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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00225-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00225-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E. P. S. / CONCEDIÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD DEL MENOR T.E.C.A – Las condiciones con las que nació el menor T.E.C.A, dan cuenta de la necesidad de una valoración multidisciplinaria y constante que permita identificar la patología que lo afecta con el fin de formular un tratamiento acertado y oportuno sin que a futuro sea necesario acudir al ejercicio de otra acción para el goce efectivo de sus derechos / ATENCIÓN EN SALUD – La NUEVA E.P.S. debe asumir las condiciones necesarias para la atención en salud sin imponer al accionante obstáculo de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos / REEMBOLSO DE LOS GASTOS – Respecto a las peticiones subsidiarias formuladas en la impugnación se tiene que la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. deberán someterse a las reglas, requisitos y procedimientos fijados por la ADRES para ese fin.

Problema jurídico: ¿Establecer si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del menor T.E.C.A al no garantizar: El transporte para asistir a las valoraciones y procedimientos programados. La exoneración de copagos por los medicamentos y servicios prestados a través de la NUEVA EPS. Adicionalment e se estudiará la procedencia de la atención integral en el servicio de salud ordenada al menor accionante?

Tesis: “(…) Dando alcance al escrito de impugnación presentado por la NUEVA

se estudiará la procedencia de la atención integral en el servicio de salud ordenada al menor accionante?

Tesis: “(…) Dando alcance al escrito de impugnación presentado por la NUEVA E.P.S, la Sala concluye que la situación socioeconómica en la que se encue ntra categorizado el círculo familiar del menor T.E.C.A, no permite solventar los gastos de transporte necesarios para asistir a los controles y procedimientos propios de las patologías que padece ni cubrir los pagos que por los insumos y medicamentos formulados se pueden ocasionar. (…) En el mismo sentido del diagnóstico soportado con la historia clínica, es claro que el menor cuenta con un (1) año de ed ad por lo que depende permanentemente de su madre y ostenta el carácter de persona de especial protección constitucional, además, requiere una pluralidad de valoraciones para tratar las condiciones especiales con las que nació, por lo que estas se enmarcan dentro de una atención prioritaria. (…) En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial citada en el acápite correspondiente, los requisitos establecidos para que la NUEVA EPS garantice el transporte y viáticos del menor T.E.C.A junto a un acompañante fueron acreditados y en este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Adicionalmente, los argumentos relacionados previamente sirven de fundamento para demostrar la configuración de las excepciones que el máximo Tribunal Constitucional ha fijado para la supresión de los costos generados por copagos y cuotas moderadoras, pues, la situación socioeconómica de la madre del menor T.E.C.A quedó demostrada con la categorización que las plataformas de consulta gubernamentales reportan para el Sistema General de Seguridad Social, y

por copagos y cuotas moderadoras, pues, la situación socioeconómica de la madre del menor T.E.C.A quedó demostrada con la categorización que las plataformas de consulta gubernamentales reportan para el Sistema General de Seguridad Social, y en este sentido, el a quo acertó al ordenar la exoneración de estos copagos al accionante como medida para proteger sus derechos fundamentales y evitar que este tipo de obligaciones se convierta en una barrera para al sistema de salud. (…) Ahora bien, frente a la orden de tratamiento integral, la Sala resalta que tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar el inicio de nuevas acciones de tutela por cada servicio prescrito al accionante, al tiempo que asegura la atención de la afección padecida por el paciente. Para el caso concreto se evidencia que fue solo en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juez de primera instancia y posteriormente con el fallo proferido, que la accionada dispuso el cumplimiento de las valoraciones ordenadas por el médico tratante del menor T.E.C.A y como consecuencia dadas las caracte rísticas ya descritas del actor, es necesario garantizar el acceso al servicio de salud a través de esta figura. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de saludsuministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con

