su esposa y de sus hijos, y donde pueda continuar su tratamiento médico.

3. Solicito señor juez, que se ordene a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, que se habrá investigación Disciplinaria en contra del mayor RICARDO ANDRES NIETO SÁNCHEZ, por los actos de discriminación y acoso laboral.

4. Que se ordene al ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, abstenerse de tomar retaliaciones en contra de mi poderdante y en especial la de realizar tr aslados que perjudiquen la unidad familiar del patrullero.” (fl. 6, Doc. 002).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que desde el 1° de septiembre de 2013 hace parte de la Policía Nacional y que en el municipio de Magangué – Bolívar ha residido toda la vida, están radicados sus progenitores que son de la tercera edad con afecciones en salud y, además, reside su núcleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos, destacando que su familia depende económicamente de él, pues es el único que genera ingresos; que su hija mayor de 21 años está embarazada y no cuenta con ningún otro apoyo, sus padres dependen de él para su cuidado, asistencia médica

destacando que su familia depende económicamente de él, pues es el único que genera ingresos; que su hija mayor de 21 años está embarazada y no cuenta con ningún otro apoyo, sus padres dependen de él para su cuidado, asistencia médica y sostenimiento; y, además, provee ayuda económica a un hermano en si tuación de discapacidad.

Alega que en 2021 estaba adscrito a estación de policía en el municipio de Majagual – Sucre, a pocas horas de la residencia de su familia, pero que llegó un nuevo comandante que se caracterizaba por su tratamiento grosero y agresivo, destacando que atentó en contra suya con palabras ofensivas y discriminatorias, y que en cumplimiento de una orden que éste le impartió se contagió con el Covid -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

3 19, afección que dejó consecuencias severas en su sistema respiratorio e inmunológico, por lo que inició tratamiento médico en Sincelejo – Sucre.

Sostiene que el Comandante mencionado emprendió una persecución laboral en su contra, por lo que decidió presentar queja por acoso laboral , pero que ésta no surtió efecto alguno y no se abrió n ingún proceso disciplinario, por el contrario, señala que la presión y el acoso laboral “se hizo más recia”, lo cual afectó drásticamente a su familia, influyendo en su relación de pareja y en el rendimiento académico de su hijo de 15 años de edad.

señala que la presión y el acoso laboral “se hizo más recia”, lo cual afectó drásticamente a su familia, influyendo en su relación de pareja y en el rendimiento académico de su hijo de 15 años de edad.

Alega que el 1° de noviembre de 2021 fue trasladado al municipio de Tolú Viejo – Sucre, pero el 1° de febrero de 2022 se le notificó su traslado al corregimiento de Paila Arriba – Valle del Cauca, lo que invoca fue injustificado porque no se adoptó como una nec esidad del servicio, sino como retaliación por denunciar una situación de acoso; que solicitó a la accionada su reconsideración exponiendo su situación personal y familiar, pero que ésta guardó silencio.

Manifiesta que el traslado ha afectado sus derechos, porque el tratamiento médico que inició en Sincelejo – Sucre no pudo continuarlo dado que no hay centro médico donde pueda hacerlo. Adicionalmente, cuestiona que el traslado ha incrementado de manera considerable sus gastos mensuales, pues debe asumir lo correspondiente a alimentación, lavada de ropa, arriendo y el transporte para visitar a su familia cuando está de permiso, que le representa un aproximado de $600.000, sumado lo cual indica que está en riesgo su mínimo vital porque los gastos aumentaron en $1.460.000 mensuales y lo que recibe de ingreso neto son $1.200.000.

