TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00235-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00235-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3336-034-2022-00235-01
Accionante CLARA LILIANA MARTIN PEÑA.
Accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALComisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –
CONACES
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Clara Liliana Martín peña.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda in stancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16)2 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda in stancia de la tutela de la referencia con un total de dieciséis (16)2 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecinueve (19) archivos, enumerados del 01 al 19, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela la señora Clara Liliana Martín Peña actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, petición, igualdad , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional (Subdirección de aseguramiento de la calidad de educación superior).
1.1. En concreto formuló las siguientes pretensiones:
- Primera-TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de CLARA LILIANA MARTÍN PEÑA con cédula No. 52692471, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. - SegundoSe DECLARE que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y CONACES, con la negativa de autorizar la convalidación del Título, vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a escoger profesión
dejaron descritas en esta acción. - SegundoSe DECLARE que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y CONACES, con la negativa de autorizar la convalidación del Título, vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a escoger profesión u oficio, al estudio y presentación de peticiones respetuosas en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en un término no superior a 48 horas PROCEDA a CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efectos legales en Colombia el título de ABOGADO a CLARA LILIANA MARTÍN PEÑA con cédula No. 52692471 título otorgado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA y autenticado por la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha del 27 de mayo de 2021.3 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que el Ministerio de Educación Nacional por interme dio del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior neg ó su reconocimiento y acreditación del título de licenciada en derecho, otorgado el día 10 de mayo de 2021 por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja (México).
Frente a l o anterior, indicó que con dicha decisión se vulneró su derecho a la
de mayo de 2021 por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja (México).
Frente a l o anterior, indicó que con dicha decisión se vulneró su derecho a la igualdad toda vez que el Ministerio de Educación Nacional le está dando un trato diferenciado frente a otr os compañer os egresados que cursaron el mismo programa, asignaturas, los mismos ciclos y/o semestres, metodología y créditos alcanzados en la Universidad Internacional de Rioja, los cuales si fueron convalidados en el país.
Sobre el particular resaltó que la Universidad Internacional de la Rioja México es una institución educativa de carácter privado , que cuenta con validez oficial aprobada por la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos de México según acuerdo No . 20140030 de fecha 12 de febrero de 2014 y con un reconocimiento actual de Valide z Oficial de Estudios conforme el acuerdo No 20181816 para la licenciatura en Derecho, obtenida el 08 de octubre de 2018, por ello no encuentra justificado la decisión del Ministerio de educación Nacional de no acreditarle su título.
Señaló que la finalidad en el presente caso del Ministerio de Educación Nacional es desconocer lo establecido en el Decreto 1468 de 2002 y la Ley 596 del 14 de julio de 2000 por el cual se aprobó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificación de estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno Colombiano y el gob ierno de los Estados Unidos Mexicanos dado que su título procede de México país con el cual el estado Colombiano ratificó el4 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
su título procede de México país con el cual el estado Colombiano ratificó el4 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
convenio de convalidación de títulos, por lo que se demuestra la equivalencia de su título, en consecuencia es arbitrario y en flagrante inobservancia de las citadas normas la decisión del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, señaló que frente a la Resolución No. 007996 del 09 de mayo de 2022 proferida por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le negaron la convalidación de títulos de licenciatura en derecho interpuso los recursos de reposición los cuales no han sido resueltos a la fecha de interposición de la acción de tutela.
III. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del doce (12) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acc ión presentada por parte de la señora Clara Liliana Martín Peña, contra el Ministerio de Educación Nacional de educación Nacional y la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, concediéndoles a las referidas autoridades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
CONACES, concediéndoles a las referidas autoridades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Luis Gustavo Fierro Maya en calidad de Jefe de la oficina Asesora jurídica señaló que la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) fue creado mediante el Decreto 2230 de 2003 siendo un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al sector Administrativo de Educación, así conforme a lo establecido en el artículo 43 del5 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Decreto 5012 de 2009 se encuentra integrado po r el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de Ciencia, tecnología e innovaciónCOLCIENCIAS y dentro de sus funciones se resalta “ la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y definición, sus programas académicos ”, así como apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de
superior, su transformación y definición, sus programas académicos ”, así como apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de educación Nacional conforme las normas vigentes que rigen el referida proceso de convalidación, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera. Sobre el particular, enfatizó que el criterio aplicable al proceso de convalidación de la accionante es el de evaluación académica, mediante el cual la CON ACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emit e un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, análisis que permit e acreditar o n egar la convalidación del título, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendarios, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o la verificación de la condición de víctima en el RUV por parte de la UARIV. En ese punto recordó el trámite previsto en la resolución 010687 del 09 de octubre de 2019 a través de la plataforma CONVALIDA que debe surtir el solicitante par a convalidar su título, señalando que el mismo es complejo y está integrado por un número plural de faces, en ese sentido señaló que, en el presente caso no es procedente la acción de tutela por cuanto la entidad no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos invocados, en tanto la cartera ministerial aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 010687 del 09 de octubre de
