TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00076-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00076-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Bogotá DEAJ / DERECH OS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad, la inconformida d sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L as actuaciones desplegadas por la entidad accionada gozan de presunción de legalid ad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente ca so las razones de la vulnera ción, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados por el accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos exp uestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, como lo encontró demostrado el a quo , en el presente caso no existe u na vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable a la entidad accionada. (…) Cuan do se alega una vulneración de
que, como lo encontró demostrado el a quo , en el presente caso no existe u na vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea imputable a la entidad accionada. (…) Cuan do se alega una vulneración de derechos fundament ales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que vulnere los derec hos fundamentales i nvocados en la demanda, sino que se evidenc ia el descu ido por parte del accionante de revis ar en forma íntegra la bandeja de entrada de su correo electrónico para verificar el contenido de las comunicaciones y respuestas, dentro de la que estaba aquella que responde a su derecho de petición. Esta incuria es un hecho a jeno a la entidad accionada, por lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuibl e. (…) No es dable definir en el presente asu nto que, la entid ad accionada vulneró los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso de administración de justicia del accionant e, por haber notifica do la respuesta a su petición desde una dirección de correo electrónico que se denomina “Notificaciones Cesantías - Bogotá - Bogotá D.C.,”. No es cierto, como lo quiere hacer ver el actor, que el asunto del correo ele ctrónico haya sido “Notificaciones Cesantí as”, el verdadero asunto del mensaje envi ado fue “Notificación DESAJBOR21-4989, no obstante, pese a que la dirección de correo desde el cual la entidad comunicó al actor el ac to administrativo contentivo de la respuesta, corre sponde al rotulado
verdadero asunto del mensaje envi ado fue “Notificación DESAJBOR21-4989, no obstante, pese a que la dirección de correo desde el cual la entidad comunicó al actor el ac to administrativo contentivo de la respuesta, corre sponde al rotulado como notificaciones cesantías, ello no le impedía revisar su contenido en un mínimo acto de diligencia, que de cumplir tal exigencia como receptor, hubiera verificado la respuesta q ue se le prodigó de manera oportu na. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autorida des; el artículo mencio na que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abste nga de hacerlo .” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derech os fundamentales y la conductaactiva u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo c ausal que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dentro de l procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró
que vincule la situació n concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dentro de l procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado p or la DEAJ, con el fin de notificar el actoadministrativo que resolvió la solicitud del accionante, no se haya desarrollado conforme a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. (…) Por el contrario, la entidad accionada cumplió con notificar en debi da forma la resoluci ón no. D ESAJBOR21-4989 del 16 de noviembre de 2021, al correo electrónico dispuesto por el accionante en su petición con fines de notificación. (…) Con lo anterior se demuestra que la DEAJ, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor (…) pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) Sin perjuicio de lo anterior cabe decir que, si el accionante considera que le fue notificado el acto administrativo con violación a la ley, la consecuencia en principio es la inoponibilidad de este. Sin embargo, como se analizó, el artículo 72 del CPACA previó la denomi nada notificación p or conducta concluyente , que permite hacer oponibles y efectivos los actos administrativos, aun cuando no hayan sido notificados antes en debida forma, siempre que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos de ley. Aquello no es una causal de nulidad de los actos mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, lo cual no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo
una causal de nulidad de los actos mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, lo cual no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir ese tipo de irregularidad, entendida, de ser demostrada, como una vulneración del debido proceso que eventualmente pueda vici ar la formación del acto administrativo. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y grav edad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regul an la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas p or la entidad accion ada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advier te lesión a l os derechos fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo ex puesto, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo
providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-6 40 de 2002; T-1 03 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá - DEAJ
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
En el escrito de tutela, el señor Luis Eduardo Cubillos Ramírez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la accionada, notificar con nueva fecha y en debida forma la resolución DESAJBOR21-4989 del 16 de noviembre de 2021 expedida con ocasión a la solicitud efectuada por derecho de petición.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el 9 de septiembre de 2021 el accionante presentó derecho de petición ante la DEAJ, contentivo de reclamación administrativa para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, esta solicitud la hizo de manera precisa y exacta y solicitó que la respuesta le fuera notificada al correo electrónico: rosiduard@gmail.com. La petición se hizo sobre un único asunto y no contenía asunto sobre cesantías. Ese mismo día fue recibido por la entidad.
