TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00072-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00072-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-034-2022-00072-01
Demandante: GREGORIO JARAMILLO LENIS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuest a por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Gregorio Jaramillo Lenis, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Defensa y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48 ) horas contados a partir de la notificación de la presente providenci a, proceda a notificar al accionante de la respuesta dada al derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2021.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expe dito la presente providencia al accionante Gregorio Jaramillo Lenis y al Ministr o de Defensa o a quien haga sus veces.
CUARTO: En caso de que la presente providenci a no fuere
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expe dito la presente providencia al accionante Gregorio Jaramillo Lenis y al Ministr o de Defensa o a quien haga sus veces.
CUARTO: En caso de que la presente providenci a no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991 .”(fl. 4 de l archivo “013FalloAt202200072” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Gregorio Jaramillo Lenis, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:
“PRETENSIONES.
1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR el derecho fundamental y constitucional de petición, vulnerado por la accionada, omitiendo dar respuesta de fondo dentro del término legal al derecho de petición.
2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar r espuesta al derecho de petición .” (fl. 1 del archivo “002Demanda202200072” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
de petición .” (fl. 1 del archivo “002Demanda202200072” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que elevó el 11 de octubre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó la expedición de los certificados CETIL , no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, por auto de 15 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo
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4. Actuación de la autoridad demandada
4.1 Nación – Ministerio de Defensa
La Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional adujo que la referida cartera ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, toda vez que brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el demandante ya que expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 201811899999003000950307 de 5 de noviembre de 2018, respecto del tiempo laborado como suboficial del Ejército Nacional.
En ese mismo orden, manifestó que en lo que refiere al certificado CETIL
201811899999003000950307 de 5 de noviembre de 2018, respecto del tiempo laborado como suboficial del Ejército Nacional.
En ese mismo orden, manifestó que en lo que refiere al certificado CETIL solicitado por el tiempo prestado como empleado civil, el Grupo de Arc hivo General del Ministerio de Defensa Nacional brindó respuesta de fondo, clara y precisa mediante oficio RS 20220317026443 de 17 de marzo de 2022.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia el 24 de marzo de 2022 (archivo “013FalloAt202200072” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora, por el hecho de que, si bien la entidad demandada informó que el 5 de noviembre de 2018 expidió la certificación electrónica de los tiempos laborados CETIL al accionante y , en ese mismo orden, el 17 de marzo de 2022 le brindó respuesta al accionante sobre la petición interpuesta, entre las pruebas allegadas por la entid ad demandada no se evidencia la constancia de envío de la respuesta, razón por la cual no se tiene certeza si el demandante tiene conocimiento de la respuesta antes referida.Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2022 (archivo “016ImpugnacionContraFalloAccionado202200072” del expediente digital),
6. Impugnación
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2022 (archivo “016ImpugnacionContraFalloAccionado202200072” del expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 30 de marzo de la misma anualidad. (archivo “019ConcedeImpugnacionAt202200072” ibidem).
Como fundamento de la impugnación, reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela y adujo que que el señor Gregorio Jaramillo Lenis fue notificado en debida forma al correo electrónico DIRECTORA@CONSULTORIACV.COM, conforme se evidencia en el certificado expedido por la empresa de correos 4-72.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente pa ra pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y
o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente pa ra pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicialExpediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo 5 preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas estab lecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha sumin istrado una respuesta de fondo a la petición elevada por l a parte actora el 11 octubre de 2021 , tendiente a que expidan los certificados electrónicos de tiempos de servicio laborados en formato CETIL.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó un derecho de petición ante la entidad demandada el
fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó un derecho de petición ante la entidad demandada el 11 de octubre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 651433.
(fl.4 del archivo “02Demanda” del expediente digital)
- Por su parte, la entidad demandada informó en el escrito de contestación de la tutela que ya brindó una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el demandante , ya que expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 201811899999003000950307 de 5 de noviembre de 2018 y, asimismo, manifestó que mediante el oficio RS 20220317026443 de 17 de marzo de 2022 brindó respuesta de fondo respecto del certificado CETIL solicitado por el tiempo prestado como empleado civil.Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Al respecto, la Sala observa que la respuesta emitida por la Nación – Ministerio de Defensa es realmente de fondo, pues, en efecto, expidió los certificados electrónicos de tiempos de servicio laborados en formato CETIL
(fls.7 a 14 del archivo “017ReiteracionImpugnacionFallo202200072” del expediente digital) y, respecto del certificado solicitado por el tiempo prestado como empleado civil, adujo que no es viable expedir dicha certificación, toda vez que para el tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 1995 al año 2001,
expediente digital) y, respecto del certificado solicitado por el tiempo prestado como empleado civil, adujo que no es viable expedir dicha certificación, toda vez que para el tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 1995 al año 2001, la parte actora realizó sus cotizaciones en el Seguro Social hoy Colpensiones. No obstante, no acreditó la debida notific ación de las respuestas antes referidas.
- Así las cosas, advierte la Sala que no existe certeza de que la Nación – Ministerio de Defensa haya notificado en debida forma la respuesta que le fue brindada a la parte demandante. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garant ía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo 7 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Ahora bien, es del caso precisar que, si bien en el trámite de la impugnación la Nación – Ministerio de Defensa allegó el certificado de notificación electrónica expedido por la empresa de envío 472 (fl. 6 del archivo “017ReiteracionImpugnacionFallo202200072” del expediente digital), en el que se evidencia que el 17 de marzo de 2022 se envió la respectiva respuesta al
expedido por la empresa de envío 472 (fl. 6 del archivo “017ReiteracionImpugnacionFallo202200072” del expediente digital), en el que se evidencia que el 17 de marzo de 2022 se envió la respectiva respuesta al correo electrónico aportado por la parte actora, esto es, “DIRECTORA@COSNULTORIAVC.COM”, lo cierto es que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo, el cual debe acreditar a nte el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá DC.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-36-034-2022-00071-01
Actor: Gregorio Jaramillo Lenis Acción de tutela – Impugnación fallo 8 2.°) No tifíquese esta decisión personalmente a l demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “directora@consultoriacv.com” “usuarios@mindefensa.gov.co”, “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”
demandada a los siguientes correos electrónicos “directora@consultoriacv.com” “usuarios@mindefensa.gov.co”, “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en l a plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.