TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00303-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00303-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Demandante: LUIS CARLOS DURÁN MORENO Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Luis Carlos Durán Moreno (archivo 12), contra la sentencia de 2 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud de Luis Carlos Duran Moreno, por los motivos expuestos. SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice la entrega del audífono a Luis Carlos Duran Moreno, en los términos prescritos por su médico tratante. (…)” (archivo 10 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Luis Carlos Durán Moreno,
actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin deExpediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana y autonomía, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES 1. Que a mi poderdante se le tutelen sus derechos a la DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA AUTONOMIA, que considero vulnerados por parte de la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, al no provisionarle unos insumos adecuados los cuales ha venido solicitando desde hace años. 2. Ordenar al representante legal de la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, y/o a quien corresponda que, en el término de 48 horas, le entregue a mi poderdante los siguientes elementos: 2.1. Pañales para adulto (2 diarios) 2.2. Suministro de transporte para asistir a terapias 2.3. Audífono (…)” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, fue víctima de un atentado terrorista en el año 2013 que le produjo lesiones de fractura de la columna a nivel lumbar ocasionándole la pérdida de movilidad de sus piernas; adicionalmente, sufrió pérdida de audición y traumas psicológicos irreversibles. 2. Señaló que, los médicos tratantes le diagnosticaron a mi poderdante paraplejia total, producida por un trauma raqui-medular de nivelL-2, debido a La fractura de columna vertebral, condicionándolo de por vida a estar en una silla de ruedas. 3.
Señaló que, los médicos tratantes le diagnosticaron a mi poderdante paraplejia total, producida por un trauma raqui-medular de nivelL-2, debido a La fractura de columna vertebral, condicionándolo de por vida a estar en una silla de ruedas. 3. Advirtió que, perdió la sensibilidad de la mitad de su cuerpo razón por la cual no puede controlar sus esfínteres, es decir, no puede controlar la eliminación de orina y materia fecal, lo que implica que deba utilizarExpediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
3 pañal las 24 horas del día de por vida lo que ocasiona un gasto a un costo elevado para el actor, bajo el entendido que deberá comprar pañales durante toda su vida. 4. Indicó que, debe acudir todos los días a realizar terapias de rehabilitación en el edificio Yesid Duarte Valero ubicado en la carrera 68 con calle 26, siendo su lugar de residencia la localidad de Kennedy, lo que implica que tome el servicio de transporte en taxis por su misma condición de salud, lo que le genera un gasto de 25.000 pesos por trayecto. 5. Señala que, el 14 de junio de 2022, el doctor Miguel Ángel Gonzáles especialista en otorrinolaringología le formuló un audífono. 6. Advierte que, en los años 2020 y 2021 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cubrimiento de los gastos de transporte urbano para acudir a sus terapias físicas y ocupacionales, peticionó el suministro de pañales y la entrega de un audífono. 7. La entidad accionada denegó la entrega de los servicios solicitados por el actor con base en que lo requerido no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud (PBS). 8. Por último, advierte que hace un tiempo su condición de salud ha venido desmejorando ya que no ha podido asistir a sus terapias de rehabilitación, lo que implica que los dolores y molestias en la zona lumbar y cervical se agudicen al punto de no permitirle conciliar el sueño por las noches. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 19 de octubre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05).Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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Posteriormente, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022 (archivo 10) se amparó el derecho fundamental a la salud del actor en la forma antes transcrita. D. La posición de la entidad accionada 1) Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2022 (archivos 08), el Hospital Central de la Policía Nacional, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta el requerimiento realizado por el hoy accionante Luis Carlos Durán Moreno relacionada con la entrega y adaptación de audífono ordenado al mismo y de conformidad con el principio de legalidad es pertinente indicar al Despacho que el Hospital Central se encuentra adelantando las actuaciones administrativas pertinentes para la adquisición de este elemento a través del proceso contractual SA035 cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE AUDÍFONOS, REFACCIONES Y ACCESORIOS, E INSUMOS PARA EL SERVICIO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL, CON DESTINO A LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL”, y al ser una entidad pública se encuentra supeditado al régimen de contratación estatal, el cual prevé el cumplimiento de unos requisitos legales y la observancia de un cronograma so pena de incurrir en una celebración indebida de contratos sin el lleno de requisitos legales y plazos determinados en la ley. Es así, que para poder adquirir este elemento la entidad está obligado a suscribir el Contrato pertinente de conformidad con la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082