social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.” (…) Para la Sala es claro entonces que las condiciones con las que nació el menor T.E.C.A, dan cuenta de la necesidad de una valoración multidisciplinaria y constante que permita identificar la patología que lo afecta con el fin de formular un tratamiento acertado y oportuno sin que a futuro sea necesario acudir al ejercicio de otra acción para el goce efectivo de sus derechos. (…) Así las cosas, la NUEVA E.P.S. debe asumir las condiciones necesarias para la atención en salud sin imponer al accionante obstáculo de orden administrativo, financiero o logístico que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos. (…) Finalmente, respecto a las peticiones subsidiarias formuladas en la impugnación se tiene que la gestión de reembolso de los gastos en los que eventualmente incurra la NUEVA E.P.S. deberán someterse a las reglas, requisitos y procedimientos fijados por la ADRES para ese fin. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 2021; T-037 de 2006; T-973 de 2006; T-499 de 2014; T-289 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1098 de 2006; CPACA;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1098 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A1

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –

NUEVA E.P.S.

Acción: TUTELA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2022, en el que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social del menor T.E.C.A.

I. ANTECEDENTES

1.1 Derechos fundamentales invocados2.

La señora, Yuribeth Ariza Traslaviña, en su condición de agente oficiosa del m enor T.E.C.A, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

La señora, Yuribeth Ariza Traslaviña, en su condición de agente oficiosa del m enor T.E.C.A, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

1.2 Pretensiones3.

Para la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, la accionante elevó las siguientes pretensiones

“TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., autorizar EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE,

PARA AUTORIZAR, PROGRAMAR Y EJECUTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE

ESPECIALIZADO o NO ESPECIALIZADO DESDE MI LUGAR DE RESIDENCIA HASTA

LA I.P.S. QUE PRESTE EL TRATAMIENTO MÉDICO, TERAPIAS, ENTREGA DE

MEDICAMENTOS, OXÍGENO Y DEMÁS.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., autorizar el TRATAMIENTO INTEGRAL MÉDICO para mi hijo T.E.C.A.

QUINTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., abstenerse de SOLICITAR algún tipo de COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS o DEMÁS que se puedan generar con ocasión al servicio de TRATAMIENTO INTEGRAL.

1 Por razones de protección del derecho fundamental a la intimidad de la menor de edad que interpuso la acción de tutela, a través de su representante, la Sala se referirá a ella por sus iniciales atendiendo los documentos de identificación allegados al expediente. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 15. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 24-25Accion de tutela

identificación allegados al expediente. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 15. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 24-25Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

2

SEXTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., se realice JUNTA MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA que permitan evaluar las condiciones de salud de la paciente para pronunciar diagnósticos y tratamientos acordes con las recomendaciones de los especialistas.”

1.3 Hechos relevantes4.

Los supuestos fácticos en que se apoya la acción constitucional se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Yuribeth Ariza Traslaviña, es madre cabeza de familia de dos menores prematuros nacidos el 27 de septiembre de 2021 que ingresaron al “plan canguro por alumbramiento a las 29 semanas de gestación” dentro de los cuales se encuentra el niño T.E.C.A

.

  • La accionante cubre las necesidades de su círculo familiar y no cuenta con una vinculación laboral vigente, por lo que depende de la ayuda económica que le ofrecen sus padres desde el municipio de Landázuri y el apoyo de sus vecinos, especialmente cuando debe cubrir los gastos médicos de sus hijos.
  • La antes referida se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Salud a través de la NUEVA E.P.S.
  • Como consecuencia del nacimiento a las 29 semanas de gestación, el menor
  • La antes referida se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema de Salud a través de la NUEVA E.P.S.
  • Como consecuencia del nacimiento a las 29 semanas de gestación, el menor T.E.C.A, tuvo complicaciones por “bajo peso y un paro respiratorio que lo sorprendió junto con contagio de COVID19” razón por la cual fue hospitalizado por el término de dos (2) meses, tiempo durante el cual, la señora Ariza Traslaviña debía desplazarse desde “Bosa hasta el Hospital de Kennedy” para cumplir las actividades del “plan canguro” .
  • En el mes de noviembre de 2021, el menor T.E.C.A fue dado de alta con “proceso de entubación, apnea de sueño y oxigeno domiciliario ”. Sin embargo, su agente oficiosa no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de “pañales, insumos, copagos, o cuotas moderadoras”.
  • El menor T.E.C.A fue diagnosticado con un riesgo neurológico por “prematuridad extrema” y con secuelas en sus ojos por “inmadurez de su retina que le afect ó el desarrollo normal de su cerebro” además de “afectaciones en sus ojos que requieren seguimiento de oftalmología”.
  • Para autorizar los servicios médicos del menor, la señora Ariza Traslaviña debe desplazarse a las instalaciones de la NUEVA E.P.S, por lo que en ocasiones debe dejar a sus hijos bajo el cuidado de terceros, o en su defecto cubrir el valor del transporte público, con las circunstancias que esto acarrea (pago de taxis, cancelación de copago, cuotas moderadoras, carga de pañaleras y oxígeno).

