TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00081-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00081-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHOS CONSTITUCIO NALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – La e ntidad satisfizo el derecho fundamental de petición de l a accionante, con las respue stas emitidas, las cuales fueron debidamente notificadas / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO P OR HECHO SUPERADO – En cuanto a la in conformidad de la accionante respecto de que se le realice una nueva valoración, la Sala advierte que la señora ( …) no aportó algún medio probatorio c on el cua l acreditara alguna situaci ón de necesidad posterior a la suspensi ón de la ayuda humanitaria, más allá de las afirmaciones dadas por ella en su escrito de tutela y de impugnación, la a ccionante no demostr ó, ni siquie ra expuso , en qué forma entiende vulnera do o ame nazado sus dere chos fundam entales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera qu e no es procedent e hacer algú n pronunciamiento sobre el mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera inst ancia, en el se ntido de acce der a las pretensiones de la parte accionante, dado que en su sentir la respuesta emitida por la UAR IV vulnera sus derechos fundamentales, dado que no le ha dado una fecha cierta de la entrega de ayuda humanitaria?
Tesis: “(…) El artículo 23 de la Constituci ón Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a o btener pronta resoluci ón ( …) Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cua lquier petición prese ntada ante una A utoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indic ando el p lazo e n que se causará la co ntestación. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 (…) en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercic io del derecho fundam ental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos (...) Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presup uestos referidos, se e ntenderá qu e la petición no ha sido atendida y por ta nto qu e el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) De igual manera, en la sentencia T-629 de 20 15 (…) la Máxima Corporación de lo Constitucio nal, consideró lo siguiente (…) De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple reso lución de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, sin o que trasciende al cumpli miento de unos presup uestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin
no se limita a la simple reso lución de las solicitudes que se presen ten ante la Administración, sin o que trasciende al cumpli miento de unos presup uestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones e l núcleo del as unto pla nteado por el mis mo. (…) P ara atender la emergencia s anitaria pro ducida por la pan demia del coro navirus C OVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 2020 (…) el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente (…) De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para resp onder las petic iones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º. (…) Se debe precisar que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2022. (…) Finalmente, mediante la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (…)
por lo que, en adelante, se aplican de nuevo los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tieneque la UARIV profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud que elevó la señora ( …) el 2 de febrero de 2022, a través de las comunicacione s No. 220227202809091 de fecha 07 de febrero de 2022 y 0227207083601 de fecha 24 de marzo del mismo año, los cuales fueron dirigidas al correo electrónico de la accionante. (…) En dichas respuestas la entidad acciona da re solvió tod os los interrogantes expuestos por la tutelante en la petición o bjeto de litis, informándole que ya se hab ía expedido la Re solución No. 06001202130439 30 de 2021, p or la cual se suspendió definitivamente la entrega de los compone ntes de la atenci ón humanitaria, la cual se encuentra en firme. (…) Explicó los motivos por los cuales no es p osible la realizació n de la visita do miciliaria y la ap ortó el certifi cado solicitado. (…) Así las cosas, la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de l a accionante, con las respuestas emitidas, las cuales f ueron deb idamente notificadas. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que se le realice una nueva valoración, la Sala advierte que la señora (…) no aportó algún medio probatorio c on el cua l acreditara alg una situaci ón de necesidad
que se le realice una nueva valoración, la Sala advierte que la señora (…) no aportó algún medio probatorio c on el cua l acreditara alg una situaci ón de necesidad posterior a la suspensión de la ayuda humanitaria, má s allá de las afi rmaciones dadas p or ella en su esc rito de tute la y de impugnación. (…) Así las cosas, es procedente confirmar la decisión del A quo. (…) Por último, la Sala advierte que la accionante no demostró, ni siquie ra expuso, en qué forma entiende vulnera do o amenazado sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-496 de 2007; T-629 de 2015; auto 099 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 4800 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la entidad informar en qué fecha se realizará el pago de la ayuda huma nitaria y la realización de una nueva valoración PAARI.