de 2015 y por la cuantía del proceso que pretende adelantar para suplir dicha necesidad se deberá adelantar un proceso de selección de conformidad a los términos que se deben respetar, por lo que de conformidad al cronograma la adjudicación del proceso se encuentra contemplada para el día 25/11/2022, para lo cual la entidad de conformidad con el principio de economía procesal, hará lo que le corresponde en los tiempos permitidos y poder suplir la necesidad que tiene el usuario cumpliendo así con un cronograma, en este plazo se tiene en cuenta el estudio previo, proyecto de pliego, respuesta a observaciones, pliego definitivo, evaluación de propuestas, adjudicación, estructuración de contrato, aprobación de pólizas como lo indica la norma General de Contratación Estatal (…) Por lo tanto, se advierte al despacho el compromiso del Hospital Central de la Policía Nacional, en realizar la adquisición del elemento ordenado al paciente Luis Carlos Durán Moreno, previo al proceso contractual que la constitución y la ley nos exige para tal fin, es asíExpediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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que una vez la entidad cuente con el audífono procederá asignar cita médica para la adaptación y entrega al paciente. 3. Así mismo, teniendo en cuenta la pretensión del hoy accionante la cual se dirige al suministro de pañales y de transporte, el Hospital Central remitió por competencia la presente acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, con sede en la ciudad de Bogotá al correo disan.rases-ajuridica@policia.gov.co, responsable de la entrega de insumos y atención externa del paciente, siendo la mencionada regional la unidad indicada de emitir respuesta dentro de la presente acción constitucional. Lo anterior de conformidad a la reglamentación en la prestación de servicios del Subsistema Salud de la Policía Nacional y de acuerdo a la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad prevista en la Resolución Número 05644 del 10 de diciembre de 2019, “por la cual se define la Estructura Orgánica Interna se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones” así (…)” (archivo 09). De otra parte, advirtió la accionada que la acción de tutela resulta improcedente cuando no existe una conducta respecto de la cual se vulnere alguna garantía constitucional, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 2) Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2022 (archivo 09), el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional, rindió informe, indicando lo siguiente: “ANTECEDENTES 1. Mediante tutela el accionante requiere tratamiento integral en el subsistema de salud de la Policía Nacional. 2. Mediante comunicación oficial Nº GS-2022-529582-MEBOG del 27 de octubre de 2022 el señor Mayor HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá, presenta
el subsistema de salud de la Policía Nacional. 2. Mediante comunicación oficial Nº GS-2022-529582-MEBOG del 27 de octubre de 2022 el señor Mayor HOLGUER ANDREY GIRALDO LABRADOR Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud Bogotá, presenta informe en el que indica las atenciones en salud que se le han suministrado al señor LUIS CARLOS DURAN MORENO. 3. Mediante comunicación oficial GS-2022-526875-MEBOG del 26 de octubre de 2022 la señora Subintendente ANGIE VANESSA SALAMANCA TRIANA Grupo Suministro de Medicamentos – UPRES BOGOTA, presenta informe sobre el suministro y entrega de medicamentos al señor LUIS CARLOS DURAN MORENO. (Documento. Anexo) 4. Mediante comunicación oficial Nº GS-2022-525829-MEBOG del 25 de octubre de 2022 la señora Subintendente DIANA GISSEL BOLAÑOZ ORTIZ Responsable validación de Derechos MEBOG,Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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presenta informe en el indica que el accionante se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional. Por lo anterior se puede evidenciar que al accionante no se le están vulnerando sus Derechos fundamentales y puede acceder a los servicios en salud que requiera para manejo de sus patologías en la Policía Nacional. Sobre el particular me permito presentar a su Despacho las siguientes argumentaciones de orden legal que soportan nuestra actuación. (…)” (mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022 (archivo 10) amparó el derecho fundamental a la salud del actor, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, existen dos órdenes médicas siendo la primera una remisión médica del 14 de junio de 2022 por Fonoaudiología para adaptación de audífono para oído izquierdo y su diagnóstico es hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta; la segunda, es del 13 de junio de 2022 por fisioterapia para20 sesiones de terapias físicas y se deben realizar 10 por mes. Al respecto, precisó ese Despacho que la orden para el audífono del oído izquierdo se prescribió desde el mes de junio de este año, razón por la cual, encontró acreditada la vulneración al derecho fundamental a la salud, pues, a pesar de contar con orden médica vigente, no se le ha entregado el respectivo audífono al accionante. De otra parte, en lo relativo al servicio de transporte para asistir a las terapias,
indicó que, si bien se encuentra acreditado que se ordenaron las sesiones, las mismas fueron ordenadas en el mes de junio, un total de 20 sesiones para ser realizadas 10 por mes, es decir, en dos meses, y como a la fecha del fallo de primera instancia habían transcurrido más de 3 meses, no accedió a dicha solicitud y, respecto del suministro de pañales, indicó que no existe orden médica para dichos insumos por lo que se denegó.Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2022, el apoderado del señor Luis Carlos Durán Moreno impugnó el fallo de primera instancia (archivos 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 11 de noviembre de 2022; los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, que el fallo de primera instancia omitió considerar que el accionante del asunto debe ser sometido a un proceso de rehabilitación prolongado en el tiempo debido a su situación de salud, pues, se trata de un paciente parapléjico que esta postrado en una silla de ruedas. Adicionalmente, en relación con el suministro de pañales, advierte el accionante que es apenas lógico que no exista una orden médica que prescriba pañales al no estar incluidos estos insumos del plan de beneficios en salud (PBS); sin embargo, en ejercicio de la sana crítica y especialmente la lógica y el sentido común, se concluye que el actor requiere del suministro ininterrumpido de los pañales. En efecto, el ortopedista Gonzalo Adrián Apolinar Cruz, en valoración médica practicada al señor Luis Carlos Durán, estableció que requiere utilizar pañales de día y de noche. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objetoExpediente No.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objetoExpediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad y autonomía, presuntamente vulnerado por el hecho de no autorizar el servicio de transporte para el actor para que acuda a sus citas médicas y terapias físicas de rehabilitación además de suministrar ininterrumpidamente pañales, solicita a través de este mecanismo constitucional que se acceda a dichos servicios en salud. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud invocado en el presente asunto al considerar que al accionante se le prescribió un audífono para su oído izquierdo el cual no ha sido entregado, no obstante, no concedió el servicio de transporte y los pañales para el actor. El accionante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que el accionante necesita un tratamiento integral prolongado en el tiempo para lo cual requerirá realizar desplazamientos los cuales no puede costear; además, sostiene que los pañales son elementos que no están incluidos en el PBS razón por la cual no existirá una orden médica que los prescriba, sin embargo, la recomendación médica del ortopedista Gonzalo Adrián Apolinar es la utilizar estos elementos día y noche. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala adicionará el fallo de primera instancia, para