dejar a sus hijos bajo el cuidado de terceros, o en su defecto cubrir el valor del transporte público, con las circunstancias que esto acarrea (pago de taxis, cancelación de copago, cuotas moderadoras, carga de pañaleras y oxígeno).

  • Para la fecha en que fue radicada la acción constitucional, el menor tenía pendientes las autorizaciones de servicios consistentes en “(…) CONSULTA DE

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela– pág. 2 a 5.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

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CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN AUDIOLOGÍA (…)

VALORACIÓN POR FISIATRÍA (…) INTERCONSULTA POR OFTALMOLOGÍA (…)

CONTROL POR OPTOMETRÍA (…) TERAPIA FÍSICA INTEGRAL (…) SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS (…) EXÁMENES ESPECIALIZADOS”.

  • Por cada servicio médico, la accionante debe cancelar la suma de tres mil setecientos pesos ($3.700) y a pesar de intentar gestionar las citas médicas ordenadas, en diferentes oportunidades la accionada le ha informado que no cuentan con agenda, lo cual obliga a la señora Ariza Traslaviña a sortear los diferentes obstáculos administrativos que le imponen. Adicionalmente ha intentado solicitar “el servicio domiciliario de médico, terapias, controles, entrega de medicamentos y oxígeno” pero no ha sido posible su autorización, lo que genera un criterio de desigualdad frente a otros pacientes que gozan de estos beneficios

intentado solicitar “el servicio domiciliario de médico, terapias, controles, entrega de medicamentos y oxígeno” pero no ha sido posible su autorización, lo que genera un criterio de desigualdad frente a otros pacientes que gozan de estos beneficios

II. TRÁMITE.

El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela5. De esa manera, concedió a la NUEVA EPS, el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que la tutelante fundamentó el recurso de amparo6. La notificación se surtió el 5 de agosto del mismo mes7.

2.1 Medida Provisional

Con el escrito de tutela, la accionante solicitó que de forma inmediata se autorizaran y realizaran las valoraciones pendientes que fueron ordenadas al menor T.E.C.A , por lo que en auto del 4 de agosto de 2022 el a quo accedió a la medida solicitada y ordenó a la NUEVA E.P.S que:

“Proceda a REALIZAR LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PERTINENTES

PARA HACER EFECTIVO EL COMITÉ CIENTÍFICO INTERDISCIPLINARIO

QUE REVISE, APRUEBE Y ORDENE LAS PRESCRIPCIONES MÉDICAS

NECESARIAS PARA MITIGAR LOS RIESGOS DE PERDER LA VIDA DEL

PACIENTE (…) AUTORIZACIÓN, PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS

SIGUIENTES SERVICIOS: (...) “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN AUDIOLOGÍA (...)VALORACIÓN POR FISIATRÍA (...)

PACIENTE (…) AUTORIZACIÓN, PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS

SIGUIENTES SERVICIOS: (...) “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR

ESPECIALISTA EN AUDIOLOGÍA (...)VALORACIÓN POR FISIATRÍA (...)

INTERCONSULTA POR OFTALMOLOGÍA (...) CONTROL POR OPTOMETRÍA

(...) TERAPIA FÍSICA INTEGRAL (...) SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS(...) EXÁMENES ESPECIALIZADOS”.

2.2 Informe por parte de la NUEVA EPS8.

El mandatario judicial de la NUEVA E.P.S. se opuso a las pretensiones de la acción bajo el argumento que su representada ha asumido los servicios médicos requeridos por el menor T.E.C.A, a través de su red de prestadores “según lo ordenado por el médico tratante”.