Cuestiona que el lugar al que fue trasladado está a 25 horas de viaje de su familia, por lo que además de lo económico visitarlos le representa 5 o 6 días de viaje, además que se encuentra lejos de su núcleo familiar para proveer la asistencia que necesitan o atender las eventualidades de salud que pudieren presentarse

por lo que además de lo económico visitarlos le representa 5 o 6 días de viaje, además que se encuentra lejos de su núcleo familiar para proveer la asistencia que necesitan o atender las eventualidades de salud que pudieren presentarse con éstos, especialmente con sus padres, controvirtiendo que la Policía Nacional desconoció el ins tructivo No. 013 de 2013 que establece criterios de traslados especiales cuando se acreditan situaciones especiales de carácter familiar o personal, además que es imposible que la institución no hubiere encontrado un lugar de trabajo en Bolívar, Sucre o Ma gdalena, donde hay “miles de plazas disponibles” (fls. 1-6, Doc. 002).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

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2. INFORMES

En auto del 21 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área de Talento Humano y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 005); providencia judicial notificada el 22 de febrero de 2022 a los correos electrónicos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ditah.spqrs@policia.gov.co, decun.notificaciones@policia.gov.co, jmabogados86@gmail.com y baguillon@procuraduria.gov.co (Doc. 006.1).

decun.notificaciones@policia.gov.co, jmabogados86@gmail.com y baguillon@procuraduria.gov.co (Doc. 006.1).

2.1. El Comandante del Departamento de Policía de Valle contestó la acción de tutela indicando que el traslado del actor obedeció a necesidades del servicio y que ello se encuentra regulado en la ley, destacando que la Dirección de Sani dad de la P olicía Nacional le ofrece los servicios de salud a travé s de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y que la continuidad del tratamiento médico es valorado por los profesionales de salud.

Insiste que la misionalidad de la Policía Nacional, esta blecida en la Constitución y en la ley, es de orden nacional y prima el servicio a la sociedad como interés general; que esa Comandancia no tiene alcance administrativo para adelantar procesos de traslado a otros departamentos y que la acción de tutela se torna improcedente dada su naturaleza subsidiaria y residual (Docs. 007 y 008).

2.2. El Área de Talento Humano de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2022, negando la acción de tutela promovida por el actor.

En sustento, destaca en primer lugar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, segú n la cual no es dable reemplazar procedimientos ordinarios ni suplir medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a partir de lo cual concluye que para dirimir la controversia propuesta por el actor existe otro medio

tutela, segú n la cual no es dable reemplazar procedimientos ordinarios ni suplir medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a partir de lo cual concluye que para dirimir la controversia propuesta por el actor existe otro medio de defensa judicial y ello torna improcedente esta acción constitucional.

Estima que la acción tampoco procedería como mecanismo transitorio porque no se demostró que el actor padeciera un perjuicio irremediable (Doc. 013).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

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4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, controvirtiendo que el A quo actúa “en forma negligente y un tanto despreocupada” porque lo que hizo fue transcribir textos, incluso de derechos que no fueron solicitados y en el acápite de caso concreto se limitó a decir que la acción n o cumplía con el requisitos de subsidiariedad.

Cuestiona que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea, en efecto, un mecanismo idóneo para que se protejan sus derechos a la no discriminación, salud, dignidad humana, mínimo vital de los adultos mayores, familia, estabilidad laboral y trabajo, así como para recibir el tratamiento por el especialista idóneo.

Invoca que es absurdo que el A quo hubiere arribado a su conclusión toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho puede demorar entre 3 y 10 años, además que debe agotarse requisito de procedibilidad; que en primera

Invoca que es absurdo que el A quo hubiere arribado a su conclusión toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho puede demorar entre 3 y 10 años, además que debe agotarse requisito de procedibilidad; que en primera instancia no se hizo un análisis juicioso de sus derechos y que no expuso ningún argumento para sustentar la razón por la cual no evidenciaba el desconocimiento de los derechos invocados, aunado a que no tuvo en cuenta los quebrantos de salud que posee, la urgencia de practicarse el tratamiento médicos, ni se hizo referencia a los actos discriminatorios a los que fue sometido, ni se tuvo en consideración la situación familiar expuesta en la tutela en lo relativo a su relación de pareja, las afectaciones psicológicas de sus hijos por su situación, el estado de embarazo de su hija y la dependencia que de él tienen sus progenitores.

