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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00070-01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00070-01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 034

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRIGUEZ

PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE

BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO contra el fallo proferido el 25 de ma rzo de 202 2 por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que negó el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Solicito que por medio de la acción de tutela se ordene al señor Fiscal a realizar las actuaciones procesales que corresponden y evitar dilatar más el expediente.”

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Solicito que por medio de la acción de tutela se ordene al señor Fiscal a realizar las actuaciones procesales que corresponden y evitar dilatar más el expediente.”

2. HECHOS.

El señor Leonardo Nieto Ortíz, el 13 de agosto de 2014 giró cheque N° KA106820 a favor del accionante, de la cuenta corriente N° 250 – 618929-00 del banco Bancolombia por la suma de $6.000.000 M/CTE.

Bancolombia, emitió constancia de devolución de cheque el 9 de diciembre de 2014 por la causal de saldo embargado de la cuenta corriente.

Precisa que el deudor no ha cancelado el título a la fecha, por lo que el 28 de febrero de 2017, el accionante radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito consagrado en el artículo 248 de la Ley 599 de 2000: “emisión y transferencia ilegal de cheque”.

Manifiesta que l a Fis calía a pesar de conocer los hechos y de tener clara la transferencia ilegal del cheque no ha realizado ninguna actuación ni se ha pronunciado al respecto, generando así daños y perjuicios.

Por lo anterior, indica que l a inactividad procesal de la fiscal ía hace que la acción penal esté próxima a prescribir.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, guardó silencio en la presente acción constitucional.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, guardó silencio en la presente acción constitucional.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 25 de ma rzo de 202 2, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, indicando que el accionante no aportó copia de la denuncia o el número de la denuncia, para poder ver ificar las actuaciones surtidas dentro de la causa y poder verificar si se presentó una mora injustificada por parte de la entidad accionada, por lo que al no contar con elementos suficientes para analizar la supuesta omisión por parte de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, negó el amparo solicitado.

D. LA IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito de 30 de marzo de 2022 impugnó el fallo proferido el 25 de ma rzo de 202 2 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando que la Fiscalía ha dejado su caso en total abandono razón por la cual está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , y a su vez indica que dentro de la tutela se incluyó el radicado de la denuncia el cual es No. 110016000050201709068, donde se puede

razón por la cual está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , y a su vez indica que dentro de la tutela se incluyó el radicado de la denuncia el cual es No. 110016000050201709068, donde se puede verificar que dicho trámite está en proceso, por lo que con las pruebas aportadas se puede evidenciar la omisión por parte de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

El Capítulo I del Título VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, d ebe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensi ones; luego ninguna autoridad administrativa puedeEXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

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obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exi girse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas d e acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida

posibilidad que tienen todas las personas d e acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”1.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, al no dar trámite a la denuncia penal radicada el 28 de febrero de 2017 por el señor Emin David Rodríguez Preciado , par a lo cual se determinará en primer lugar, si la presente acción constitucional es procedente.

5. LO PROBADO.

  • Copia del Cheque No. KA1068202 emitido por Bancolombia, de fecha 13 de agosto de 2014, donde se indica que se pague a la orden de Emin David Rodríguez Preciado la suma de $6.000.000.

1 T-698 de 2013EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

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  • Copia de la devolución de cheque al tenedor Emin David Rodríguez Preciado, por

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  • Copia de la devolución de cheque al tenedor Emin David Rodríguez Preciado, por tener el saldo embargado la cuenta corriente.

-Copia de la denuncia penal realizada el 28 de febrero de 2017 por apoderada judicial del accionante en contra del señor Leonardo Nieto Ortíz, por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque.

-Pantallazo de la consulta realizada de oficio del pr oceso penal con No. 110016000050201709068 en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se evidencia:

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó la acción de tutela al considerar que , con el material probatorio aportado en el proceso, no es posible verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, y verificar si se presentó una mora injustificada para dar trámite a la denuncia penal radicada por el accionante por parte de la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá, para que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

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El accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad aún sigue vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no darle trámite a la denuncia penal radicada el 28 de febrero de 2017, por falta de

El accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad aún sigue vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no darle trámite a la denuncia penal radicada el 28 de febrero de 2017, por falta de diligencia y omisión sistemática de sus deberes.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el 13 de agosto de 2014, se giró un cheque de Bancolombia donde se indica que se pague a la orden de Emin David Rodríguez Preciado la suma de $6.000.000, sin embargo , éste fue devuelto por el banco el 9 de diciembre de 2014, por estar el saldo embargado de la cuenta corriente.

