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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00216-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00216-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS. / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…) / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – No es admisible que la Administradora accionada no haya pagado los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, dilatando, aún más, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual es de suma importancia en el trámite del reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales, las cuales, tal y como lo ha aceptado la Corte Constitucional, están íntimamente relacionadas con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones, consistente en no resolverle la petición del 28 de abril de 2022, a través de la cual solicitaba el pago de los honorarios de la J unta Regional de Calificación de Invalidez. Asimismo, si existe v ulneración o amenaza de otros derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas por no radicar su proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pagar su honorarios, pese a que ya han transcurrido m ás de tres (3) meses desde que manifestó su inconformidad frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por FAMISANAR EPS?

Tesis: “(…) está probado en el expediente que el 21 de marzo de 2022,

manifestó su inconformidad frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por FAMISANAR EPS?

Tesis: “(…) está probado en el expediente que el 21 de marzo de 2022, FAMISANAR EPS le notificó al accionante que mediante dictamen No.5169445 se le determinó un porcentaje del 42.08% de pérdida de capacidad laboral. (…) Asimismo, que el 4 de abril de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por FAMISANAR EPS, el actor, mediante apoderada, manifestó su inconformidad con el mismo, en los siguientes términos (…) Sin embargo, el 17 de abril de 2022, la EPS FAMISANAR le informa al actor que “el equipo interdisciplinario de medicina laboral procedió a calificar la Pérdida de Capacidad Laboral -PCLen atención a su requerimiento. Por lo tanto, m ediante dictamen No. 5169445 se determinó un porcentaje del 42.08% de acuerdo a los criterios establecidos en el Decreto 1507 de

2014. Debido a que a la fecha no hemos recibido objeción sobre el dictamen en cuestión, procedemos a declarar el dictamen en firme”. (…) El 20 de abril de 2022, el accionante solicitó a FAMISANAR EPS que verificara la información de su caso, porque el día 4 de ese m es y año había m anifestado su inconformidad frente al dictamen de pérdida de c apacidad laboral. (…) el 18 de mayo de 2022, la EPS FAMISANAR le solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de los

dictamen de pérdida de c apacidad laboral. (…) el 18 de mayo de 2022, la EPS FAMISANAR le solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para poder remitir el caso del señor (…) a la referida Junta, toda vez que existe inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la EPS (…) Sin embargo, dentro del expediente existe la manifestación de fecha 14 de julio de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que expone: “Revisando las bases de datos y documentos de los casos que reposan en esta Junta Regional de Calificación de Invalidez, se observa que NO EXISTE REGISTRO DE CASO RADICADO NI PROCESO ADELANTADO por parte de alguna entidad de seguridad social, a nombre del paciente (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra justificación alguna por la c ual, después de cinco (5) meses desde que el señor (…) manifestó su inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS FAMISANAR, dicha entidad no hubiere remitido su c aso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerándole así los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. (…) el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones enmateria de Salud Ocupacional”, dispone cuáles entidades son las encargadas de pagar los honorarios de la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, a

cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones enmateria de Salud Ocupacional”, dispone cuáles entidades son las encargadas de pagar los honorarios de la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, a saber (…) Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que imponer la carga del pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación a los administrados va en contra vía de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Al respecto, se destaca la sentencia T-256/19, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, en la que se precisa (…) En el sub examine se advierte que desde el 18 de mayo del año en curso la EPS FAMISANAR rectificó la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor (…) informándole a la Administradora Colombiana de Pensiones que el actor manifestó su inconformidad frente al mismo dentro del término legal y, por ende, le solicitó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por consiguiente, no es admisible que la Administradora accionada no haya pagado los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, dilatando, aún más, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual es de suma importancia en el trámite del reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales, las cuales, tal y como lo ha aceptado la Corte Constitucional, están íntimamente relacionadas con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas. (…) en la parte resolutiva de este fallo se ampararán los derechos fundamentales a la salud, m ínimo vital, debido proceso y seguridad social de (…) pues no existe justificación alguna para no remitir

seguridad social y al mínimo vital de las personas. (…) en la parte resolutiva de este fallo se ampararán los derechos fundamentales a la salud, m ínimo vital, debido proceso y seguridad social de (…) pues no existe justificación alguna para no remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no pagar los honorarios de la misma. P or lo tanto, se le ordenará al Representante Legal de FAMISANAR EPS que, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas s iguientes a la notificación de este fallo, remita el expediente del actor a la J unta Regional de Calificación de Invalidez. (…) De igual forma, se le ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, como representante legal de la entidad (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites pertinentes para realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta examine al señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-047/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00216.

Actor: JOSÉ FERNANDO CELEITA

POVEDA.

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES y FAMISANAR EPS.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS FAMISANAR se le calificó con un porcentaje de 42,08%.

2. Mediante oficio del 21 de marzo de 2022, la EPS FAMISANAR le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y le indicó que en caso de no estar conforme con el dictamen tenía 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente del recibo de la notificación, para manifestarlo. El escrito de inconformidad

notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y le indicó que en caso de no estar conforme con el dictamen tenía 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente del recibo de la notificación, para manifestarlo. El escrito de inconformidad debía ser enviado a la calle 78 No. 13A – 07, en la ciudad de Bogotá, D. C.

