TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00161-02-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00161-02-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02
Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO
Vinculados: EPS ALIANSALUD – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – IPS SUEÑOS MED – IPS SERVICIOS
GRANCOLOMBIANA S.A.S. – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de fecha 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2022 presentadas por señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ, por la s cuales pide aclarar y adicionar el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022. Así mismo, sobre la petición que instauró el 7 de diciembre de 2022.
I. LA PROVIDENCIA1
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022 se decidió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó la tutela por improcedente
presentada por el accionante contra el fallo del 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó la tutela por improcedente
En dicha providencia esta Sala decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna, seguridad social y vida del accionante, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, como consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que se otorguen en adelante al señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.417.519, en un término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído.
Así mismo, EXHORTAR a COLPENSIONES para que tramite y decida en el menor tiempo posible sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas desde el 6 de septiembre de 2021 hasta la inclusión de las incapacidades en nómina.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
II. SOLICITUDES DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y PETICIÓN
Dentro del término legal, el señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ solicitó la adición y aclaración del fallo de tutela de segunda instancia mediante los siguientes memoriales.
Dentro del término legal, el señor MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ solicitó la adición y aclaración del fallo de tutela de segunda instancia mediante los siguientes memoriales.
1 Fls 722 al 757 del expediente digital.2
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02
Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
2.1. MEMORIAL DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 20222
Dijo que respecto a la orden y exhortación contenidas en el fallo de tutela dirigida a COLPENSIONES, tal entidad ya se pronunció previo a la decisión, indicando que el accionante puede adelantar el trámite de “DETERMINACIÓN DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD DE MEDICINA LABORAL ”; para el efecto, debe hacer entreg a de las incapacidades que exp ida la EPS y que sean susceptibles de pago.
Señaló que COLPENSIONES cancelará las incapacidades siemp re y cuando sean susceptibles de pago, razón por la cual los derechos que le fueron amparados seguirán siendo vulnerados, comoquiera que debido a que han transcurrido más de 540 días de incapacidad, tal entidad no se hará responsable del pago correspondien te, debido a que en adelante es responsabilidad de la EPS.
Resaltó que COLPENSIONES se pronunció acerca del reconocimiento y pago de las incapacidades a partir del 6 de septiembre de 2021. En la oportunidad correspondiente informó que “ [t]eniendo en cuen ta que su entidad promotora de salud remitió el concepto de rehabilitación – CRE, extemporáneamente¸ es decir, el 20 de octubre de 2022 (…), las
correspondiente informó que “ [t]eniendo en cuen ta que su entidad promotora de salud remitió el concepto de rehabilitación – CRE, extemporáneamente¸ es decir, el 20 de octubre de 2022 (…), las incapacidades anteriores, deben ser pagadas por su entidad promotora de salud”.
Mencionó que COLPENSIONES se r ige por la norma y, por tal motivo, responsabiliza del pago de las incapacidades a la EPS a partir del día 181, debido a que esta entidad no envió el concepto de rehabilitación antes del día 150 de incapacidad.
Expuso que la EPS ALIANSALUD responsabilizará a el empleador, comoquiera que este radicó las incapacidades masivamente solo hasta el 4 de octubre de 2022.
Manifestó que esta Corporación Judicial a través del fallo objeto de aclaración y adición, inculpó al EJÉRCITO NACIONAL como responsable de la vulneración de los derecho fundamentales amparados y exoneró de responsabilidad a la AFP y a la EPS.
Aseveró que la H. Corte Constitucional en las sentencias T -311 de 1996, T-786 de 2009, T-404 de 2010, T-182 de 2011, T-409 y T-199 de 2015 “ha expuesto que el empleador debe pagar las incapacidades laborales de manera excepcional, cuando como en este caso ‘ el empleador no suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad del trabajador’”.
Insistió en que no puede continuar desamparado por la negligencia del EJÉRCITO NACIONAL, razón por la cual la decisión constitucional debe responsabilizarlo como empleador; de esta manera se garantizaría su derecho fundamental al mínimo vital.
Insistió en que no puede continuar desamparado por la negligencia del EJÉRCITO NACIONAL, razón por la cual la decisión constitucional debe responsabilizarlo como empleador; de esta manera se garantizaría su derecho fundamental al mínimo vital.
2 Archivo “19_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALSO LICITANDO(.pdf) NroActua 18” del expediente de
SAMAI.3
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02
Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
Dijo que , pese a que el fallo de tutela de segunda instancia tuteló sus derechos fundamentales, en la práctica continuarán estando vulnerados, comoquiera que el único responsable de la violación es el EJÉRCITO NACIONAL y no la AFP ni la EPS.