Insiste que su traslado no se dio por necesidades del servicios sino por las persecuciones laborales en su contra, encontrándose llamado el Juez de Tutela a proteger sus derechos para lo cual debe ordenarse que se derogue el traslado (Doc. 015).

5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

  • En auto del 2 de mayo de 2022 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al accionante para que remitiera: (i) orden administrativa de personal mediante la cual se hubiere dispuesto su traslado al Departamento de Policía d el Valle del Cauca, como los demás documentos en su poder en relación con esta actuación y

(ii) copia de la presentación o radicación de la petición calendada 5 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó la reconsideración de su traslado al aludido

Cauca, como los demás documentos en su poder en relación con esta actuación y (ii) copia de la presentación o radicación de la petición calendada 5 de febrero de 2022, mediante la cual solicitó la reconsideración de su traslado al aludido departamento de Policía. De igual forma, se ordenó requerir al Área de TalentoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

6 Humano de la Policía Nacional y al De partamento de Policía del Valle del Cauca para que remitieran orden administrativa de personal que hubiere dispuest o el traslado del accionante (Doc. 021); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos SEGEN.TAC@POLICIA.GOV.CO, notificacion.tutelas@policia.gov.co, ditah.oac@policia.gov.co, deval.notificacion@policia.gov.co, deval.asjur@policia.gov.co, deval.coman@policia.gov.co, deval.coman@policia.gov.co, deval.dpalmirajefal@policia.gov.co y jmabogados86@gmail.com (Doc. 022).

  • El 2 de mayo de 2022 el Comandante del Distrito Especial de Policía de Palmira (E) acreditó la remisión por competencia de la acción de tutela (Doc. 023).
  • El 3 de mayo de 20 22 el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca informó que el requerimiento había sido remitido por competencia a la
  • El 3 de mayo de 20 22 el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca informó que el requerimiento había sido remitido por competencia a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por cuando esa dependencia no contaba con la información requerida, si n embargo, precisó que el actor se presentó en el Departamento de Policía del Valle el 15 de febrero de 2022, “mediante oficio No. GS -2022-013071-DESUC en cumplimiento a la Orden Administrativa de Personal No. 22-027 del 27-01-2022.” (fls. 1-2, Doc. 025).
  • El 3 de mayo de 2022 el Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional invocó remitir copia de los documentos requeridos asociados al caso del actor (Doc. 027).
  • La parte actora no atendió el requerimiento formulado.

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que to da persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulare s en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

7 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para cuestionar una decisión de traslado laboral. En caso de su perarse el examen de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, reubicación laboral del actor, así como el pr incipio de no discriminación.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -045 del 14 de febrero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, lo siguiente:

“46. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela 2. El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autor idades de la República la obligación de proteger los

La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela 2. El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autor idades de la República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales3. De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario”4 respecto de los medios ordinarios de defensa . En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y recursos ordinarios5. Esto, para evitar vaciar l as competencias de los jueces competentes6.

47. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice

2 Sentencia SU-005 de 2018. 3 Id. 4 Sentencia C-531 de 1993. 5 Sentencia T-275 de 2021.

6 Sentencia SU-005 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 7. En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados 8. A esta regla general, se adicionan dos hipót esis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) pro cedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable9.

48. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados 10. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte,

oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados 10. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados11.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Antonio José Madera Serpa invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, reubicación laboral, así como el principio de no discriminación, l os cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de trasladarlo laboralmente al departamento del Valle del Cauca. En sustento, aduce que el traslado no obedeció a razones del servicio, sino que se trató de una persecución laboral, fue trasladado a un lugar que está distante de su núcleo familiar y progenitores que tienen una relación tanto de asistencia como de dependencia, y adem ás que su trasl ado ha implicado aumento de sus gastos mensuales afectando el mínimo vital.

