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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00161-02-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00161-02-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO

Vinculados: EPS ALIANSALUD – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – IPS SUEÑOS MED – IPS SERVICIOS

GRANCOLOMBIANA S.A.S. – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela de la referencia.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna,

EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, seguridad social, salud, igualdad y buen nombre , por el no pago de las incapacidades laborales desde el 1º de septiembre de 2021 hasta la fecha y, como consecuencia, se ordene a la parte accionada que:

(…) corrija su comportamiento y pague las PRESTACIONES SOCIALES, incluida la prestación por concepto de seguridad social, sobre el total del salario devengado, es decir, el sueldo básico más la prima especial a partir del momento y de manera retroactiva desde el 27 de abril de 1999 fecha en que se inició la relación laboral.

(…) siga pagando el auxilio de incapacidad, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, por la totalidad del salario, $12.138.576 desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la actualidad y mientras me encuentre incapacitado.

HECHOS RELEVANTES DE LA TUTELA

De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se resumen así:

El actor labora para el Ejército Nacional desde el 27 de abril de 1999, a través de contratos a término fijo que se pactaron entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, para desempeñar el cargo de Piloto Helicóptero MI17 y Series del Batallón de Aviación No. 3 - División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

17 y Series del Batallón de Aviación No. 3 - División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ En criterio del accionante, dichos contratos contienen irregularidades que van en contra de sus derechos humanos y del Sistema de Seguridad Social Integral.

En su trabajo no solo ejerce autoridad sobre Oficiales, Suboficiales, Soldados y Miembros de Tripulación, sino que además asume riesgos que no está en l a obligación de soportar.

Su empleador dividió su salario en 2 partes, así: un 30% por concepto de sueldo básico y un 70% como prima especial, cotizándole al Sistema de Seguridad Social Integral únicamente por el primer o de ellos, situación que lo perju dica gravemente.

Resaltó que inicialmente fue integrante de la Fuerza Aérea Colombiana como piloto durante 9 años y 10 meses . P osteriormente inició su contrato con el Ejército Nacional, por lo que actualmente lleva 33 años al servicio de las Fuerzas Militares y eso lo cataloga como uno de los pilotos con más cantidad de vuelo y, por ende, de los que más riesgo han corrido al pilotear helicóptero. Tiene 52 años de edad y no tiene “ningún tipo de pensión ni sueldo de retiro”.

En el año 2020 y como consecuencia del fuerte ruido del helicóptero, empezó a sentir en sus oídos “un sonido suave tipo pito”, que no le generaba molestia

En el año 2020 y como consecuencia del fuerte ruido del helicóptero, empezó a sentir en sus oídos “un sonido suave tipo pito”, que no le generaba molestia alguna y que desaparecía al cabo de unos minutos; sin embargo, a finales de ese año este incrementó luego de realizar un vuelo nocturno en el Fuerte Militar de Tolemaida y actualmente no ha desaparecido.

Luego de múltiples exámenes médicos, la Otóloga lo diagnosticó con “tinnitus secundario, hipoacusia neurosensorial moderada a severa en agudos, trastorno depresivo ansioso secundario” (sic), y especificó que la enfermedad se causó por “exposición a ruido de origen laboral”.

Según el demandante, la mencionada enfermedad y el estrés laboral le ocasionaron un gran detrimento a su salud física, emocion al y mental, imposibilitándole conciliar el sueño durant e meses, haciéndole perder peso e impidiéndole concentrarse, comoquiera que perdió parcialmente la memoria, lo cual lo llevó a un proceso depresivo . A cudió a varios profesionales de la salud, quienes le practicaron varios exámenes. El 10 de mayo de 2021 el accionante presentó a su empleador un informe de su situación médica.

El 29 de septiembre de 2020 fue diagnosticado por el Médico Psiquiatra con “trastorno de ansiedad no especificado asociado a problemática biopsicosocial (físico y laboral) con compromiso parcial en su funcionamiento global”.

Los médicos que lo trataron “hicieron hincapié en que debido a [su] profesión

“trastorno de ansiedad no especificado asociado a problemática biopsicosocial (físico y laboral) con compromiso parcial en su funcionamiento global”.

Los médicos que lo trataron “hicieron hincapié en que debido a [su] profesión tan riesgosa de piloto de helicóptero del EJÉRCTIO NACIONAL DE COLOMBIA, corría gran riesg o de accidente aéreo por lo cual era inminente una incapacidad”, razón por la cual le dieron incapacidades desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 2 de junio de 2022 por periodos de 30 días . Sin embargo, su empleador suspendió el auxilio que le venía entregando desde la incapacidad que va desde el 6 de septiembre al 5 de octubre de 2021.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ El 9 de marzo, 4 y 13 de mayo, 13 de julio y 3 de septiembre de 2021, el Teniente

Coronel Andrés Fernández, Comandante del Batallón de Aviación No. 3, le solicitó al accionante que se transcribieran las incapacidades médicas ante la

EPS COOMEVA.