Afirmó que para que haya un debido restablecimiento de sus derechos el EJÉRCITO NACIONAL debe pagar sus incapacidades desde septiembre de 2021 hasta el 4 de octubre de 2022, fecha en la que las envió a la EPS o hasta el 20 de ese mismo mes y año, momento en que la EPS envió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación, y si el empleador lo estima conveniente debe repetir con la autoridad que crea responsable.
Por lo anterior, solicitó se aclare el fallo respecto de la decisión de exhortar a COLPENSIONES para que tramite y decida en el menor tiempo posible sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas desde el 6 de septiembre de 2021 y, en su lugar, “ se le ordene un tiempo específico de 10 días”.
Pidió que se adicione el fallo en donde se establezca que el pago de las
septiembre de 2021 y, en su lugar, “ se le ordene un tiempo específico de 10 días”.
Pidió que se adicione el fallo en donde se establezca que el pago de las incapacidades debe hacerlo el empleador desde septiembre de 2021 hasta el 4 de octubre de 2022 , y si es el caso repita contra quien crea responsable del pago.
2.2. MEMORIAL DEL 1° DE DICIEMBRE DE 20223
Indicó que en el fallo de segunda instancia se amparó el derecho fundamental al mínimo vital, el cual aún sigue estando vulnerado al empleador aludir el pago al Sistema Integral de Seguridad Social con el 100% del salario que percibe.
Solicitó se a dicione el fallo de tutela ordenándose al EJÉRCITO NACIONAL pagar las prestaciones sociales con sujeción a la norma, esto es, teniendo en cuenta el salario básico y la prima especial.
Pidió lo siguiente:
En caso de no ser aceptada la solicitud de adición enunciada en el numeral 2, solicito se adicione el fallo ordenando que el EMPLEADOR pague el saldo que quedaría pendiente en el momento que la EPS, AFP o ARL se encarguen de los pagos de las incapacidades o cualquier otro pago. Como en el siguiente ejemplo:
Debido a que la EPS o AFP pagará n sobre el 50% del salario básico, que el empleador pague el faltante, que por ley se debería liquidar sobre el salario completo y no el básico, Por ejemplo:
Salario: $12.122.437 50% del salario $6.061.218
Pagaría la EPS o AFP por incapacidad el 50% de lo aportado (50% salario básico) $2.150.976
Salario: $12.122.437 50% del salario $6.061.218
Pagaría la EPS o AFP por incapacidad el 50% de lo aportado (50% salario básico) $2.150.976
Saldo que debería pagar el empleador $3.910.242
3 Archivo “20_RECIBEMEMORIALES_MEMORIALSO LICITANDO(.pdf) NroActua 19” del expediente digital de SAMAI.4
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02
Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
es decir, AFP o EPS + EMPLEADOR= $6.061.218 (sic).
2.3. MEMORIAL DEL 7 DE DICIEMBRE DE 20224
Solicitó se ordene al empleador pagar la seguridad social teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima especial.
Afirmó que el EJÉRCITO NACIONAL le canceló el contrato de trabajo.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos que consignó en los 2 memoriales antes expuestos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
3.2. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN EL TRÁMITE
DE TUTELA
Se advierte que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a
DE TUTELA
Se advierte que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a este, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.
Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 establecen las figuras de la adición y de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedentes. La referida disposición establece:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan ver dadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de ofic io o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de ofic io o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
4 Archivo “21_ALDESPACHOMEMORIAL_INFORME_ 61MEMORIALSOLICITAND(.pdf) Nro Actua 21” del expediente digital de SAMAI.5
Radicado No.: 11001-33-36-034-2022-00161-02
Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
Dentro del término de ej ecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Las mencionadas disposiciones prevén los supuestos para la aclaración y adición de las providencias, por lo que el juez de tutela debe abstenerse de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el Legislador.
La H. Corte Constitucional en el a uto A -031 A de l 2002 señaló, citando la sentencia T-576 de 1993, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece
sentencia T-576 de 1993, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó:
De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el moment o en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.
Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.
Así las cosas, es forzoso concluir que en el trámite de tutela procede la solicitud de aclaración y adición de una sentencia.
3.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
3.3.1. OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN
De lo expuesto en el numeral anterior, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de 10 de
De lo expuesto en el numeral anterior, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de 10 de noviembre de 2022 se notificó mediante correo electrónico el 28 de ese mismo mes y año y l os memoriales con la petición de aclaración y adición se presentaron el 30 de noviembre y el 1° de diciembre de 2022 , respectivamente, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio.
3.3.2. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Se tiene que el actor pretende que se aclare el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 en el sentido de que el exhorto de que trata el inciso final del numeral 1° de la parte resolutiva de dicha providencia tenga un término de 10 días para que sea atendido.
