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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00283-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00283-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUT ELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, Departamento del Huila Fondo J enaro Díaz

Jordán / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

PETICIÓN HÁBEAS DATA, BUEN NOMBRE, SEGURIDAD J URÍDICA,

CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

DE TUTELA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) –

DEPARTAMENTO DEL HUILA (Fondo Jenaro Díaz Jordán)

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de o bjeto por hecho superado, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de o bjeto por hecho superado, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (en adelante ICETEX) – DEPARTAMENTO DEL HUILA (Fondo Jenaro Díaz Jordán), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición hábeas data, buen nombre, seguridad j urídica, confianza l egítima y buena fe, con el fin de que sean amparados.

Pidió que se ordene a ICETEX i) suspender el proceso de retención salarial que cursa en su contra y oficie al empleador SISTEMAS COLOMBIA SAS, identificado con el NIT No. 900.218.578-7, para que suspenda los descuentos salariales, ii) resolver la petición que instauró el 26 de marzo de 2022 y hacer entrega de aquellos documentos que tenga del accionante, iii) notificar personalmente el acto administrativo a través del cual liquidó el crédito dentro del proceso de retención salarial, y iv) abstenerse a futuro de incurrir en las mismas acciones u omisiones que dieron lugar a la tutela.

1.2. HECHOS La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte actora: El actor accedió en el año 2004 al crédito educativo No. 0128742480-4, el cual

omisiones que dieron lugar a la tutela.

1.2. HECHOS La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte actora: El actor accedió en el año 2004 al crédito educativo No. 0128742480-4, el cual fue otorgado por IC ETEX mediante la modalidad “FONDO JENARO DÍAZ JORDÁN con ID 2206614”.

ICETEX, en su condición de administrador de dicho fondo financiero, realizó 10 giros por crédito educativo entre el 26 de julio de 2004 y el 30 de octubre de 2009.

1 Fls 1 al 21 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Dijo que teniendo en cuenta que el último giro fue el 30 de octubre de 2009, la obligación se extinguió por prescripción, toda vez que transcurrió más de 10 años desde la respectiva exigibilidad.

Agregó:

Estando prescrita la deuda, el accionado ICETEX de forma arbitraria y sin agotar un DEBIDO PROCESO escogió ser juez y parte bajo la excusa del proceso de “retención salarial” ordenó al empleador del accionante que realizara descuento de $117.250.200 en 120 cuotas de $ 977.085 mensuales, suma irrazonable, desproporcionada, inexacta e incorrecta, teniendo en cuenta que el crédito inicialmente fue de $ 29.854.710 y el ICETEX lo incrementó a $

irrazonable, desproporcionada, inexacta e incorrecta, teniendo en cuenta que el crédito inicialmente fue de $ 29.854.710 y el ICETEX lo incrementó a $ 117.250.200 sin justificar ni informar cómo se obtuvo esa cifra, cuál es valor del capital, intereses, entre otros.

Dijo que el valor que está cobrando el ICETEX no es correcto, toda vez que el valor del crédito inicial es de $29.854.710, más intereses moratorios calculados a una tasa del 6% E.A., conforme al artículo 1617 del Código de Comercio, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2022, arrojaría una suma de $23.137.400.

Por medio del certificado de crédito del 9 de agosto de 2022, el ICETEX indicó que a corte del 31 de diciembre de 2021 aparece una deuda de capital por $47.180.336, desconociendo que el capital inicial es de $29.854.710; además, aparecen intereses por $32.525.045.

Manifestó que le han descontado más de $20.000.000, a razón de $997.085 mensuales, producto de la retención salarial; sin embargo, en la página web del ICETEX a fecha de 23 de septiembre de 2022 aparece una obligación por $80.708.194, “lo cual indica que, la deuda incrementó en lugar de disminuir”.

Afirmó que no autorizó al ICETEX ni a ningún tercero para que realizaran descuento alguno sobre el salario; tampoco acordó la capitalización de intereses que le fue aplicada al crédito educativo.