PBS razón por la cual no existirá una orden médica que los prescriba, sin embargo, la recomendación médica del ortopedista Gonzalo Adrián Apolinar es la utilizar estos elementos día y noche. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala adicionará el fallo de primera instancia, para acceder al servicio deExpediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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transporte urbano en favor del actor y conceder la entrega de los pañales en su favor, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que, por economía procesal la Sala únicamente se pronunciará respecto de los motivos de censura presentados por el actor, debido a que, se observa que el fallo de primera instancia propendió por el amparo del derecho fundamental a la salud invocado dentro del presente asunto, sin que dichas órdenes de amparo fueran objetadas por las partes en contienda. 2) Realizada la anterior precisión, en relación con el el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes por parte de las empresas prestadoras del servicio de salud, advierte la Sala que el servicio en mención no se encuentra catalogado como una prestación médica en sí; sin embargo, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional1 como un medio que permite el acceso efectivo a los servicios de salud, debido a que, en ocasiones, de no darse el traslado del paciente para recibir el tratamiento o procedimiento requerido, se impide el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la salud, a saber: “(…) El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.2 (…)” Por otra parte, en lo relativo al cubrimiento de gastos de transporte para un paciente y acompañante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3,
se ha establecido las reglas para acceder a los servicios no incluidos en plan de beneficios en salud, de el siguiente sentido: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2017. 2 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2017.Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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“(…) 28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero4. (…)” (Se destaca). En otra oportunidad, mediante sentencia T-062 de 2017, la corte se pronunció en sentido similar, así: “(…) Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”5 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado6 la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante. Así las cosas, como se observó previamente, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación y reiterar que, de evidenciarse la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, resulta obligatorio para la EPS, cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras
4 Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2007.Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo 11
u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. (…)” (Resalta la Sala). Con base en lo anterior, se pone de presente que el accionante del asunto manifestó ser paraplejico por lo que requiere uso de silla de ruedas, situación que se constata con la historia clínica aportada por el actor junto con el escrito de tutela, donde se advierte que el actor es paciente con diagnóstico médico de traumatismo intracraneal no especificado, fractura de la columna vertebral, TEC moderado clasificación Marshall grado II, trauma raquimedularnivel T12-L1, fractura de columna vertebral clasificación AO Spine, shock medular nivel T12-L17, de lo que se concluye que, el accionante del asunto presenta limitaciones de movilidad en atención a las afectaciones causadas en su columna vertebral. 3) El extremo activo alegó la imposibilidad de pago del servicio transporte para asistir a la citas médicas; puntualmente, expuso la imposibilidad de asistir a las terapias físicas de rehabilitación pues implica el desplazamiento desde su lugar de residencia en la localidad de Kennedy hasta el Yesid Duarte Valero ubicado en la carrera 68 con calle 26 en la ciudad de Bogotá, lo que implica, en su condición de paraplejia, tomar servicio de transporte de taxi o sus equivalentes debido a su condición de paraplejia; en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Corte Constitucional8 ha señalado que en los eventos que se alegue estar en condiciones económicas que no permitan sufragar los gastos del servicio en salud requerido, corresponde a la empresa prestadora del servicio de salud, desvirtuar la manifestación; a saber: “(…) Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y
a saber: “(…) Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte9, a saber: 7 Folio 17 del archivo 02 del expediente digital. 8 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. 9 Sentencia T-039 de 2013.Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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“que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”10 (resaltado fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.11 (…)” (Resalta la Sala). 4) De otra parte, en lo concerniente con el tratamiento integral para el servicio de transporte requerido por el actor, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el principio de integralidad, a saber: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.13 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que 10 Sentencia T-154 de 2014. 11 Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-062 de 2017. 13 Sentencia T-408 de 2011.Expediente No. 11001-33-36-034-2022-00303-01 Actora: Luis Carlos Durán Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
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el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”14, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”15 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende16 dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante,
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