5 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 6 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág.0102. 7 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág.01 - 02. 8 Expediente digital – 06 respuesta Nueva EPS – pág. 01 - 22.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

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Argumentó que las citas médicas, tratamientos y procedimientos requeridos po r un paciente, deben soportarse a través de una orden médica expedida por el médico tratante por lo que no es posible amparar servicios de los cuales no exista soporte de

4

Argumentó que las citas médicas, tratamientos y procedimientos requeridos po r un paciente, deben soportarse a través de una orden médica expedida por el médico tratante por lo que no es posible amparar servicios de los cuales no exista soporte de su prescripción ya que el “criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico“ y en este sentido la acción podría tornarse improcedente. Adicional a lo anterior, los pacientes tienen el deber de respetar las fechas de vigencia de las autorizaciones para una prestación del servicio efectiva. Lo mismo ocurre con la formulación y entrega de medicamentos, los cuales tienen un procedimiento especial y legal compilado en el Decreto 780 de 2016.

Agregó que para el “reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios” los afiliados deben contribuir solidariamente con el sostenimiento del Sistema General de Salud cuando tienen capacidad de pago, situación que debe evaluar el juez al momento de acceder a este tipo de pretensiones. Así mismo, no es procedente autorizar medicamentos que “no están incluidos como tecnología o servicio financiado con los recursos del UPC” cuando no se acreditan las disposiciones de la Resolución 2933 de 2006 y 1885 de 2018.

Resaltó que los servicios de “alimentación, hospedaje y en general los viáticos” están excluidos del plan de beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019) por lo que no tienen el carácter de “servicios de salud” y al ser parte del “quehacer diario del solicitante” no es dable su reconocimiento. Lo mismo ocurre con el transporte y viáticos para un acompañante, pues, no fueron acreditados los requisitos para su reconocimiento.

diario del solicitante” no es dable su reconocimiento. Lo mismo ocurre con el transporte y viáticos para un acompañante, pues, no fueron acreditados los requisitos para su reconocimiento.

Frente al tratamiento integral solicitado concluyó que no es procedente, de lo contrario se tutelarían hechos futuros e inciertos lo cual lleva a presumir la mala fe de la entidad y como consecuencia desconocer que “la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente”.

Finalmente se pronunció con ocasión de la exclusión de cuotas moderadoras y señaló que estas tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso por lo que, si bien no pueden convertirse en una barrera para la prestación del servicio de salud de la población vulnerable, para su exclusión deben cumplirse los requisitos de la sentencia T-913 de 2017.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 16 de agosto 2022, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del menor T.E.C.A. con fundamento en los siguientes argumentos:

Desarrolló el concepto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida bajo la óptica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015 frente a lo

9 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 01 – 22Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

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Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

5 cual resaltó su carácter de irrenunciables ”en lo individual y en lo colectivo” así como la incidencia que tienen frente al acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. En este punto resaltó la obligación del Estado de ad optar las políticas que aseguren la prestación del derecho a la salud como servicio público.

Señaló que, en el caso bajo estudio, se acreditó la situación médica del menor T.E.C.A y la necesidad de acceder a “ciertos servicios médicos” que fueron autorizados por su médico tratante, por lo que se refirió a los puntos cuya protección se pretende así:

  • Servicio de transporte : al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, es necesario garantizar la prestación del servicio de transporte junto a su acompañante “para que pueda desplazarse en el marco de su tratamiento” como medio de acceso al sistema de salud, pues , “de acuerdo con su condición médica debe asistir constantemente a citas de control y a quince (15) sesiones de terapias físicas”
  • Exoneración de copagos: es procedente debido al estado de salud del menor, el tratamiento médico que requiere y las condiciones socioeconómicas de su círculo familiar.

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de T.E.C.A, por los motivos expuestos.

círculo familiar.