El actor comunicó a su empleador, a través de oficio del 5 de mayo de 2021 , que, al intentar realizar la transcripción de las incapacidades, la EPS le informó que en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, “el encargado de realizar [la transcripción] (…) es el empleador y no el trabajador”. Además, le hizo entrega de varias incapacidades y las respectivas

que en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, “el encargado de realizar [la transcripción] (…) es el empleador y no el trabajador”. Además, le hizo entrega de varias incapacidades y las respectivas historias clínicas que se habían expedido hasta esa fecha.

No obstante, el 13 de mayo de 2021, el referido Comandante le manifestó que estaba equivocado y, por ende, le reiteró “ por segunda vez que proced[iera] a tramitar la transcripción de sus incapacidades”.

El 10 de septiembre de 2021 recibió de su empleador un oficio donde le notificaron que había sido suspendido el “auxilio por incapacidad de origen común”, esto es, el pago de su nómina, al no existir concepto de rehabilitación por parte de la EPS con anterior idad al día 120 de incapacidad, ni prueba de que haya sido enviado a la AFP antes de los 150 días. Insistió en que COOMEVA nunca tuvo conocimiento que se encontraba incapacitado, toda vez que el empleador jamás le envió las incapacidades que le fueron expedidas.

Presentó peticiones el 25 de septiembre , el 21 de octubre de 2021 , el 2 de noviembre de 2021 y 11 de noviembre de 2021 al Ejército Nacional para que no le hicieran descuentos y le informaran sobre el trámite de las incapacidades, sin embargo, no obtuvo respuestas.

El 17 de diciembre de 2021 y el 22 de febrero de 2022 le solicitó a la AFP COLPENSIONES el pago de sus incapacidades, pero dicha entidad le informó que debía cumplir ciertos requisitos legales de procedi miento (los cuales son imposibles de acatar, comoquiera que su empleador no envió las

COLPENSIONES el pago de sus incapacidades, pero dicha entidad le informó que debía cumplir ciertos requisitos legales de procedi miento (los cuales son imposibles de acatar, comoquiera que su empleador no envió las incapacidades a la EPS), entre otros, el concepto de rehabilitación que debía emitir la EPS, situación que no acaeció por cuanto su empleador no envió las respectivas incapacidades para el efecto.

El accionante manifiesta que requiere de dicho ingreso para sobrevivir, toda vez que el solo colegio de su hija asciende a $3.081.000. y lo cierto es que a partir del mes de septiembre de 2021 y hasta la fecha de interposición de la presente tutela su ingreso ha sido $0.

El 13 de abril de 2022 le solicitó al FONDO NACIONAL DEL AHORRO el pago de sus cesantías, debido a la falta de ingresos, sin embargo, la entidad manifestó que los únicos motivos valederos para proceder al retiro son aquellos contemplados en la norma, razón por la cual no le fue entregada la prestación.

Debido a la liquidación de la EPS COOMEVA, fue trasladado a la EPS ALIANSALUD a partir del 1° de febrero de 2022; la AFP en donde está afiliado es COLPENSIONES y la ARL es POSITIVA.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADAS

2.1. EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADAS

2.1. EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO

La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal

2.2. EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL2

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que ha cumplido con cada una de sus funciones dentro de la órbita funcional.

Señaló que el accionante pretende, por medio de la tutela de la referencia, cuestionar el Oficio No. 2021307016898863 del 20 de diciembre de 2021 , a través del cual se negó el pago de las incapacidades superior a l día 180, indicando que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y seguridad social.

Dijo que en múltiples oportunidades le ha indicado al tutelante “ que no es procedente lo que está solicitando ”, cumpliendo así con cada una de las obligaciones ordenadas en la norma para el efecto; además, ha remitido cada respuesta al buzón electrónico martineps123@gmail.com.

Resaltó que no ha vulnerado al accionante su derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que cuando estuvo incapacitado le cancel ó sus prestaciones sociales y las incapacidades , con el fin de que no se afectara o interrumpiera sus tratamientos médicos. Agregó lo siguiente:

Que de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código

interrumpiera sus tratamientos médicos. Agregó lo siguiente:

Que de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2011, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre i) las incapacidades por enfermedad de origen común y laboral, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, y iii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Insistió en que no es la autoridad competente para realizar el pago del auxilio de incapacidad, toda vez que realizó ante la entidad promotora de salud el trámite administrativo de pago de la incapacidad del accionante hasta el día 180, tal como lo ordena el Decreto Ley 019 de 2012.

