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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00142-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00142-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Na cional Fuerza A érea / DERECHOS F UNDAMENTALES AL D EBIDO P ROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, T RABAJO, LIBRE DESARROLLO DE LA P ERSONALIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA – No hay lugar a ordenar a la Entidad accionada que resuelva los recursos de reposición y apelación en el sentido que el actor require, la Institución castrense ofreció respuesta al petitum elevado por la parte actora, indicándole las razones por las cuales no p rocedían los recursos interpuestos contra el acto que dispuso el ascenso del personal de suboficiales de la Fuerza Aérea, no es del resorte del juez constitucional evaluar la legalidad del m encionado acto sino del juez contencioso administrativo, máxime que no se probó sumariamente ni se infiere de oficio la presencia de perjuicio irremediable alguno, teniendo en cuenta por demás que el accionante sigue vinculado laboralmente a la Fuerza Aérea con todos los beneficios que de e llo se d eriva / DECLARA I MPROCEDENTE – Teniendo en cuenta que la resolución aquí cuestionada en lo que al accionante respecta es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, no resulta tampoco p rocedente o rdenar a la a ccionada resuelva los recursos de reposición y a pelación en los términos requeridos por el accionante, esta acción de tutela se torna improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela en el caso sub examine resulta procedente para estudiar la legalidad de la cuestionada resolución No. 287

por el accionante, esta acción de tutela se torna improcedente.

Problema jurídico: ¿Establecer si la acción de tutela en el caso sub examine resulta procedente para estudiar la legalidad de la cuestionada resolución No. 287 del 22 de marzo de 2022, por la cual, se ascendió a un personal de suboficiales de la Fuerza Aérea, sin que se hubiere incluido al accionante? ¿Igualmente, deberá determinarse si es procedente ordenar a la accionada que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la misma, en el sentido que fue requerido en esta a cción, esto e s, aclarando, m odificando, adicionado o revocando el a cto administrativo? ¿En caso que no se disponga lo anterior, determinar si es procedente ordenar a la entidad accionada que conceda el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea le indicó en respuesta que el mismo resulta improcedente?

Tesis: “(…) tanto el ingreso como el a scenso de suboficiales está a cargo del Ministro de Defensa Nacional “o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue…” (…) la Constitución Política define a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, esto es, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. (…) La Fuerza Aérea informó que el acto cuestionado (…) es un acto de ejecución

Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. (…) La Fuerza Aérea informó que el acto cuestionado (…) es un acto de ejecución teniendo en cuenta que, éste se deriva de la potestad de la autoridad administrativa. En efecto, para aquellos suboficiales que resultaron ascendidos se entiende como un acto de trámite o ejecución; sin embargo, para aquel uniformado –como en el caso sub examineque no figure ascendido, es decir, que no resulte seleccionado para tal efecto, es un acto que claramente impide continuar el trámite, afecta su situación particular y en tal virtud, deriva en un acto definitivo susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 (…) del CPACA pues, para el suboficial, que no resulte seleccionado para ascenso, el acto administrativo decide directamente el fondo del asunto y le hace imposible continuar. (…) el ministro de defensa nacional delegó en los comandantes de fuerza el ingreso y ascenso del personal de suboficiales de que trata el artículo 33 de la Ley 1790 de 2000. (…) El acto administrativo no indicó la posibilidad de interponer recurso alguno, tanto solo se señaló en su artículo 2° que, la resolución rige a partir de su e xpedición. (…) Así e ntonces y como se indicó previamente, resulta claro que para aquel suboficial que hubiere resultado afectadopor no haber sido seleccionado para ascender, está en la posibilidad de demandar la legalidad del acto administrativo de ejecución o trámite pues, se reitera, para el uniformado que se encuentre excluido del listado de ascendidos, el acto se vuelve

la legalidad del acto administrativo de ejecución o trámite pues, se reitera, para el uniformado que se encuentre excluido del listado de ascendidos, el acto se vuelve definitivo. (…) El artículo 74 del CPACA (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 (…) Dicho esto, resulta acertado lo indicado por la institución castrense, al afirmar que cuando el Ministro de Defensa Nacional delega las funciones de administración de personal en cabeza de los Comandos de Fuerza tal como se realizó mediante la Resolución Ministerial No.0015 de 2002, delega también las características especiales consagradas en la Ley para el Jefe de ésta cartera ministerial, tal como lo estipula la Ley 489 de 1998. En tal sentido, la norma es clara en señalar la im procedencia de i nterponer recurso de apelación, y por sustracción de materia, el recurso de queja. (…) Así entonces, en virtud de lo anterior, la Resolución No.287 del 22 de marzo de 2022 (…) fue emitida por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, por facultad legal expresa del Ministro de Defensa Nacional, decisión contra la cual, al no proceder el recurso de apelación, tampoco el recurso de queja. (…) se reitera que la presunción de legalidad del acto aquí acusado sólo podrá ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio que se trate de un acto de ejecución pues, para los suboficiales que no resultaron ascendidos, como resulta ser el caso del a ccionante, la resolución a quí cuestionada resulta ser un a cto definitivo,