procedente la acción de tutela por cuanto la entidad no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos invocados, en tanto la cartera ministerial aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 010687 del 09 de octubre de 2019 para resolver la solicitud de convalidación presentada por la accionante.6 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Al respecto, señaló que frente a los recursos administrativos que proceden contra el acto administrativo que definió la convalidación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el definitivo es el recurso de apelación con que se entiende agotada en debida forma la vía gubernativa, en cuanto a partir de la notificación del acto administrativo que resuelve la apelación se cuenta el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción , sin embargo, señaló que la accionante solo interpuso recurso de reposición. A su vez, indicó que para que se configure el silencio administrativo en recursos conforme lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el conteo de los dos (2 ) meses deberá iniciarse luego de haberse interpuesto el recurso contra el acto administrativo que decidió la actuación administrativa en primera instancia, situación que implica que el acto de decisión se haya notificado en debida forma. Por otra parte, frente a la vulneración del derecho a la igualdad refirió que no existe
administrativo que decidió la actuación administrativa en primera instancia, situación que implica que el acto de decisión se haya notificado en debida forma. Por otra parte, frente a la vulneración del derecho a la igualdad refirió que no existe vulneración en el presente caso dado que la evaluación que se hace de los títulos a convalidar es de carácter individual, donde se analizan los estudios realizados por el convalidante, por lo que c ada caso es único pues así provenga de una misma situación y un mismo programa, existen múltiples variables que determina la formación siempre supeditada a la casuística de los escenarios formativos. En la misma línea indicó que en el caso concreto no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante dado que la evaluación surtida a la demandante por la CONACE se realizó en observancia de los documentos aportados tanto en el trámite de convalidación de la referencia como en el recurso interpuesto por la accionante ello atendiendo lo seña lado en el artículo 167 del Código General del Proceso el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” por lo que la demandante no aportó prueba que demostrara que hubo trasgresión a algún procedimiento que integra el proceso de convalidación.7 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Finalmente, señaló que la solicitud de convalidación del título de licenciatura en
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Finalmente, señaló que la solicitud de convalidación del título de licenciatura en derecho, otorgado el 10 de mayo de 2021 por la Universidad internacional de la Rioja (México) fue resuelto mediante resolución No. 007996 del 09 de mayo de 2022, en la cual se negó la convalidación del título, contra lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en etapa de proyección. Por lo que una vez se culmine la etapa de proyección, revisión y firmas y cumplir con la etapa de notificación del recurso de reposición la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para informarle de la decisión a la accionante, por lo expuesto solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que en el presente caso no se ha producido violación a los derechos invocados.
III.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de 2022 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Clara Liliana Martín peña y, en consecuencia, ordenó: SEGUNDO: ORDENAR al MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver y notificar la respuesta al recurso presentado el 16 de mayo de 2022. En sustento, señaló el A quo que, revisado el expediente mediante Resolución No. 007996 del 09 de mayo de 2022 el Ministerio de Educación Nacional negó la
la respuesta al recurso presentado el 16 de mayo de 2022. En sustento, señaló el A quo que, revisado el expediente mediante Resolución No. 007996 del 09 de mayo de 2022 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de licenciatura en derecho, otorgada el 10 de mayo de 2021 por la institución de educación superior Universidad Internacional de la Rioja (MÉXICO), a Clara Liliana Martín Peña, ante tal situación el 16 de mayo de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, hasta la fecha no ha sido resuelto.8 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
En ese sentido indicó que aun cuando la entidad en su contestación señaló que se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas, lo cual se trata de etapas meramente formales para cumplir la notificación de la decisión que resuelve el recurso, lo cierto es que a la fecha no lo han hecho, por ello al advertir el A quo que han trascurrido más de tres meses desde que la accionante interpuso el recurso sin que haya recibido respuesta alguna procedió a tutelar el derecho de petición de la accionante a fin de que la entidad en un término mínimo de respuesta al recurso radicado el 16 de mayo de 2022 y notifique la anterior decisión a la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
accionante a fin de que la entidad en un término mínimo de respuesta al recurso radicado el 16 de mayo de 2022 y notifique la anterior decisión a la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó la decisión adoptada el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que promovió la acción de tutela con el fin de proteger su derecho a la igualdad, debido proceso flagrantemente vulnerados en contra de la nación y no solo el de petición Al respecto, indicó que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José) estipula que “ toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes” frente a lo anterior, indicó que para el caso concreto le han vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que, le dieron un trato diferenciado frente a otros compañeros egresados, cuyos títulos han sido convalidados por la CONACE conforme a los criterios establecidos en la resolución 10687 del 09 de octubre de 2019. Para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad, relacion ó distintas resoluciones de otros estudiantes de su misma facultad a quienes el ministerio de Educación Nacional les convalidó el título de abogado en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019. Sobre el particular, indicó que desde el momento en que se inscribió para el trámite de reconocimiento de su t ítulo en licenciatura de derecho manifestó con claridad9 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