Afirmó que los días de incapacidad del 181 al 540 no puede cobrarlas al Fondo de Pensiones, toda vez que estas son consignadas directamente por la AFP a la cuenta de la persona incapacitada en virtud de lo establecido en la sentencia T-245 de 2015, expedida por la H. Corte Constitucional.

2 Archivo No. 20 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

la cuenta de la persona incapacitada en virtud de lo establecido en la sentencia T-245 de 2015, expedida por la H. Corte Constitucional.

2 Archivo No. 20 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ Recordó que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio debe acreditarse la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en la presente acción.

2.3. EPS ALIANSALUD3

Pidió que se le desvincule de la tutela de la referencia.

Dijo que consultada la base de datos de la entidad encontró que el actor se encuentra afiliado como dependiente del Ejército Nacional en estado activo, a partir del 1° de febrero de 2022, con 240 días cotizados.

Señaló que le ha autorizado al tutelante “ los servicios que le han sido ordenados por sus tratantes, de conformidad con las coberturas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Por lo cual se evidencia que se le ha garantizado la continuidad en la prestación del servicio”.

Afirmó que el señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ no tiene pendiente autorizaciones o prestación de servicios prescritos por los médicos tratantes; además, no presenta incapacidades radicadas.

Agregó lo siguiente:

De lo anterior, es de ratificar a su despacho que el usuario no se le ha emitido concepto de rehabilitación laboral, toda vez que en nuestra entidad no cuenta con los requisitos del Decreto 1333 de 2018. No obstante, se evidencia solicitud

De lo anterior, es de ratificar a su despacho que el usuario no se le ha emitido concepto de rehabilitación laboral, toda vez que en nuestra entidad no cuenta con los requisitos del Decreto 1333 de 2018. No obstante, se evidencia solicitud de inicio de proceso de calificación de origen en el área de medicina laboral, por lo cual, el día 08/09/2022 se solicitó documentación al empleador .

Manifestó que ha actuado conforme a las obligaciones que la ley le impone, garantizando las prestaciones asistenciales y económicas cubiertas por el PBS, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

Se abst uvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la tutela, aduciendo que e stá relacionado con el vínculo laboral existente entre el accionante y la accionada, situación que es ajena a la EPS.

2.4. IPS SUEÑOS MED4

Solicitó que se le desvincule del trámite de tutela por cuanto carece de legitimidad en la causa. Manifestó que es una figura comercial que le ha prestado al accionante en varias oportunidades los servicios médicos de otorrinología.

Señaló que el actor es un paciente con diagnóstico de tinnitus severo, incapacitante; inicialmente se asoció a insomnio, trastorno de ansiedad y depresión; ha tenido mejoría , excepto de la primera enfermedad , la cual persiste y se empeora con los cambios de presión en los vuelos.

Mencionó que con el diagnóstico médico del tutelante es imposible que se reintegre a laborar, y que en diversas oportunidades los médicos adscritos le han expedido incapacidades por 30 días y algunas prórrogas.

3 Archivo No. 28 del expediente digital.

reintegre a laborar, y que en diversas oportunidades los médicos adscritos le han expedido incapacidades por 30 días y algunas prórrogas.

3 Archivo No. 28 del expediente digital. 4 Archivo No. 26 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ

2.5. IPS SERVICIOS GRANCOLOMBIANA S.A.S

Guardó silencio.

2.6. COLPENSIONES5

Pidió que se le desvincule de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es viable considerar que tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos alegados por el actor, máxime que la acción se refiere a una prestación que no es de su competencia.

Afirmó que una vez verificó el expediente del tutelante evidenció que la EPS a la cual está afiliado no le ha remitido el concepto de rehabilitación.

Dijo que el actor le solicitó el 14 de febrero de 2022 el pago de unas incapacidades, no obstante, por medio de oficio del 15 de ese mismo mes y año le informó las causales por las cuales paga el subsidio de incapacidad y los documentos necesarios para realizar el trámite respectivo.

Aseveró que a la fecha el accionante no ha radicado los documentos que le solicitó y que , según observó en los hechos de la tutela , las incapacidades tienen origen laboral, razón por la cual no puede atender las pretensiones de la acción de la referencia al escapar de su competencia administrativa y funcional.

solicitó y que , según observó en los hechos de la tutela , las incapacidades tienen origen laboral, razón por la cual no puede atender las pretensiones de la acción de la referencia al escapar de su competencia administrativa y funcional.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades, ii) las peticiones incompletas, iii) las incapacidades de origen laboral, y iv) la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 2 negó el amparo solicitado.