3. El 4 de abril de 2022, mediante radicado No. 5001-2022-E-062442, su empleadora Diseñar Televisión S.A.S., manifestó su inconformidad fre nte al dictamen emitido por FAMISANAR EPS.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

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4. El 4 de abril de 2022, a través del radicado 5001-2022-E-062425, también manifestó su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por FAMISANAR EPS.

5. Mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2022 , la EPS FAMISANAR indicó que no se recibió objeción frente al dictamen, por lo tanto quedaba el firme.

6. El 20 de abril de 2022, a través del correo

notifamisanar@medinalaboral.co, solicitó a la EPS F AMISANAR aclarar la situación, toda vez que las objeciones al dictamen de pérdida de capacidad laboral se interpusieron en término.

7. El 28 de abril de 2022, con el radicado BZ2022_5327103, se solicitó

situación, toda vez que las objeciones al dictamen de pérdida de capacidad laboral se interpusieron en término.

7. El 28 de abril de 2022, con el radicado BZ2022_5327103, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones que pagara los honorarios de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez.

8. El 18 de mayo de 2022, recibió comunicación por parte de FAMISANAR EPS en la que se le informaba que, en atención a la inconformidad manifestada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectuara el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Se le adjuntó la constancia de envío del oficio a Colpensiones.

9. El 21 de junio de 2022, con el radicado No. 22062170003, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez información sobre el pago de los honorarios efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones y si se había recibido su proceso para iniciar el análisis de la inconformidad manifestada al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la EPS FAMISANAR.

10. El 14 de julio de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le informa que en su base de datos no existe registro de caso radicado ni proceso adelantado a su nombre por parte de alguna entidad de l sistema de seguridad social.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

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11. Han transcurrido más de 3 meses desde que manifestó su inconformidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido p or la EPS FAMISANAR y de haber solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de los honorario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que haya recibido alguna respuesta por parte de la Administradora y remitido a la referida Junta su proceso.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor del señor JOSÉ FERNANDO CELEITA POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.184.807, respecto de la solicitud de pago de honorarios radicada en Colpensiones 28 de abril de 2022, bajo radicado BZ2022_5327103.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS radicada el día 28 de abril de 2022, bajo radicado BZ2022_5327103 y de no haberlo hecho, proceda con el pago de los mismos.

TERCERO. - En consecuencia, se ordene a FAMISANAR EPS y a Colpensiones, que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que sin más dilaciones, se radique ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, el proceso de calificación d e pérdida de capacidad

que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que sin más dilaciones, se radique ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, el proceso de calificación d e pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ FERNANDO CELEITA POVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.184.807”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , resaltó que el accionante pretende se le tutele su derecho fundamental de petición, pues la Administradora Colombiana de Pensiones no le ha resuelto la petición que radicó el 28 de abril de 2022.

En ese sentido, indica que en el informe rendido por Colpensiones se acepta que se tiene conocimiento de la petición radicada por el actor el 28 de abril de 2022 y que se están realizando los trámites pertinentes ante la Dirección de Medicina Laboral de la entidad para dar respuesta a la solicitud del actor.

Así las cosas, destaca que dentro del expediente no se encuentra la respuesta a la petición del actor por parte de la Administradora Colombiana deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

4 Pensiones. Por lo tanto, la entidad accionada ha incumpl ido con su deber legal de resolver en término las peticiones radicadas.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando

4 Pensiones. Por lo tanto, la entidad accionada ha incumpl ido con su deber legal de resolver en término las peticiones radicadas.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Fernando Celeita Poveda, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES – MALKY KATRINA FERRO AHCAR, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 28 de abril de 2022 bajo radicado

BZ2022_5327103.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar , solicita se revoque por la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Advierte que mediante el oficio No. 2022_10515816 -2022_10390616 se resolvió negativamente la petición del actor, el cual le fue notificado personalmente a la dirección suministrada por él.

Asimismo, se solicita se desvincule a Malky Katrina Fer ro Ahcar , Directora de Acciones Constitucionales de la Entidad, toda vez que no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues por tra tarse del pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, el área competente para resolver el caso es la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente

Laboral, el área competente para resolver el caso es la Dirección de Medicina Laboral de la entidad.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

5 protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justi ficación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto

consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de

verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicioT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

6 irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su co nocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones , consistente en no resolver le la petición del 28 de abril de 2022, a través de la cual solicitaba el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Asimismo, si existe vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas por no radicar su proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pagar su honorarios , pese a que ya han transcurrido

vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales del actor por parte de las entidades accionadas por no radicar su proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y pagar su honorarios , pese a que ya han transcurrido más de tres (3) meses desde que manifestó su inconformidad frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por FAMISANAR EPS.

3. Análisis de la Sala.

3.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.

3.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “ COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expre sando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00216 – Segunda Instancia.

ACTOR: José Fernando Celeita Poveda.

ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones y Famisanar EPS.

8 Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formul ar solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse c on independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de es ta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta

dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor p úblico y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es n

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