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de T.E.C.A, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS y/o a quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrati vos pertinentes para hacer efectivo el comité científico interdisciplinario que revi se, apruebe y ordene las prescripciones médicas necesarias para mitigar los riesg os de perder la vida del paciente T.E.C.A con autorización, programación y ejecución de los siguientes servicios: (...) “consulta de control o se guimiento por especialista en audiología (...)valoración por fisiatría (...) interconsulta por oftalmología (...) control por optometría (...) terapia física integral (...) suministro de medicamentos(...) exámenes especializados, y las que ordene su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS y/o a quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado y viáticos correspondientes (ida y vuelta) del menor T.E.C.A y de su acompañante, desde su lugar d e su residencia hasta el lugar donde tenga que cumplir sus citas médicas y terapias, conforme lo prescriba su médico tratante.”

CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS y/o a quien haga

donde tenga que cumplir sus citas médicas y terapias, conforme lo prescriba su médico tratante.”

CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS y/o a quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia asuma la prestación de servicios de salu d que en adelante requiera T.E.C.A para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le sean exigidos los copagos por la atención médica que le sea brind ada, lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud del menor.”Accion de tutela

Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

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IV. IMPUGNACIÓN 10.

La NUEVA E.P.S. presentó impugnación a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el municipio de residencia del menor “no cuenta con UPC adicional según la resolución 5858 de 2018, normas concordantes que la deroguen o adicionen. Por lo tanto, los servicios complementarios como transporte, alimentación u Hospedaje no son procedentes”. Posteriormente elevo las siguientes solicitudes:

1. PRINCIPALES:

PRIMERA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje, debido a que Bo gotá D,C no cuenta con UPC ADICIONAL.

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Por las razones expuestas solicito REVOCAR la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje, debido a que Bo gotá D,C no cuenta con UPC ADICIONAL.

2. SUBSIDIARIAS

PRIMERO: En caso en el que el despacho confirme los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso.

SEGUNDA: De confirmarse el tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcan ce de la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

5.2 Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del menor T.E.C.A al no garantizar:

  • El transporte para asistir a las valoraciones y procedimientos programados. - La exoneración de copagos por los medicamentos y servicios prestados a través de la NUEVA EPS.

Adicionalmente se estudiará la procedencia de la atención integral en el servicio de salud ordenada al menor accionante.

VI. TEST DE PROCEDENCIA

6.1 Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales

10 Expediente digital –11 escrito impugnación – pág. 01 a 07Accion de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales

10 Expediente digital –11 escrito impugnación – pág. 01 a 07Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

7 fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

6.2 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna igualdad que fueron objeto de amparo mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

6.3 Legitimación por activa: la señora Yuribeth Ariza Traslaviña interpone la acción de tutela en defensa de los intereses de su hijo T.E.C.A, cumpliéndose los presupuestos de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991.

6.4 Legitimación por pasiva: mediante Resolución núm. 002664 del 17 de

presupuestos de la agencia oficiosa prevista en el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991.

6.4 Legitimación por pasiva: mediante Resolución núm. 002664 del 17 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la NUEVA E. P.S. como Entidad Promotora de Salud para la operación y administración de los recur sos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

6.5 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el menor T.E.C.A ha sido sujeto de un tratamiento médico que abarca múltiples valoraciones y ordenes médicas, de las cuales la más reciente fue acreditada el 12 de julio de 2022 lo cual se considera un término razonable para el ejercicio de la acción.

6.6 Subsidiariedad: la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales desarrolladas en las Leyes 1122 de 200711 y 1438 de 201112 que fueron modificadas por la Ley 1949 de 201913.

Dentro de los asuntos que son de su competencia se encuentran aquellos relativos a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario ; así mismo frente a las discusiones sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender

las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario ; así mismo frente a las discusiones sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.

11 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 12 Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan ot ras disposiciones.Accion de tutela Exp. No. 11001-33-36-034-2022-00225-01

Accionante: YURIBETH ARIZA TRASLAVIÑA como agente oficiosa del menor T.E.C.A

8 Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque ese mecanismo jurisdiccional parecería, prima facie , el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados como desconocidos, este no resulta idóneo y eficaz , tratándose de sujetos de especial protección, en razón del tiempo desplegado por las autoridades para la solución de esas controversias. Sobre el particular puntualizó:

“(…) la Corte Constitucional ha señalado que cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad , mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta

constitucional (menores de edad , mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y p

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