Afirmó que no autorizó al ICETEX ni a ningún tercero para que realizaran descuento alguno sobre el salario; tampoco acordó la capitalización de intereses que le fue aplicada al crédito educativo.

Aseveró que desde que inició la pandemia del COVID-19, el ICETEX junto con la Gobernación del Huila, establecieron descuentos del 100% de intereses sobre los créditos educativos, razón por la cual solicitó la aplicación de tal beneficio; sin embargo, no le dieron ningún tipo de información.

Expuso que ante la negativa del ICETEX, el 26 de marzo de 2022 instauró petición a través de la página web; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Insistió que el ICETEX no le ha permitido controvertir u objetar el valor que le está cobrando, ni mucho menos le ha garantizado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de “retención salarial”; además, tampoco le ha notificado acto mediante el cual se haya liquidado el estado del crédito educativo o proyección de pagos previo a proceder a la retención salarial.

Señaló que el ICETEX envió reporte negativo a la central de riesgos sin mediar autorización alguna.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Adujo que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Agregó que las facultades del ICETEX para proceder a la retención salarial no son absolutas, s iempre deben respetar los derechos fundamentales del deudor.

perjuicio irremediable. Agregó que las facultades del ICETEX para proceder a la retención salarial no son absolutas, s iempre deben respetar los derechos fundamentales del deudor.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. ICETEX2

Solicitó se niegue la tutela, al considerar que mediante respuesta del 30 de septiembre de 2022 atendió de fondo la petición del actor. Además, porque no se acreditó vulneración alguna sobre los derechos fundamentales invocados en la tutela.

Indicó que el accionante desconoce la función misional de la entidad que es realizar préstamos de estudio, la cual trae consigo la labor de recuperación de cartera para permitir a más colombianos acceder a la educación profesional, razón por la cual no puede pretender la prescripción alegada, cuando esta no ha sido declarada por medio de un proceso declarativo.

Afirmó que le otorgó al accionante los créditos No. 0122258110-5 ID 30077410 y 0128742480-4 ID 2206614, mediante la modalidad de Fondos – Fondo de Integración Pertinentes de las TI y Fondos - Jenaro Díaz Jordán REEMB 4%, respectivamente.

Dijo que el crédito No. 3007410 a la fecha registra que está cancelado y cuenta con paz y salvo, y respecto al No. 2206614, se encuentra en época de amortización con 3.225 días de mora y asignado en cobro prejurídico.

Manifestó que ha realizado gestiones de r ecuperación de cartera mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y correos

amortización con 3.225 días de mora y asignado en cobro prejurídico.

Manifestó que ha realizado gestiones de r ecuperación de cartera mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, grabaciones de voz y correos electrónicos, a fin de que el accionante y su deudor solidario tengan conocimiento del estado de cuenta del crédito.

Hizo un recuento de las políticas de cobranza de la entidad con sujeción al reglamento de recuperación de cartera, entre los que se tienen las siguientes modalidades: cobranza preventiva, co branza administrativa, co branza prejurídica y cobranza judicial.

Señaló que durante la etapa de amortización la o bligación ha estado en estado de cobro prejurídico y retención salarial desde el 17 de noviembre de 2013 hasta el 12 de mayo de 2022.

Expuso que solicitó el 23 de febrero de 2017 al empleador del accionante, INDRA SISTEMAS SA, la retención de ingresos sobre la obligación No. 2206614, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Cobranza y Cartera de ICETEX, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 y la Resolución No. 0662 del 10 de mayo de 2018.

2 Fls 29 al 72 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Aseveró que en dicha solicitud pidió descontar 120 cuotas mensuales a partir

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Aseveró que en dicha solicitud pidió descontar 120 cuotas mensuales a partir del 15 de marzo de 2017, por valor de 672.107 cada una, hasta la suma de $80.652.840, que corresponde al valor total de la obligación, inc luidos los intereses por financiación; además, aclaró que al 14 de febrero de 2017 el saldo vencido era de $31.633.896. Sin embargo, el empleador del tutelante no reportó recaudo alguno.