La Sala niega dicha pretensión comoquiera que no se trata de una orden, la cual debe atenderse en un término perentorio, por el contrario, se conminó a COLPENSIONES para que tramitara y decidiera “ en el menor tiempo posible sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas desde el 6 de septiembre de 2021 hasta la inclusión de las incapacidades en nómina”.6
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Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
Lo anterior, en atención a que COLPENSION ES no es el responsable de la demora en el trámite, puesto que fue el EJÉRCITO NACIONAL, quien con su omisión, dilató el trámite de las incapacidades.
Lo anterior, en atención a que COLPENSION ES no es el responsable de la demora en el trámite, puesto que fue el EJÉRCITO NACIONAL, quien con su omisión, dilató el trámite de las incapacidades.
3.3.3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN
El actor considera que la decisión de segunda instancia debe adicionarse en 2 aspectos, a saber:
1. Que el pago de las incapacidades las realice el EJÉRCITO NACIONAL desde septiembre de 2021 hasta el 4 de octubre de 2022.
2. Que se ordene al EJÉRCITO NACIONAL pagar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima especial.
La Sala advierte que dicha solicitud de adición en el presente asunto resulta improcedente, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, ninguno de los 2 puntos anteriores fueron omitidos al momento de proferir el fallo de segunda instancia.
Se resalta que si bien en la parte considerativa del fallo de tutela de segunda grado se indicó que en un principio las responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades del actor debían ser la EPS y la AFP; luego se precisó que es COLPENSIONES quien debe asumir dicho pago a partir del día 181 de incapacidad. En otras palabras, se dijo:
Por la misma razón no se puede afirmar que las EPSs y la AFP hayan incurrido en violación a los derechos de accionan te, pues solo con ocasión del trámite de la presente acción constitucional el EJÉRCITO NACIONAL les informó de la situación de salud del accionante, lo cual no obsta para que, una vez informadas de dicha
violación a los derechos de accionan te, pues solo con ocasión del trámite de la presente acción constitucional el EJÉRCITO NACIONAL les informó de la situación de salud del accionante, lo cual no obsta para que, una vez informadas de dicha situación, procedan de conformidad ante sus deberes para con el afiliado. Así las cosas, conforme a lo expuesto, corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181(En negrilla por la Sala).
En este orden de ideas, es claro para las partes que la orden consignada en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo del 10 de noviembre de 2022 , es clara y congruente con expuesto, razón por la cual no hay lugar a realizar adición alguna, máxime que como se dijo en párrafos anteriores, la solicitud es improcedente.
La misma suerte tiene la solicitud de adición respecto del IBC que el accionante pretende se tenga en cuenta por el empleador al momento de cotizar al Sistema Integrado de Seguridad Social, toda vez que tal prensión fue analizada y resuelta por esta Corporación en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:
De acuerdo con los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, esta Sala de Decisión considera que debe confirmarse el fallo impugnado únicamente en lo relacionado con l a pretensión de incluir en el IBC, además del sueldo, la prima especial que devenga el actor, de manera retroactiva, a partir del 27 de abril de 1999 , en consideración a que se trata de una pretensión encaminada a obtener una acreencia laboral que puede s er solicitada a través de los mecanismos ordinarios, razón por la cual no es
retroactiva, a partir del 27 de abril de 1999 , en consideración a que se trata de una pretensión encaminada a obtener una acreencia laboral que puede s er solicitada a través de los mecanismos ordinarios, razón por la cual no es procedente acceder a ello a través de la presente acción constitucional.
La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de7
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Accionante: MARTÍN EDUARDO PÉREZ SUÁREZ
defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos.
Se resalta que, si bien se demostró en el sub judice que el EJÉRCITO NACIONAL haya realizado aportes para salud y pensión con un IBC conformado únicamente por el sueldo básico, lo es también que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que el actor haya agotado la reclamación pertinente vía ordinaria y/o administrativa sobre ese asunto.
En otras palabras, en el presente caso se tiene que el accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción Ordinaria para esclarecer cómo debe estar conformado el IBC de los aportes ante el Sistema Integral de Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, no se hace necesario aclarar ni adicionar la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022 , proferida por esta Subsección, conforme lo solicita l a parte actora . En consecuencia, cualquier orden
Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, no se hace necesario aclarar ni adicionar la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022 , proferida por esta Subsección, conforme lo solicita l a parte actora . En consecuencia, cualquier orden adicional en ese sentido resultaría inane en esta etapa.
Por último, referente al último memorial que el accionante allegó al expediente, es decir, el de fecha 7 de diciembre de 2022 , mediante el cual informó que el EJÉRCITO NACIONAL le había cancelado el contrato laboral, la Sala precisa que ese hecho es ajeno a aquellos relacionados en la tutela de la referencia, razón por la cual no puede ser analizado en la presente instancia y, por ende, la Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo alguno.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE ADICIONAR Y/O ACLARAR la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022, proferida por esta Subsección, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.