pues, para los suboficiales que no resultaron ascendidos, como resulta ser el caso del a ccionante, la resolución a quí cuestionada resulta ser un a cto definitivo, teniendo en cuenta que define su situación jurídica respecto del ascenso. (…) Así entonces, no hay lugar a ordenar a la Entidad accionada que resuelva los recursos de reposición y apelación en el sentido que el actor requiere pues, está demostrado que la Institución castrense ofreció respuesta al petitum elevado por la parte actora, indicándole las razones por las cuales no p rocedían los recursos interpuestos contra el acto que dispuso el ascenso del personal de suboficiales de la Fuerza Aérea, por lo que, lo que aquí procede es demandar la resolución que afectó p articularmente al a ccionante; no es del resorte del juez constitucional evaluar la legalidad del mencionado acto sino del juez contencioso administrativo, máxime que no se probó sumariamente ni se infiere de oficio la presencia de perjuicio irremediable alguno, teniendo en cuenta p or demás que el accionante sigue vinculado laboralmente a la Fuerza Aérea con todos los beneficios que de ello se deriva. (…) Así entonces, teniendo en cuenta que la resolución aquí cuestionada en lo q ue al a ccionante respecta es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa y, que además, no resulta tampoco procedente ordenar a la accionada resuelva los recursos de reposición y apelación en los términos requeridos por el accionante, esta acción de tutela se torna improcedente, (…) Así entonces y si bien se comparten los argumentos presentados

procedente ordenar a la accionada resuelva los recursos de reposición y apelación en los términos requeridos por el accionante, esta acción de tutela se torna improcedente, (…) Así entonces y si bien se comparten los argumentos presentados por el juzgado de conocimiento, en el acápite resolutivo del presente proveído, se procederá a REVOCAR la sentencia emitida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., que NEGÓ la acción de tutela y en su lugar, se

DECLARARÁ IMPROCEDENTE. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de

Estado, radicado 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: EYDER DUVÁN BOTERO CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREAMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: EYDER DUVÁN BOTERO CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREARadicado No. 110013336 034-2022-00142-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 2 de junio de 2022 , proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C1., en el que resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por Eyder Duván Botero Caicedo.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, indicó el actor que, con el oficio del 18 de febrero de 2022, expedido por la Junta Clasific adora del Comando General de la FFMM y Fuerza Aérea Colombiana fue informado que había sido ratificado “en la lista No.2 para el lapso 2020/2021 mediante acta No.061 -JUCLA2021 y debido a las clasificaciones de los lapsos correspondientes al grado actual, su clasificación para ascenso es lista No.3 mediante acta No,008-JUCLA-2022”.

Que, en el inciso segundo de la notificación se hace saber al actor que la junta lo había sido clasificado para ascenso y el inciso 3 señaló que el acta fue enviada a la jefatura de relaciones laborales para completar los requisitos de ley.

Sin observarse novedad alguna, señaló que el 22 de marzo de 2022, se

fue enviada a la jefatura de relaciones laborales para completar los requisitos de ley.

Sin observarse novedad alguna, señaló que el 22 de marzo de 2022, se profirió la Resolución No.287 de 2022 por la cual, el segundo comandante resolvió ascender a personal de suboficiales por c umplir los requ isitos establecidos en el Decreto ley 1790 de 2000, arts. 51, 52 y 54, modificado por el art.12 de la ley 1104 de 2006, ordenando comunicar y cumplir. No obstante, el actor no figuró dentro de la lista de uniformados ascendidos.

1 Jueza Dra. Olga Cecilia Henao MarínSentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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Corolario, interpone recurs os de reposición y apelación “en cuya respuesta dada el día 7 de mayo de 2022, se resuelve declarar la improcedencia de los recursos impet rados, aludiendo en la parte considerativa de la resolución que tampoco procede el recurso de Queja”.

Agregó que, en la parte argumentativa de la declaración de improcedencia del recurso se dijo que la Resolución No.287 del 22 de marzo de 2022 , es un acto de ejecución derivado de la potestad de la autoridad administrativa y que por ello al ten or del artíc ulo 75 del CPACA, los recursos son improcedentes, incluido el de queja.