Mencionó que el 25 de enero de 2021 envió notificación de retención de ingresos al correo electrónico mauro-2555@hotmail.com, a través del cual invitó al actor a ponerse en contacto con el ICETEX a fin de que realizara un acuerdo de pago que le permitiera normalizar la obligación y así evitar continuar con la retención de ingresos.

Expuso que solicitó el 29 de enero de 2021 al empleador del accionante, SISTEMAS COLOMBIA SA, la retención de ingresos sobre la obligación No. 2206614, por 120 cuotas mensuales a partir del 15 de marzo de 2021, por valor de 977.085 cada una, hasta la suma de $117.250.200, que corresponde al valor total de la obligación, incluidos los intereses por financiación; además, aclaró que al 27 de enero de 2021 el saldo vencido era de $77.736.064.

Señaló que en atención a la referida solicitud el empleador del tutelante ha reportado pagos mensuales entre el 5 de marzo de 2021 y el 2 de septiembre

Señaló que en atención a la referida solicitud el empleador del tutelante ha reportado pagos mensuales entre el 5 de marzo de 2021 y el 2 de septiembre de 2022, por valor de $977.085 cada uno.

Indicó que no es procedente suspender el proceso de retención de ingresos, ni mucho menos realizar devolución de los dineros que se han retenido, comoquiera que la obligación aún se encuentra en mora.

Dijo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2512 y 2513 del Código Civil para que proceda la prescripción solicitada por el actor, esta debe ser declarada por la autoridad judicial competente.

Manifestó que debido a que la obligación está excluida de reporte ante los operadores de información crediticia Datacrédito y Transunión, no presenta reportes positivos ni negativos.

Mencionó que al 29 de septiembre de 2022 la obligación del actor tiene un total vencido de $76.737.244,57, de los cuales $47.180.336,21 es el saldo de capital, $11.377.484,44 es saldo de intereses corrientes, $14.752.053,21 es saldo intereses de mora y $3.427.370,71 saldo otros.

Relacionó la tasa de intereses que viene aplicando a la obligación del actor desde el 26 de julio de 2004 hasta la fecha, y el valor de los intereses mes a mes desde enero de 2010 hasta marzo de 2022. Además, agregó:

El crédito es trasladado a etapa final de amortización el 31/07/2011, con un saldo total de $ 47.180.336.24, compuesto por un saldo capital adeudado

El crédito es trasladado a etapa final de amortización el 31/07/2011, con un saldo total de $ 47.180.336.24, compuesto por un saldo capital adeudado correspondiente a $ 29.854.710.00, más el saldo de intereses corrientes generados y no pagados durante la época de estudios por un valor de $17.325.626.24, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el que se genera el plan de amortización. Cuya primera cuota para cancelar venció en agosto de 2011.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Propuso al accionante varias fórmulas de pago previo acuerdo entre las partes, a saber, la extinción de la obligación o la refinanciación de la misma.

Dijo que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2022 le hizo entrega al actor de una copia del expediente en formato PDF que reposa en la entidad, a través de la dirección electrónica autorizada para el efecto.

Por último, realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre i) el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras públicas, ii) la inexistencia de violación por hecho superado frente al tema del derecho de petición, iii) improcedencia de la acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de hábeas data, buen nombre, iv) derecho a la igualdad, v) del debido proceso, vi) de la falta de competencia del juez de tutela para modificar por vía tutela reglamentos de crédito – improcedencia de la acción,

fundamental de hábeas data, buen nombre, iv) derecho a la igualdad, v) del debido proceso, vi) de la falta de competencia del juez de tutela para modificar por vía tutela reglamentos de crédito – improcedencia de la acción, y vii) la no acción u omisión violatoria de derechos fundamentales,

2.2. GOBERNACIÓN DEL HUILA3

Solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que no se acreditó la vulneración alegada por parte del ente territorial, r azón por la cual en aplicación de los principios procesales se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, la improcedencia de la acción; además, se le desvincule del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, dec laró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho fundamental de petición.