Después de 30 días hábiles, no se le envió la comunicación ordenada en el artículo 14 del CPCA, pero más allá de este término, nunca se le envió alguna comunicación y desde luego, notificación, alusiva al derecho de petición presentado.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 18 de noviembre de 2021 ingresó a su correo electrónico una comunicación que en el asunto estaba rotulada como: “Notificaciones Cesantías...” , esta
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 18 de noviembre de 2021 ingresó a su correo electrónico una comunicación que en el asunto estaba rotulada como: “Notificaciones Cesantías...” , esta comunicación no revestía importancia para él, ya que a ninguna entidad y concretamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, había presentado derecho de petición sobre cesantías.
No obstante, a inicios de 2022 luego de terminar la vacancia judicial, en una tarea de depuración del correo abr ió la citada comunicación y encontró que contenía anexa la resolución que daba respuesta a su derecho de petición, negando la solicitud, momento en el que se encontraba vencido el término para interponer recursos en contra de la decisión.
Al considerar como un error la anterior actuación por parte de la entidad, elevó una nueva solicitud para que se corrigiera y se le notificará en debida forma el acto administrativo. Sin embargo, la DEAJ haciendo caso omiso, reiteró que la respuesta fue notificada el 18 de noviembre de 2021. El 28 de enero de 2022 nuevamente remitió su comunicación de: “Notificaciones Cesantías”.
Como fundamento de sus pretensiones sustentó que las actuaciones desplegadas por la DEAJ tendientes a notificarle la decisión administrativa no garantizaron los principios de publicidad y contradicción del acto. La entidad remitió una comunicación defectuosa, desprovista de toda claridad y exactitud, desviada de la realidad, que pretende dar por consumada la notificación, al rotular bajo una denominación un contenido totalmente distinto, trascendiendo al engaño.
remitió una comunicación defectuosa, desprovista de toda claridad y exactitud, desviada de la realidad, que pretende dar por consumada la notificación, al rotular bajo una denominación un contenido totalmente distinto, trascendiendo al engaño.
La deficiente notificación no debe concluir con la extinción del derecho a un debido proceso pregonado en el artículo 29 de la norma superior, negándose conocer la decisión de manera precisa y oportuna para controvertirla. La notificación es un evento de notable importancia y por lo tanto, se debe asegurar su materialización de manera efectiva.
Al no corregir la notificación, se quebranta el principio de la buena fe, en razón al firme convencimiento derivado de la credibilidad acreditada en las múltiples3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
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comunicaciones de la DEAJ que siempre guardan coherencia en donde el título del anuncio corresponde a su contenido , de manera que sin proceder a más averiguaciones se deduce que la comunicación, “Notificaciones Cesantías…”, no debía tratar o contener otro asunto.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar al Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y le otorgó el término de dos días para que rinda
del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 16 de marzo de 2022 , en el que ordenó notificar al Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y le otorgó el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó que se niegue la tutela por cuanto el requerimiento del accionante fue atendido en debida forma sin vulneración de derecho fundamental alguno, conforme las competencias de esa Entidad.
El actuar de la Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias. En virtud de la información señalada por del área de Talento Humano, es evidente la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.
No es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real, por lo tanto, si la tutela se fundamenta en conjeturas que no cumplen con el mencionado requisito, resulta improcedente. La petición presentada por el accionante el 9 de septiembre de 2021 fue resuelta mediante Resolución DESAJBOR21-49894 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
requisito, resulta improcedente. La petición presentada por el accionante el 9 de septiembre de 2021 fue resuelta mediante Resolución DESAJBOR21-49894 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
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del 16 de noviembre de 2021, la cual le fue notificada el 18 de noviembre de 2021 al correo electrónico rosiduard@gmail.com
El 26 de enero de 2022 se le resolvió la petición con oficio DESAJBOTHO22116 referente a la comunicación en donde se le indicó que contra esa resolución proceden los recursos de reposición en subsidio el de apelación.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
La razón esgrimida por el accionante en cuanto a que obvió revisar el contenido del documento adjunto al mensaje de datos emitido en respuesta a su solicitud, no resultó de recibo, por el simple hecho de que el mismo provenía de una cuenta de correo nombrada como notificaciones cesantías; es una carga del usuario realizar la revisión íntegra de los mensajes de datos cuando ellos provienen de la entidad a la que ha dirigido una petición, máxime si se tiene en cuenta que en el asunto no se llamaba a ningún equívoco, al simplemente indicarse “Notificación DESAJBOR21 -4989”, denominación
ellos provienen de la entidad a la que ha dirigido una petición, máxime si se tiene en cuenta que en el asunto no se llamaba a ningún equívoco, al simplemente indicarse “Notificación DESAJBOR21 -4989”, denominación genérica que ciertamente debió llamar la atención del accionante.