Igualmente, que el cumplimiento de requisitos mínimos para ascenso no conlleva a que ello sea automático, sin embargo, lo cual sería loable si se

improcedentes, incluido el de queja.

Igualmente, que el cumplimiento de requisitos mínimos para ascenso no conlleva a que ello sea automático, sin embargo, lo cual sería loable si se explicara porque razón fue excluido, violándose la potestad reglada.

Que, se precisó que el acto era de ejecución, sin embargo, igualmente señala que el mismo goza de presunción de legalidad y que solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, desconociendo que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial. Dicho esto, considera que la resolución No.287 del 22 de marzo de 2022 es un acto definitivo que implica defensa.

Finalizó señalado que, la declaratoria de improcedencia de un recurso no resuelve lo pedido y no habiendo otra acción legal, se abre paso la acción de tutela.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Conceder el amparo y tutelar los derechos invocados, por el señor T3. Eyder Duván Botero Caicedo, por existir grave perjuicio irreparable inminen te, ordenando al señor MG. PABLO ENRIQUE GARCIA VALENCIA o quien haga sus veces, en su condición de

SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE ESTADO MAYOR CON

TRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE MANDO COMO COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, a resolver el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 287 de 22 de marzo de 2022, por la cual se hizo ascensos a personal

COMO COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, a resolver el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 287 de 22 de marzo de 2022, por la cual se hizo ascensos a personal de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, a fin de que: ACLARE, MODIFIQUE ADICION E O REVOQUE, la mencionada resolución que dejo por fuera del ascenso al accionante señor T3.

EYDER DUVAN BOTERO CAICEDO.

SEGUNDA: De atender mis planteamientos se digne ordenar que en caso de que no se reponga modifique o revoque la Resolución 287 de 2022, se conceda e l recurso de apelación ante el superior jerárquico correspondiente.Sentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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TERCERA: Subsidiariamente y ante la subdelegación ejercía por el señor MG. GARCIA VALENCIA, de las facultades y potes tades que corresponden al señor comandante de la Fuer za Aérea Colombi a G.

Ramsés Rueda Rueda, se ordene que se decrete la nulidad de la resolución 287 de 2022, que ha sido protestada”.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , despacho que dispuso su admisión

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , despacho que dispuso su admisión mediante auto del 18 de mayo de 2022, resolviendo notificar al Ministro de Defensa, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, al Segundo Comandante y Jefe de E stado Mayor con Traspaso de Funciones Administrativas y de Mando Como Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, señor MG. Pablo Enrique García Valencia, o a quien es hicieran sus veces, para que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia se pronunciaran sobre la demanda. Se advirtió que, l a omisión injustificada acarrear ía responsabilidad, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. Aunado, requirió se indicara el nombre y correo electrónico del funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, en caso de que se accediera a las pretensiones incoadas.

Finalmente, reconoció personería Dr. Guillermo León Salazar para representar los intereses del señor Eyder Duván Botero Caicedo.

CONTESTACIÓN

FUERZA AÉREA COLOMBIANA

La Especialista Jurídica Dirección de Personal de la Jefatura de Relaciones Laborales del Comando Fuerza Aérea Colombiana, informó que, mediante oficio No. FAC-E-2022-005676-RE del 29 de mar zo de 2022, el actor presentó solicitud con el fin conocer los motivos por los cuales no fue tenido

Laborales del Comando Fuerza Aérea Colombiana, informó que, mediante oficio No. FAC-E-2022-005676-RE del 29 de mar zo de 2022, el actor presentó solicitud con el fin conocer los motivos por los cuales no fue tenido en cuenta para el ascenso de Técnico Tercero a Técnico Segundo.

Que, una vez la institución castrense concluyó el análisis en particular del suboficial accionante, mediante oficio No. FAC -S-2022-010089-CE del 7 de mayo de 2022 / MDN -COGFMAC-COFAC-JEMFA, se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor T3. Eyder Duván Botero Caicedo resaltando que:

1.Se señalaron los requisitos generales y especiales est ablecidos en el Decreto Ley 1790 del 2000, para ser considerado para ostentar el gradoSentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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inmediatamente superior (ascender), se citó el contenido de los artículos 51, 52 y 54 del decreto en comento.

2Se recalcó que, el cumplimiento de los requisitos refere nciados, no conlleva el ascenso en las Fuerzas Militares de manera automática o se configure un derecho adquirido; es por ello que el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000 establece que “ podrán ascender ”, no “ que serán” ascendidos; De igual forma, es necesario tener en cuenta que el artículo 69 del Decreto 1799 de 2000, habla de selección, sin indicar que sea

ascendidos; De igual forma, es necesario tener en cuenta que el artículo 69 del Decreto 1799 de 2000, habla de selección, sin indicar que sea mandatorio respecto del personal que cumple el tiempo mínimo en el grado, porque además son tiempos mínimos no máximos.