El A quo negó la acción de tutela invocando en sustento que la controversia planteada por el actor era susceptible de ventilarse en ejercicio del medio ordinario de defensa, aunado que no se acreditó perjuicio irremediable; decisión impugnada

7 Constitución Política, artículo 86. 8 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 9 Sentencia T-080 de 2021. 10 Sentencia T-080 de 2021.

configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 9 Sentencia T-080 de 2021. 10 Sentencia T-080 de 2021.

11 Sentencia T-211 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2022-00049-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

9 por el accionante, reiterando que s us derechos fueron desconocidos, que en primera insta ncia no se abordaron ninguna de las situaciones planteadas en la acción y que el medio ordinario determinado por el A quo no es idóneo ni eficaz en su caso por las circunstancias personales y familiares que expuso.

Al respecto, para resolver en el proceso están probados, los siguientes hechos:

1. El accionante nació el 15 de octubre de 1978 e ingresó a la Policía Nacional el 15 de agosto de 2004, donde continua prestando sus servicios, según consta en el formato de Hoja de Vida de esa institución. En el mismo documento se deja constancia que su esposa es la señora Carlota Isabel Severiche de la Ossa, sus padres los señores Rafael Madera Hernández y Edith Serpa Hernández, y que tiene 4 hijos (fls. 27-32, Doc. 002). Además, en relación con los padres se acredita que su progenitora tiene 63 años de edad y su progenitor 71 años de edad (fls. 4344, Doc. 002).

2. Mediante escrito calendado 9 de mayo de 2021, sin constancia de radicación,

que su progenitora tiene 63 años de edad y su progenitor 71 años de edad (fls. 4344, Doc. 002).

2. Mediante escrito calendado 9 de mayo de 2021, sin constancia de radicación, el actor informa al Comandante del Departament o de Policía de Sucre unos hechos de discriminación y presunta persecución laboral en su contra por parte del Comandante de la estación donde prestaba sus servicios (fls. 19-20, Doc. 002).

3. El 30 de agosto de 2021 el padre del actor es valorado en Oftalmól ogos Asociados de la Costa SAS, donde le diagnostican catarata senil nuclear y presbicia, se le ordenan medicamentos y citas de control por optometría y oftalmología (fls. 42).

4. El 8 de septiembre de 2021 la progenitora del actor es valorada en el Centro Radio Oncológico del Caribe SAS por diagnóstico de “bocio multinodular no toxico”, ordenándosele cita de control en 6 meses con resultado de TSH (fl. 36,

Doc. 002).

5. El 26 de octubre de 2021 la progenitora del accionante es valorada en Vital Caribe SAS en cita de control por Nefrología, donde se le ordena laboratorios y se cita a control con resultados (fls. 38-39, Doc. 002).

6. El 16 de noviembre de 2021 la progenito ra del acci onante es valorada en Fundación Social para la Protección a la Vida IPS por el servicio de consulta externa, se consigna que está estable, asintomática desde lo ca rdiovascular con tendencia a hipertensión arterial sistólica, se le dan recomendaciones, se

Fundación Social para la Protección a la Vida IPS por el servicio de consulta externa, se consigna que está estable, asintomática desde lo ca rdiovascular con tendencia a hipertensión arterial sistólica, se le dan recomendaciones, se diagnostica hipertensión esencial (primaria) e “hipotiroidismo no especificado” , seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

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10 le ordena continuaci ón en progra ma de riesgo cardiovascular y estilo de vida saludable (fls. 40-41, Doc. 002).

7. El 22 de diciembre de 2021 el accionante fue atendido en el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana, donde la Otorrinolaringóloga tratante le diagnosticó desviación del tabique nasal e hipertrofia de los cornetes nasales, por los cuales se le ordena examen médico, se le prescriben medicamentos y se le ordena cita de control en un (1) mes (fs. 23-25, Doc. 002).