La imposibilidad de alegar la propia culpa es un principio que no escapa a las acciones de carácter constitucional, en las que, como en el presente caso, no se pone de manifiesto la existencia de condiciones de especial sujeción o consideración en cabeza del accionante, que hagan plausible la necesidad de no reclamar lo que se exige a cualquier persona racional puesta en las mismas circunstancias.
La certeza de la notificación no puede quedar sujeta a aspectos tan contingentes como la denominación de la cuenta de correo desde la que se remite la respuesta, pues ello no es un elemento de la esencia del mensaje de datos, como sí lo es, el contenido del mensaje y sus anexos. El marco normativo que regula el ejercicio del derecho de petición no llega a la minucia de regular el nombre del correo desde el que debe provenir la respuesta a un5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
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derecho de petición, y en tal medida desbordaría las competencias del Juez Constitucional la impartición de una orden en el sentido de que la respuesta a un derecho de petición se remita desde un determinado correo o de uno que no pueda causar confusión al peticionario.
Constitucional la impartición de una orden en el sentido de que la respuesta a un derecho de petición se remita desde un determinado correo o de uno que no pueda causar confusión al peticionario.
La remisión de la respuesta desde un correo institucional, cualquiera sea su denominación, es suficiente para tener por contestada en tiempo la petición incoada, pues la entidad no se encuentra obligada a remitir la respuesta desde una dirección de correo en particular, por lo que, al tratarse de una cuenta institucional, se debe descartar de plano que pueda existir una irregularidad en la notificación.
Es una carga del usuario realizar la debida validación del contenido de los mensajes de datos que recibe de una entidad ante la que presentó un derecho de petición y no puede considerarse vulnerado el derecho al debido proceso, al pretender imponer a la administración cargas o requisitos que no se encuentran consagrados en la ley y que, por lo demás, resultan desproporcionados y poco razonables.
La falta de diligencia del accionante no puede considerarse como una imposibilidad para acceder a la administración de justicia , pues ello no es consecuencia de la conducta de la de la accionada, sino que surge como efecto de la aplicación de las normas jurídicas que así lo establecen, y que por lo demás gozan de presunción de legalidad.
5.- La impugnación
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que presentó derecho de petición sobre un único y preciso asunto, contentivo de la reclamación administrativa para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y que no se reclamó por cesantías. No obstante, el 18 de noviembre de 2021 ingresó a su correo un mensaje titulado como
reclamación administrativa para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y que no se reclamó por cesantías. No obstante, el 18 de noviembre de 2021 ingresó a su correo un mensaje titulado como “Notificaciones Cesantías” bajo el total convencimiento que ese mensaje anunciaba un contenido de cesantías, realmente su contenido era una resolución, pero no de cesantías, sino de la decisión al derecho de petición que negaba el reconocimiento de la bonificación judicial.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
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El objeto de la tutela persigue la protección de sus derechos al debido proceso y el consiguiente acceso a la administración de justicia, amenazados y violados por la forma defectuosa en la que le comunicaron o notificaron la resolución DESAJBOR214989 del 16 de noviembre de 2021.
No se alega la propia culpa sino lo que se reclama es que la DEAJ, conocedora de las normas legales y constitucionales, no efectuó de manera precisa e inconfundible la notificación, dejando a un lado su importancia y le hizo perder la oportunidad para controvertir el acto, lo cual además quebranta el principio de buena fe.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene a la accionada, la correcta notificación de la resolución DESAJBOR21-4989 del 16 de noviembre de 2021, que negara el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
accionada, la correcta notificación de la resolución DESAJBOR21-4989 del 16 de noviembre de 2021, que negara el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
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Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido
fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) s er oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y
actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
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debido proceso1.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2; incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legali dad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.2.- Del derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017/ 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20159 Acción de Tutela no. 11001-33-36-034-2022-00076-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Ramírez
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos6.
2.3.- Sobre la notificación del acto administrativo de contenido particular y concreto
El artículo 66 del CPACA es diáfano al señalar que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados en los términos dispuestos en dicho estatuto, de lo contrario, sin el lleno de los requisitos legales, se entenderá no hecha la notificación. Pero el acto administrativo que ha nacido a la vida jurídica existe en el mundo jurídico, conserva plena validez, alcanza firmeza a partir de la notificación y una vez en firme tiene carácter ejecutorio.
La notificación personal se encuentra prevista en
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