Indicó que, la ley reviste de discrecionalidad al Ejecutivo para realizar los ascensos del personal militar, que se materializa en el hecho de que no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares, siempre y cuando se ejerza dentro de los lími tes señalados por la ley y la jurisprudencia.

Destacó que, la exigencia de cumplir con todos los requisitos dispuestos en la regulación especial para ascenso, comunes y mínimos no conlleva el ascenso en las Fuerzas Militares de manera automática, por el s olo cumplimiento de los mismos.

Informó que, la institución castrense, dio a conocer al accionante en su pronunciamiento el fundamento legal y procedencia para resolver los recursos impetrados de reposición y apelación contra la Resolució n No. 287 d el 22 de marzo de 2022 “ Por la cual se asciende a un personal de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ”, los cuales son improcedentes por expreso mandato legal (art.75 Ley 1437 de 2011) pues, se trata de un acto de ejecución derivado de la potestad de la autoridad administrativa.

En cuanto al recurso de apelación, citó el artículo 74 Ibídem que dispuso entre otras cosas qu e “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, super -intendentes y

En cuanto al recurso de apelación, citó el artículo 74 Ibídem que dispuso entre otras cosas qu e “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, super -intendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”, aclarando que la facultad legal de ascensos para el personal de suboficiales se encuentra dispuesta en el artí culo 33 del Decreto Ley 1790 de 2000, facultad que fue delegada en los Comandantes de Fuerza, mediante la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2000, artículo 7°, literal b), numeral 2; por lo que , en concordancia con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, el cual señala expresamente que “Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. LaSentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad dele gante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. (...)”

en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad dele gante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. (...)”

Así entones, aclaró que cuando el Ministro de Defensa Nacional delega la s funciones de administración de personal en cabeza de los Comandos de Fuerza tal como se realizó mediante la Re solución Ministerial No. 0015 de 2002, en ejercicio del derecho administrativo delega también, las características especiales consagradas en la Ley para el Jefe de ésta cartera ministerial, tal como lo estipula la norma sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, Ley 489 de 1998. En este sentido, la norma señala la improcedencia de interponer recurso de apelación, y por sustracción de materia, el recurso de queja.

En virtud de lo anterior, señaló que, “la Resolución No. 287 del 22 de marzo de 2022 “Por la cual se asciende a un personal de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana”, fue emitida por el Comando de l a Fuerza A érea Colombiana, por facultad legal expresa del señor Ministro de Defensa Nacional, decisión contra la cual no procede recurso de apelación y por lo tanto tampoco recurso de queja. Además, este acto administrativo goza de presunción de legalidad , y como t al, sólo podrá ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Indicó que, del escrito de tutela no se logra vislumbrar solicitud alguna, no se expresa que derechos fundamentales presuntamente fueron vulnerados;

jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

Indicó que, del escrito de tutela no se logra vislumbrar solicitud alguna, no se expresa que derechos fundamentales presuntamente fueron vulnerados; que, el a ccionante ni siquiera aportó prueba sumaria alguna de una presunta vulneración iusfundamental, tan solo realizó una serie de señalamientos que, en opinión de la Entidad , no son suficientes para deprecar protección alguna por parte del Juez Constitucional.

Que, a la fecha, el Suboficial accionante sigue gozando de todos los derechos propios del vínculo laboral con la fuerza, es decir, sus condiciones no han variado y por ende sigue devengando salarios y demás prestaciones sociales señaladas para el régimen especial de las Fuerza Militares.

Consideró que, el accionante actualmente cuenta con otro mecanismo, idóneo y eficaz para controvertir el acto que le negó el ascenso deprecado, máxime cuando la Resolución No. 287 data del 22 de marzo de 2022, por lo cual, el deman dante aún está a tiempo para utilizar los mecanismos ordinarios de defensa.Sentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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Otro aspecto que fue resaltado por la institución castrense es que, no se acreditó el perjuicio irremediable como quiera que manifestó únicamente el accionante que no a scenderá en la prelación que le correspondería; olvidando que, independientemente de la presente situación, los ascensos del personal militar no son obligatorios, por el contrario , son suje tos a la

accionante que no a scenderá en la prelación que le correspondería; olvidando que, independientemente de la presente situación, los ascensos del personal militar no son obligatorios, por el contrario , son suje tos a la potestad del Ejecutivo; adicionalmente, destacó que a la fecha, el actor goza de todos los derechos y garantías laborales, percibe sus haberes y prestaciones sociales en forma periódica y puntual, y continuará recibiendo la capacitación que se requiera para el desempeño en el cargo que actualmente ocupa.