Transcribió las pretensiones y fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales consignados en la tutela y sus contestaciones. Posteriormente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la procedencia de la acción.

Advirtió que del “contenido de la demanda, [se desprende que] el inconformismo del accionante se basa en que la entidad no le está pagando su incapacidad como lo vení a haciendo (por la totalidad de su salario) y además porque no está realizando el pago de sus prestaciones sociales”.

Dijo que el presente asunto corresponde a un tema laboral, motivo por el cual debe ser dirimido a través de otros medios, co mo lo es el proceso ordinario laboral y de seguridad social , a través del cual puede solicitar una medida cautelar de urgencia, razón por la cual la tutela no resulta procedente en el

5 Archivo No. 27 del expediente digital. 6 Archivo No. 31 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

cautelar de urgencia, razón por la cual la tutela no resulta procedente en el

5 Archivo No. 27 del expediente digital. 6 Archivo No. 31 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ presente asunto por tener el carácter subsidiario, máxime porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN7

Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó y solicitó se revocara para que, en su lugar, se analice el fondo del asunto, comoquiera que sí existe un perjuicio irremediable. Pidió además, se conceda la tutela como mecanismo transitorio y, como consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales en los términos que consignó en el escrito inicial.

Dijo que la A quo aceptó i) la vulneración de su derecho al mínimo vital y móvil por parte de la entidad accionada, ii) que el auxilio de incapacidad es su única fuente de ingreso para subsistir y iii) que las incapacidades no le han sido pagadas, situaciones que por sí solas significan un perjuicio irremediable y, por ende, la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la tutela . Insistió que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de salud, indefensión y vulnerabilidad . Además, por encontrarse en una situación de discapacidad tiene protección

expuso en la tutela . Insistió que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de salud, indefensión y vulnerabilidad . Además, por encontrarse en una situación de discapacidad tiene protección constitucional reforzada en virtud de lo establecido en la sentencia T -032 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional.

Reiteró que acreditó el perjuicio irremediable porque en el sub judice se demostró la falta de pago de sus incapacidades , dineros con los cuales garantiza su mínimo vital, es decir, su subsistencia, comoquiera que no tiene más ingresos adicionales.

Expuso que la AFP COLPENSIONES no le ha pagado sus incapacidades porque la EPS COOMEVA no le envió el concepto de rehabilitación, situación que acaeció porque s u empleador no realizó el trámite de transcripción de sus incapacidades ante esta última , quien no tuvo conocimiento que ha estado incapacitado por más de 120 días.

Señaló que el 3 de octubre de 2022 el Departamento de Personal de la División Aviación Asalto Aéreo, es decir, su empleador, lo contactó vía Whatsapp para tratar el tema de sus incapacidades, informándole que el 31 de agosto de 2022 le solicitaron a la EPS ALIANSALUD que el concepto de rehabilitación fuera enviado a la AFP COLPENSIONES, quien respondió que no enviará lo solicitado, comoquiera que no hay incapacidades reportadas.

Concluyó que su empleador i) violó la norma al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y ii) mintió gravemente al afirmar que sí había enviado las incapacidades a la EPS.

V. CONSIDERACIONES

procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y ii) mintió gravemente al afirmar que sí había enviado las incapacidades a la EPS.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política

7 Archivos No. 34 y 35 del expediente digital.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicada la tutela de la referencia ante esta Corporación Judicial 8, fue admitida la impugnación que presentó el accionante contra el fallo de primera instancia, mediante auto del 20 de octubre de ese año9.

Durante el curso de la acción de tutela se decretaron algunas pruebas que resultaban relevantes para resolver el asunto, en razón a que las mismas fueron solicitadas en primera instancia y el A quo no se pronunció sobre las mismas.

5.3. EL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con las pretensiones del tutelante y las pruebas obrantes en el plenario, el presente asunto se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si es procedente la acción de tutela para salvaguardar derechos

De acuerdo con las pretensiones del tutelante y las pruebas obrantes en el plenario, el presente asunto se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si es procedente la acción de tutela para salvaguardar derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, igualdad, vida y buen nombre en este caso , a fin de obtener el pago de las incapacidades laborales y, en tal caso, quién debe asumir dicho pago.
  1. Si la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional debe incluir en el ingreso base de cotización (e adelante IBC), además del sueldo, la prima especial que devenga el actor, de manera retroactiva, a partir del 27 de abril de 1999.
  1. Si se debe seguir pagando el auxilio de incapacidad “en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, por la totalidad del salario, $12.138.576 desde el 1° de septiembre de 2021 hasta la actualidad y mientras me encuentre incapacitado”.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , por medio de la cual se declaró improcedente el mecanismo constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y vida del señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ , comoquiera que tiene derecho a que COLPENSIONES decida sobre la transcripción, reconocimiento y pago de las incapacidades que han expedido los médicos tratantes desde el día 181.