Sobre el particular, indicó que desde el momento en que se inscribió para el trámite de reconocimiento de su t ítulo en licenciatura de derecho manifestó con claridad9 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
que su solicitud de convalidación se realizará conforme lo establecido, en el acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos como el instrumento de derecho internacional, mediante el cual Estados u organizaciones internacionales establecen criterios para el entendimiento de sus sistemas educativos , tales como el establecido en la Ley 596 del 14 de julio de 2000 por medio del cual se aprueba el “ convenio de reconocimiento mutuo de certificados del estudios, títulos y grado académicos de educación superior, entre el gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de los estados unidos mexicanos” al respecto indicó que al ser una norma vigente es de cumplimiento obligatorio por parte de los empleados públicos del Estado y, en ese sentido al contar la Universidad Internacional de la Rioja México con el reconocimiento oficial según el Acuerdo No. 279 era procedente la convalidación de si título académico. Sobre el particular, recalcó que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de las funciones al tomar decisiones contr arias a la normatividad vigente o aquellas que nos les compete, por consiguiente conforme lo establecido en la Ley 596 del 14 de
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de las funciones al tomar decisiones contr arias a la normatividad vigente o aquellas que nos les compete, por consiguiente conforme lo establecido en la Ley 596 del 14 de julio de 2000, sólo se requiere para el reconocimiento y acreditación: i) que se trate de un título oficial y que tenga la apro bación de los estudios específicos en una institución de Educación Superior Colombiana . ii) que cuente con el programa de derecho y con registro vigente, así como la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior en el país de origen iii) la acreditación de la institución o del título del que se pide la convalidación . Iv) la existencia de convenios o tratados sobre reconocimiento mutuo de títulos, luego para el caso concreto advierte que se cumplen es su totalidad todos los requisitos dentro del desarrollo de su solicitud. En consecuencia solicita, se ordene a la entidad accionada que proceda a convalidar y reconocer para todos los efectos en Colombia el título de abogada otorgado el 10 de mayo de 2021, por la Universidad Internacional de la Rioja-México y autenticado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y la Dirección General de Acreditación, Incorporación y10 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
Revalidación, en cumplimiento a la Resolución 010687 del 09 de octub re de 2019, Decreto 1468 de 2022 y la Ley 596 del 14 de julio de 2000, por el cual se aprobó el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior.
Ministerio de Educación Nacional -Memorial cumplimiento del fallo. El señor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que en atención al fallo judicial proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la educación Superior mediante la Resolución No. 016 486 del 18 de agosto de 2022 resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 7996 del 09 de mayo de 2022 impetrada por la accionante sobre la convalidación de su título, acto administrativo que afirma fue debidamente notificado a la solicitante a través de la empresa de mensajería 4-72 al correo electrónico lilimartinp@gmail.com Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que en el presente caso no existe vulneración a los derechos invocados por la accionante, por cuanto se encuentran frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó que con el referido acto administrativo se resolvió de fondo la solicitud
vulneración a los derechos invocados por la accionante, por cuanto se encuentran frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó que con el referido acto administrativo se resolvió de fondo la solicitud de la accionante.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.11 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro m edio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con relación al pronunciamiento del Ministerio de Educación frente al recurso de reposición contra el acto que negó la convalidación de su título. En caso negativo, se deberá establecer si con ocasión de la resolución del referido recurso la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de pe tición, trabajo, debido proceso e igualdad de la accionante.
TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS
El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 1 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.
Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de título de educación
1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país12 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017” la cual define en los numerales 11 y 12 del artículo 2 el proceso de convalidación y sus respectivos criterios, así:
“11.Convalidación: Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institu ción legalmente autorizado por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas
12. Criterios de Convalidación, son las opciones a través de las cuales de adelanta y analiza la solicitud de convalidación. Para efectos de esta resolución, los criterios de convalidación son: i) acr editación o reconocimiento en alta calidad. Ii) precedente administrativo y iii) evaluación académica.”
Con fundamento en la norma en cita y lo descrito en la contestación la solicitud presentada por la accionante debe ser estudiada conforme al criterio de evaluación académica establecido en la Subsección III de la referida norma, así en relación con el plazo que tiene el Ministerio de Educación para resolver la solicitud de convalidación conforme al criterio de evaluación académica, el artículo 17 de la Resolución referida, dispone:
Artículo 17. Criterio de Evaluación Académica. Criterio aplicable al
conforme al criterio de evaluación académica, el artículo 17 de la Resolución referida, dispone:
Artículo 17. Criterio de Evaluación Académica. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la Educación SuperiorCONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de E ducación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante,13 A.T 11001-3336-034-2022-00235-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-034-2022-00235-01
Demandante: Clara Liliana Martin Peña. Demandada: Ministerio de Educación Nacional
con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permite o niegue la convalidación de título.
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o la verificación de la condición de víctima en el Registro único de Víctima de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ” (negrilla por fuera de texto)
En ese contexto, a efectos de adelantar dicho trámite el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.