Solicitó se decl are improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no existió, ni existe amenaza a derecho fundamental alguno, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el artículo 86 de la Constituci ón Política, adicionalmente, porque existen otros medios de defensa legal y judicial para atacar la decisión adoptada por la Institución.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico planteado por el despacho de instancia consistió en establecer si la parte accionada vul neró l os derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, libr e desarrollo de la personalidad y la seguridad jurídica.

Indicó que, en el presente asunto, el demandante considera violado s sus derechos fundamentales con ocasión de la re solución No.287 de 22 de marzo de 2022 que resolvió sobre ascensos de l personal de suboficiales de la fuerza aérea colombiana, dejando por fuera de ese listado al accionante.

Dicho esto, señaló que, en primer lugar, el numeral 1 del artículo 6 del

la fuerza aérea colombiana, dejando por fuera de ese listado al accionante.

Dicho esto, señaló que, en primer lugar, el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2 591 d e 1991 dispuso que, “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Que, como se advierte del contenido de la demanda, el inconformismo del accionante se basa en la mencionada resolución No. 287 del 22 de marzo de 2022.

Sin embargo, destacó que para dirimir esta clase de c onflictos existen otros medios, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual , se pueden alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico, entre otras, contra derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la tutela no tiene cabida por tener el carácter de subsidiaria.Sentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

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Consideró el Despacho que, al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de las pretensiones incoadas, la acción incoada es improcedente.

Adicionalmente, aclaró que tampoco la tutela tendría cabida como mecanismo transitorio porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en casos similares al estudiado “...la acción de tutela planteada sólo

mecanismo transitorio porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en casos similares al estudiado “...la acción de tutela planteada sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta y decide la acción principal. No obstante, el accionante no expresa cuál sería el perjuicio con carácter de irremediable que sufriría mientras ejerce y se decide la mencionada acción principal, ni ello surge del contexto de l caso planteado, pues no existen evidencias sobre la gravedad e inminencia que pudiera tener el posible perjuicio sufrido por el accionante, además de que, como quedó dicho, el presun to perjuicio podría ser restablecido como consecuencia del ejercicio de la citada acción contencioso administrativa”.

Resolvió entonces, NEGAR la acción de tutela impetrada por el accionante.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor señaló que, al cumplir los requisitos par ascenso, ser calificado y sin que hubiere oposición algu na por parte de la Jefatura de Relaciones Laborales que guardó silencio frente al envío de los documentos por parte de la Junta Clasificadora, el señor Botero Caicedo esperaba sin ningún contratiempo su ascenso al grado inmediatamente superior, “ el cual se vio truncado cuando leyó la resolución 287 de 2022, por la cual se hicieron ascensos a personal de suboficiales pero su nombre no apareció en la lisita”

Una vez recordó que los recur sos interpuestos fueron declarados improcedentes, indica que se vulneró el derecho de defensa respecto de lo dispuesto por el General García Valencia quien signó el acto aquí

Una vez recordó que los recur sos interpuestos fueron declarados improcedentes, indica que se vulneró el derecho de defensa respecto de lo dispuesto por el General García Valencia quien signó el acto aquí cuestionado.

Que, la accionada señaló que el acto administrativo en mención era un acto de ejecución, los cuales no son sujeto de control jurisdiccional.

Agregó que, no se tuvo en cuenta el riesgo a perder los derechos de ascenso en la fecha que corresponde “y que se había puesto en conocimiento ese perjuicio irremediable que se ocasiona, por la pérdida de calificaciones de cumplimiento de requisito que ya le habían dado, así como el aumento del tiempo para lograr el acenso en otra oportunidad, que sin duda ya no será la misma…” por lo que, sin mayor análisis se declaró improcedente la acción ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Sentencia

Actora: Eyder Duván Botero Caicedo

Demandado: Fuerza Aérea

Acción de Tutela No. 2022-00142-01

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Indicó que, debe analizarse la eficacia del medio judicial alternativo y que la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas.

Consideró que, al solicitar a la accionada resuelva de fondos los recursos de reposición y apelación, no puede ser motivo para que se indique que debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifestó que, el despacho pudo amprar el derecho al debido pr oceso y ordenar se resolviera el recurso de apelación ante el comandante general de la fuerza aérea o el señor Ministro de Defensa.

Manifestó que, el despacho pudo amprar el derecho al debido pr oceso y ordenar se resolviera el recurso

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