Por otra parte, se confirmará la improcedencia en cuanto a la pretensión de reliquidar el IBC que la accionada tiene en cuenta para realizar los aportes al

los médicos tratantes desde el día 181.

Por otra parte, se confirmará la improcedencia en cuanto a la pretensión de reliquidar el IBC que la accionada tiene en cuenta para realizar los aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social, en el que se incluya la prima especial, así como la de seguir reconociendo las incapacidades en las mismas condiciones que le fueron pagadas inicialmen te por el EJÉRCITO NACIONAL

8 Archivo No. 46 del expediente digital. 9 Archivo No. 48 del expediente digital.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02

Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ comoquiera que la tutela no es el mecanismo idóneo para atender tal es solicitudes.

Finalmente, la Sala advierte que el actor no demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y buen nombre, razón por la cual se niega la protección solicitada respecto de estos.

5.5. HECHOS RELEVANTES QUE SE ACREDITARON EN EL SUB JUDICE

5.5.1. Pruebas recaudadas en primera instancia

  • Según la Constancia del 31 de marzo de 2022 , expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER – EJÉRCITO NACIONAL 10, el señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ ha laborado para dicha entidad desde el 27 de abril de 1999, bajo la modalidad de contrato de trabajo –tiempo completo-, por 25 años y 10 meses; además, en la actualidad es orgánico en el Batallón de

Aviación No. 3 y tiene contrato hasta el 31 de diciembre de 2022.

de 1999, bajo la modalidad de contrato de trabajo –tiempo completo-, por 25 años y 10 meses; además, en la actualidad es orgánico en el Batallón de Aviación No. 3 y tiene contrato hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En el Contrato Laboral a Término Fijo No. 009 – DAVAA-202111, suscrito el 29 de diciembre de 2021 entre el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional y el accionante, se establecieron, que el empleador pagará al tutelante una vez al mes un salario básico por valor de $4.301.952 y una prima especial de $7.820.485, y que los aportes en seguridad social se efectuarían sobre dicho salario básico.
  • Según las incapacidades obrantes en el plenario 12 y el Oficio No. 2022313002294471 del 24 de octubre de 2022 , expedido por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL 13, la s IPS SUEÑOS MED y SERVICIOS GRANCOLOMBIANA – División de Medicina de Aviación , le otorg aron al

accionante las siguientes incapacidades:

No. FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DÍAS INCAPACITADO MOTIVO IPS 1 3/02/2021 4/03/2021 30 TINNITUS SEVERO SUEÑOSMED 2 7/03/2021 5/04/2021 30 TINNITUS SUEÑOSMED

3 8/04/2021 7/05/2021 30 TINNITUS NO PULSÁTIL SUEÑOSMED 4 8/06/2021 7/07/2021 30 TINNITUS SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 5 8/07/2021 6/08/2021 30 TINNITUS SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 6 7/08/2021 5/09/2021 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 7 6/09/2021 5/10/2021 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 8 6/10/2021 4/11/2021 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 9 5/11/2021 4/12/2021 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 10 5/12/2021 3/01/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA

SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN

10 5/12/2021 3/01/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 11 4/01/2022 2/02/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 12 3/02/2022 4/03/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 13 5/03/2022 3/04/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 14 4/04/2022 3/05/2022 30 - - 15 4/05/2022 2/06/2022 30 TRASTRONO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN - TINNITUS - HIPOACUSIA SERVICIOS GRAN COLOMBIANADIVISIÓN DE MEDICINA DE AVIACIÓN 16 3/06/2022 2/07/2022 30 - - 17 3/07/2022 1/08/2022 30 - - 18 2/08/2022 31/08/2022 30 - - 540 - -TOTAL DÍAS DE INCAPACIDAD

  • Por medio de los Oficios No. 2021684002799083 del 9 de marzo ,

18 2/08/2022 31/08/2022 30 - - 540 - -TOTAL DÍAS DE INCAPACIDAD

  • Por medio de los Oficios No. 2021684002799083 del 9 de marzo , 2021684004532013 del 4 de mayo , 202168400

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