8. Mediante Oficio No. GS -2021-060845 del 25 de diciembre de 2021 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional dirige oficio al Subdirector General de la entidad donde i nforma el registro de 188 uniformados por parte de las unidades para “atender necesidades de talento humano a nivel nacional” , por lo que presentó propuesta de traslado para su consideración y autorización (fl. 2, Doc. 028); solicitud que fue autorizada ba jo la observación: “NECESIDADES DEL

para “atender necesidades de talento humano a nivel nacional” , por lo que presentó propuesta de traslado para su consideración y autorización (fl. 2, Doc. 028); solicitud que fue autorizada ba jo la observación: “NECESIDADES DEL SERVICIO: en cumplimiento al Consejo de Seguridad Ministerial, incremento del pie de fuerza para el Distrito Especial de Policía Buenaventura con 120 hombres.

Puntaje de perfil: 70” (fl. 5, Doc. 028).

9. El 6 de enero de 2022 la progenitora del actor es valorada en Integrales Healt SAS – Clínica de L os Ríos por el servicio de Consulta Externa, donde se le diagnostica “hipertensión esencial (primaria) , se le prescriben medicamentos, procedimientos o exámenes médicos y cita de control (fls. 37-38, Doc. 002).

10. El 17 de enero de 2022 el progenitor del actor es valorado en la Corporación Vida y Salud de Magangué, diagnosticándosele “trastornos de arterias y arteriolas no especificado” y consignándose en la historia clínica “Clasificación hipertensión: Normal (menor a 120/80) Riesgo Cardiovascular: Muy leve (fls. 33-34, Doc. 002).

11. A través de Orden Administrativa de Personal no. 22 -027 del 27 de enero de 2022 el Director General de la Policía Nacional ordenó el traslado de l actor del DESUC ESTACIÓN DE POLICÍA TOLUVIEJO a DEVAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE, en la que se registró como observación “Con derecho a Prima de Instalación” (fls. 13 -16, Doc. 028); acto respecto al cual se aporta Acta de

POLICÍA VALLE, en la que se registró como observación “Con derecho a Prima de Instalación” (fls. 13 -16, Doc. 028); acto respecto al cual se aporta Acta de Notificación del 1° de febrero de 2022 (fl. 17, Doc. 028).

12. El actor aporta al proceso comprobante de nómina de febrero de 2022, de la Estación de Policía de Toluviejo, donde consta que para ese mes devengó un totalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ANTONIO JOSÉ MADERA SERPA

Accionado: POLICÍA NACIONAL

11 de $2.494.637, le efectuaron deducciones por $1.377.963 y recibió un valor neto de $1.116.673 (fl. 26, Doc. 002).

13. A través de escrito calendado 5 de febrero de 2022, sin constancia de radicación o presentación, el actor dirige petición al Director de Tal ento Humano de la Policía Nacional en la cual invoca, entre otros asuntos, que el 1° de febrero de 2022 se le había notificado su traslado al Valle del Cauca, motivo por el cual expuso la situación de salud, personal y familiar que también ventiló en la tu tela, requiriendo en concreto permanecer en la Estación de Policía de Tolú Viejo – Sucre o cumplir con la orden de traslado a zona de la Costa Colombiana (fls. 2122, Doc. 002).

14. El 12 de febrero de 2022 el padre del actor es valorado en Integrales Healt

Sucre o cumplir con la orden de traslado a zona de la Costa Colombiana (fls. 2122, Doc. 002).

14. El 12 de febrero de 2022 el padre del actor es valorado en Integrales Healt SAS – Clínica de Los Ríos por el servicio de Consulta Externa, diagnosticándosele “venas varicosas de los miembros inferiores sin ulceras ni inflamación” y “aterosclerosis de las arterias de los miembros” , por los cuales se le ordena realización de examen doppler (fl. 35).

Efectuado el anterior recuento probatorio, lo primero que advierte la Sala es q

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