Pide que se ordene a la entidad brindar el acompañamiento y los recursos necesarios para superar el estado de vulnerabilidad y así llegar a un estado de autosostenibilidad “como lo expresa la legislación existente”.
HECHOS
El 2 de febrero de 2022 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando la atención de ayuda humanitaria según lo establecido en la
autosostenibilidad “como lo expresa la legislación existente”.
HECHOS
El 2 de febrero de 2022 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando la atención de ayuda humanitaria según lo establecido en la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional y la realización de una nueva valoración PAARI y medición de carencias, para que se continúe dando dicha ayuda solicitada. Sin embargo, la entidad no ha dado respuesta de forma ni de fondo.
La UARIV “evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado”.
Explicó que la ayuda humanitaria debe mantenerse hasta que las entidades del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se les reconocerá la ayuda humanitaria. Además, esta debe otorgarse en un término razonable y oportuno, según lo previsto en el auto 099 de 2013 de la
H. Corte Constitucional.
Manifestó que el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 establece los eventos en los cuales se entiende superada la situación de emergencia. Al respecto, sostuvo que no ha podido superar el estado de vulnerabilidad como víctima, “ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea
los cuales se entiende superada la situación de emergencia. Al respecto, sostuvo que no ha podido superar el estado de vulnerabilidad como víctima, “ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible”. Al respecto, precisó que no cuenta con un proyecto producti vo sostenible para generar sus propios ingresos y no tiene una vivienda digna.
Aclaró que el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz, ya que en su mayoría son contrarios a la realidad y no determinan el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona, siendo necesario una “inspección al domicilio”.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Señaló que la accionante formuló petición mediante la cual solicitó la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 20227202809091 de 2022. Posteriormente, con ocasión de la acción de tutela, la entidad dio alcance a la contestación emitida a través del comunicado 20227207083601 de 2022, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico de la accionante.
Expuso que a través de la Resolución No. 0600120213043930 de 2021 fue suspendida definitivamente la entrega de atención humanitaria al hogar de la accionante, una vez se le realizó el proceso administrativo pertinente. Dic ho acto fue notificado por aviso el 21 de abril de 2021. La accionante no presentó recursos contra la anterior decisión.
accionante, una vez se le realizó el proceso administrativo pertinente. Dic ho acto fue notificado por aviso el 21 de abril de 2021. La accionante no presentó recursos contra la anterior decisión.
Sobre lo anterior, adujo que la entidad en la respuesta le explicó porqué no procede la realización de un nuevo PAARI, denominado actualmente entrevista de caracterización, ni la visita al domicilio. Además, con la contestación anexó el certificado de registro único de víctimas.
Explicó que las medidas de asistencia no pueden prolongarse en el tiempo, dado que corresponden a un socorro temporal. Además, continuar con dichas medidas ocasionaría que se ayude a personas que no lo necesitan y se dejaría de brindar asistencia a otros más necesitados, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, la suspensión definitiva de la atención humanitaria, del hecho superado y el perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hizo alusión a los aspectos generales de los derechos de petición, mínimo vital, vida y vivir dignamente, e igualdad. y la ampliación de los términos para d ar respuesta a las solicitudes.
actual de objeto por hecho superado.
Hizo alusión a los aspectos generales de los derechos de petición, mínimo vital, vida y vivir dignamente, e igualdad. y la ampliación de los términos para d ar respuesta a las solicitudes.
Manifestó la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, dicha inclusión no implica que ella y su núcleo familiar tengan derecho inmediato e indefinido a todos los beneficios económicos que otorgan los programas que atienden a la población desplazada, máxime cuando se realizan unos procedimientos con el fin de entregar los componentes respectivos para superar el estado en el que se encontraban y puedan lograr un auto sostenimiento.
Mencionó que omitir el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el otorgamiento de la ayuda humanitaria puede obstaculizar que la entidad realice un adecuado control sobre la entrega de dichas ayudas, lo cual ocasionaría que no se entreguen las medidas a los más necesitados.