Dijo que se acreditó en el sub judice que al accionante le fue otorgado por parte de ICETEX el crédito No. 0128742480-4 ID 2206614, modalidad FONDOS – JENARO DÍAZ JORDÁN REEMB 4%, el cual fue desembolsado y no fue cancelado.

Señaló que ICETEX inició proceso de cobro sobre dicha obligación y, por tal

JENARO DÍAZ JORDÁN REEMB 4%, el cual fue desembolsado y no fue cancelado.

Señaló que ICETEX inició proceso de cobro sobre dicha obligación y, por tal motivo, en marzo de 2021 ordenó al empleador del accionante retener una parte de su salario.

Indicó que el tutelante el 26 de marzo de 2022 le solicitó a ICETEX la suspensión del proceso de retención salarial y que se le notificara el acto administrativo a través del cual liquidó el saldo del crédito, peticiones que coinciden con las que consignó en la tutela.

3 Fls 80 al 93 del expediente digital. 4 Fls 977 al 994 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Aseveró que el ICETEX respondió el 30 de septiembre de 2022 la petición del actor, donde atendió cada uno de los puntos allí informados, razón por la cual se colige que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, “puesto que, entre la interposición de la tutela y el fallo, la accionada actuó y logró satisfacer la protección del derecho fundamental del accionante”.

Advirtió que si el actor no está conforme con la respuesta expedida por ICETEX, puede demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la tutela no es el medio apropiado para que se analicen

Advirtió que si el actor no está conforme con la respuesta expedida por ICETEX, puede demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la tutela no es el medio apropiado para que se analicen las pretensiones que planteó, comoquiera que existen otros mecanismo de defensa judicial idóneos para la satisfacción de las mismas, situación que hace de la tutela un mecanismo improcedente.

Finalmente, afirmó que no es procedente proferir decisión alguna de manera transitoria, toda vez que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, se probó que durante 19 meses le han retenido una parte de su salario y no la totalidad del mismo.

IV. TRÁMITE POSTERIOR AL FALLO DE PRIMER GRADO

  • El accionante, por medio de memorial de fecha 21 de octubre de 20225, solicitó al A quo la adición del fallo para que en su defecto se pronuncie sobre

la pretensión No. 2 de la tutela, concerniente a que se ordene a ICETEX realizar la notificación personal del acto administrativo a través del cual liquidó el saldo del crédito dentro del proceso de retención salarial, a fin de que pueda controvertirlo y ejercer su derecho de defensa.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos que consignó en los hechos de la tutela.

  • Mediante auto del 2 de noviembre de 20226 la Juez de primera instancia negó la solicitud de adición que presentó el accionante, al considerar que en el presente asunto no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la

tutela.

  • Mediante auto del 2 de noviembre de 20226 la Juez de primera instancia negó la solicitud de adición que presentó el accionante, al considerar que en el presente asunto no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la adición de la sentencia de tutela, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012.

Dijo que en el fallo se indicó que se configuró la carencia actual de o bjeto; además, se determinó que la tutela resultó improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la satisfacción de las pretensiones del actor, razón por la cual “sí hubo pronunciamiento sobre los extremos de la litis, y en particular sobre la pretensión número 2, frente a la que aplica la consideración sobre la improcedencia de la acción”.

Por último, agregó:

Sea del caso referir que este despacho perdió competencia para modificar a dar alcance a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 10 de octubre de 2022, por lo que en caso de no considerarse acertada la determinación de tener carente de objeto e improcedente la acción de tutela,

5 Fls 95 al 100 expediente digital. 6 Fls 101 al 103 expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

debe interponerse el recurso de impugnación consagrado en el Decreto Ley

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

debe interponerse el recurso de impugnación consagrado en el Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es el mecanismo idóneo para obtener la modificación o revocatoria de la sentencia proferida por el superior funcional.

V. IMPUGNACIÓN7

La parte actora recurrió la sentencia de primera instancia solicitando se revise íntegramente la tutela y, como consecuencia, se resuelva sobre cada uno de los derechos que invocó.