Por lo anterior, e l señor Emil David Rodríguez Pre ciado radicó denuncia penal mediante apoderada judicial el 28 de febrero de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito consagrado en el artículo el artículo 248 de la Ley 599 de 2000: “emisión y transferencia ilegal de cheque”, contra el señor Leonardo Nieto Ortíz.

De la consulta realizada de of icio en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el caso con No. 110016000050201709068 está inactivo, teniendo en cuenta que se archivó por considerar que la conducta denunciada es atípica conforme el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:

Artículo 79. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

De lo anterior se evidencia, que la denuncia fue presentada en 2017 y el archivo del asunto por parte de la Fiscalí a se hizo al año siguiente, significa lo anterior queEXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

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desde entonces hasta la fecha de interposición de la tutela han transcurrido 4 años, ello significa que la tutela no cumple con el principio de inmediatez.2

Tal como lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, la tutela debe ejercerse en un tiempo razonable a partir de los hechos o decisiones que se considera están vulnerando los derechos fundamentales, y ha concluido que: “un plazo de seis (6) meses podría resul tar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.3

Para la Corte Constitucional, la acción de tutela sería procedente cuando: “ fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría

promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad físi ca, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual4.

En este caso, no se aporta elemento probatorio alguno o se exponen las razones por las cuales no se interpuso la tutela en un término razonable. Si como lo acepta el mismo accionante tenía conocimiento del estado del proceso, toda vez que l e recomienda al juez de primera instancia consultarlo en la página web de la Fiscalía,

2 “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. T 246/15. 3 T461/19

circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. T 246/15. 3 T461/19 4 op.cit.2EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

es lógico deducir que sabía el archivo de la investigación desde el año 2018; sin embargo, no demuestra haber adelantado gestión algún ante dicha entidad para averiguar las razones por las cuales se archivó la investigación o aportar elementos probatorios nuevos, tal como lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

El accionante no demostró un motivo válido y suficiente que justificara la inactividad tanto para presentar la acción de tutela como para activar los medios de defensa judiciales, esto es, estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros; esto en tanto, el proceso ya fue archivado por el ente acusado r, sin que demostrara el accionante haber solicitado al fiscal el desarchivo del proceso al allegar medios probatorios nuevos para que la fiscalía reanudara la indagación respecto a su denuncia penal , o haber solicitado el desarchivo ante un juez de control de garantías si el ente acusador se niega a desarchivar el proceso penal, de manera que, la tutela no cumple con el principio de inmediatez.

De otro lado, la acción de tutela resulta ser un mecanismo improcedente para que el juez constitucional se inmiscuya en las investigaciones que adelantan los fiscales

manera que, la tutela no cumple con el principio de inmediatez.

De otro lado, la acción de tutela resulta ser un mecanismo improcedente para que el juez constitucional se inmiscuya en las investigaciones que adelantan los fiscales y menos ordene darles prelación a determinados casos, en detrimento de otros que se encuentren en turno de atención; con mayor razón cuando no hay elemento probatorio alguno que permita siquiera inferi r que está amenazado derecho fundamental alguno o que la falta de investigación puede causar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la doctrina constitucional, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fund amental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte en su jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos queEXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas é stas

detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas é stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derec hoelemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”5

Bajo este contexto, concluye la Sala que en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable que permita estudiar el caso en sede de tutela, teniendo en cuenta que la parte accionante no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre la afectación grave, perjuicio irremediable o urgencia que conlleve a esta Sala a activar la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental invocado.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia solicitado por el señor

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia solicitado por el señor Emin David Rodríguez Preciado , y en su lugar, se declarará improcedente la presente acción constitucional, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Se deja constancia que la presente decisión será suscrita por la magistrada ponente y la magistrada Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya, con ocasión a que la magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se encuentra ausente con excusa.

5 Ver Sentencia T-318/17EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de ma rzo de 202 2, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en

su lugar se dispone:

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de ma rzo de 202 2, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en

su lugar se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO contra la FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

La parte accionante: rodriguezlozadayasociados@gmail.com

Accionada: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin34bta@notificacionesrj.gov.coEXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 466 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

artículo 466 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Ausente con excusa

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

6 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan toda s las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implem entar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implem entar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas d e identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2022-00070-01

ACCIONANTE: EMIN DAVID RODRÍGUEZ PRECIADO

ACCIONADO: FISCALÍA 171 SECCIONAL DE BOGOTÁ

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