Manifestó que la entidad dio respuesta a la petición presentada por la accionante a través de la contestación No. 20227207083601 de 2022 , la cual fue debidamente notificada al correo de la petente, razón por la cual se configuró un hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, lo cual vulnera no solo su derecho de petición, sino los derechos que tiene como víctima a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, considera que la entidad ha dado una respuesta evasiva para no otorgar la indemnización por desplazamiento forzado, en
petición, sino los derechos que tiene como víctima a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, considera que la entidad ha dado una respuesta evasiva para no otorgar la indemnización por desplazamiento forzado, en atención a lo previsto en la sentencia T-496 de 2007 de la H. Corte Constitucional.
Adujo que se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para ella y su familia.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Pese a que en la impugnación la accionante hace referencia a la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, en el escrito introductorio de la tutela se refirió específicamente a la solicitud de ayuda humanitaria, y es en torno a este tema específico que se pronunció la entidad accionada así como el A quo.
Así las cosas, en este caso el asunto se contrae a determinar si en el sub lite hay
torno a este tema específico que se pronunció la entidad accionada así como el A quo.
Así las cosas, en este caso el asunto se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que en su sentir la respuesta emitida por la UARIV vulnera sus derechos fundamentales, dado que no le ha dado una fecha cierta de la entrega de ayuda humanitaria.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de l a accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. La accionante fue incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, según el radicado 3055713, conforme a la Ley 1448 de 2011.
b. Por medio de la Resolución No. 0600120213043930 de 2021 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la entrega de componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante.
Los argumentos que tuvo la entidad para la suspensión fueron que el 24 de febrero de 2021 se realizó el procedimiento de identificación de carencias para analizar la situación del hogar de la accionante. En dicho proceso se consultó el SISBEN y se verificó que de acuerdo con la entrevista del SISBEN del 26 de septiembre de 2018, así como el puntaje obtenido, el hogar cuenta con
analizar la situación del hogar de la accionante. En dicho proceso se consultó el SISBEN y se verificó que de acuerdo con la entrevista del SISBEN del 26 de septiembre de 2018, así como el puntaje obtenido, el hogar cuenta con capacidades para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia alimentación básica. Además, porque en ese mismo año la accionante adquirió dos productos crediticios por un monto superior a 2 smlmv.
b. El 2 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2021-711-211141-2, la accionante solicitó ante la UARIV la realización de un nuevo PAARI y la entrega de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado. Además, pidió que se realice una visita domiciliaria para que se evalúe el estado en que se encuentra y se le expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
c. Mediante la comunicación No. 20227202809091 de fecha 07 de febrero de 2022 la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que a través del acto administrativo 0600120213043930 de 2021, notificado el 21 de abril de 2021, atendió dicha solicitud conforme al procedimiento de identificación de carencias. Además, la petente contó con un mes para presentar los recursos de reposición y/o apelación garantizando el derecho al debido proceso y contradicción, sin que estos se hubieran interpuesto, razón
identificación de carencias. Además, la petente contó con un mes para presentar los recursos de reposición y/o apelación garantizando el derecho al debido proceso y contradicción, sin que estos se hubieran interpuesto, razón por la cual la decisión se encuentra en firme.
Además, expuso que en cuanto a la visita domiciliaria solicitada por la accionante para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, la UARIV desarrolla “ su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias”, por tal razón, no es posible la realización de la aludida visita, ya que ello conllevaría vulnerar el princi pio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011.
Finamente, anexó el certificado de inscripción en el RUV.
d. Por medio de la comunicación No. 0227207083601 de fecha 24 de marzo de 2022 la UARIV dio alcance a la petición presentada por la accionante , explicando las razones por las cuales no procede la entrega de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que dicha medida fue suspendida en el año 2021 mediante acto administrativo que se encuentra en firme. Además, le explicó los motivos por los cuales no es posible una visita domiciliaria.
Dicha respuesta fue remitida a la dirección electrónica de la accionante el 24 de marzo de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00081-01
Accionante: LEIDY LORENA RENTERÍA VALENCIA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.8
de las autoridades
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