Dijo que el fallo impugnado incurrió en un error de razonamiento al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ICETEX había emitido respuesta a la petición que interpuso, desconociendo que la tutela no iba dirigida únicamente a obtener tal pronunciamiento.

Agregó:

El juez de primera instancia se equivoca en el planteamiento del caso y en el problema jurídico, ya que, la afectación del derecho de petición solo es una consecuencia de la continuada y permanente violación del debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica, habeas data, buen nombre, que se deriva por el ABUSO DEL PODER del ICETEX al realizar la retención salarial SIN AUTORIZACIÓN DEL ACCIONANTE por una deuda PRESCRITA sobre la cual NO EXISTE título para realizar dicho cobro coactivo (retención salarial), tampoco NO EXISTE PAGARÉ ni liquidación que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Además, porque el ICETEX está cobrando un valor que contiene capitalización de intereses SIN AUTORIZACIÓN D EL ACCIONANTE e incluyen

NO EXISTE PAGARÉ ni liquidación que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Además, porque el ICETEX está cobrando un valor que contiene capitalización de intereses SIN AUTORIZACIÓN D EL ACCIONANTE e incluyen cobran otros conceptos no determinados ni informados.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la tutela.

Indicó que no hay discusión que el crédito fue por valor de $29.854.710, cuyo último giro fue el 30 de octubre de 2009, esto es, hace más de 10 años desde su exigibilidad, situación que contradice lo certificado por el ICETEX el 9 de agosto de 2022, donde indicó de manera errada que el capital es $47.180.336, es decir, incrementó el valor del capital sin justificación alguna.

Señaló que ICETEX en el proceso de retención salarial le ha descontado casi $20.000.000; sin embargo, aún aparece una deuda por $80.708.194, esto es, en vez de disminuir la obligación, esta se incrementó.

Expuso que ICETEX indujo en error a la Juez de primera instancia al hacerle creer que tiene un pagaré como soporte de retención; no obstante, no existe dicho pagaré para el crédito No. 0128742480-4 ID 2206614, objeto de la tutela de la referencia.

Insistió en que el ICETEX en el punto 23 de la respuesta hizo referencia a un pagaré de un crédito que está cancelado y a paz y salvo, el cual no es el mismo antes referenciado, y aduce que dicho pagaré es el fundamento del proceso de retención salarial, es decir, el embargo que hizo lo está soportando con un

pagaré de un crédito que está cancelado y a paz y salvo, el cual no es el mismo antes referenciado, y aduce que dicho pagaré es el fundamento del proceso de retención salarial, es decir, el embargo que hizo lo está soportando con un pagaré y una carta de instrucciones que no corresponde al verdadero crédito.

7 Fls 106 al 131 del expediente digital.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

Manifestó que la tutela sí es procedente en el presente asunto, toda vez que la posición dominante de ICETEX no es excusa para que consiga fines contrarios a la Constitución Política y la Ley.

Finalmente, precisó que la tutela es la única garantía que tiene para contrarrestar transitoriamente los efectos de las actuaciones administrativas de ICETEX mientras se acude a la vía ordinaria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar al ICETEX suspender el proceso de retención salarial que cursa contra

respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar al ICETEX suspender el proceso de retención salarial que cursa contra el señor NELSON MAURICIO ARIAS y, como consecuencia, se ordene a su empleador suspender los de scuentos que realiza sobre su salario en acatamiento de una orden de embargo, y que, además, notifique personalmente el acto administrativo a través del cual liquidó el saldo del crédito educativo en el proceso de retención y, de serlo, si se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, hábeas data, buen nombre, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe del accionante.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declaró el hecho superado respecto del derecho de petición, pero se adicionará en el sentido de declarar la improcedencia de la acción respecto de las demás pretensiones de la tutela.

6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.4.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los de rechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso s usceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de

excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente in dependiente de si existe o tro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20158, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”9

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia re al en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,

prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para

8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-034-2022-00283-01

Accionante: NELSON MAURICIO ARIAS OLAYA Sentencia de segunda instancia

restablecer el orden so

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