🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00307-01-(12-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00307-01-(12-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Accionante: CARLOS ANDRES ANGARITA RODRIGUEZ

OBRANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE

MONICA ANGARITA RODRIGUEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL

MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD E

IGUALDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mónica Angarita Rodríguez contra la sentencia de l 2 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Angarita Rodríguez obrando como Agente Oficioso de Mónica Angarita Rodríguez en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Carlos Andrés Angarita Rodríguez obrando como Agente Oficioso de Mónica Angarita Rodríguez y al Representante

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Carlos Andrés Angarita Rodríguez obrando como Agente Oficioso de Mónica Angarita Rodríguez y al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o a quien haga sus veces.

TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de

1991.”1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Carlos Andrés Angarita Rodríguez , actuando como agente oficioso de la señora Mónica Angarita Rodríguez interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el mínimo

1 Archivo “035FalloAt202200307.pdf” del expediente digital.2

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

vital y los derechos a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y se acceda a las siguientes solicitudes:

“Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito Señor(a) Juez se sirva disponer y ordenar a favor de la señora Mónica Angarita

Rodriguez lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y los derechos a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.

Rodriguez lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital y los derechos a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.

SEGUNDO: Ordenar a la AFP COLPENSIONES y/o a quien corresponda pagar las incapacidades comprendidas entre los días 20 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se resuelva su situación pensional en su totalidad, sin ningún trámite adicional, y sin demora, a la señora Mónica Angarita Rodriguez, y que sean depositados a su cuenta bancaria

(Certificación Adjunta).”

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. Desde el 24 de agosto de 2021, la accionante ha estado incapacitada permanentemente por el deterioro de su estado de salud. Fue diagnosticada con Esquizofrenia Paranoide, a partir de lo cual se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y se emitió un concepto desfavorable de recuperación.

B. La señora Angarita vive con su madre, una persona con discapacidad motora que depende de la accionante, quien a su vez se ha visto obligada a vivir de la caridad de sus seres queridos, dejando en ocasiones necesidades básicas de ella y su madre sin satisfacer.

C. La EPS FAMISANAR realizó el pago de las incapacidades de los 180 días que le cor responden hasta el 19 de febrero de 2022, periodo tras el cual, dichas incapacidades corresponderían a Colpensiones. Sin embargo, la entidad se ha negado a su reconocimiento.

D. El 11 de mayo de 2022, la accionante solicitó ante Colpensiones la solicitud del

incapacidades corresponderían a Colpensiones. Sin embargo, la entidad se ha negado a su reconocimiento.

D. El 11 de mayo de 2022, la accionante solicitó ante Colpensiones la solicitud del reconocimiento de sus incapacidades.3

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

E. El 12 de agosto de 2022, la entidad se negó al reconocimiento de las incapacidades de la accionante argumentando que esta obligación únicamente aplica cuando la EPS ha emitido un concepto favorable de recuperación2.

F. El 24 de octubre de 2022, la accionante radicó su solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 24 de octubre de 2022 3, admitió la tutela presentada y ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

Dentro del plazo legal establecido, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la acción de tutela interpuesta contra la entidad4 oponiéndose a las pretensiones por la improcedencia del pago de incapacidades cuando hay un concepto desfavorable de recuperación, siendo necesario en estos casos iniciar los trámites de una pensión de invalidez.

contra la entidad4 oponiéndose a las pretensiones por la improcedencia del pago de incapacidades cuando hay un concepto desfavorable de recuperación, siendo necesario en estos casos iniciar los trámites de una pensión de invalidez.

A su vez, indicó que la tutela era un mecanismo improcedente para el reconocimiento de incapacidades , debiendo primero adelantar el procedimiento interno para reconocimiento de incapacidades y/o un proceso judicial por la justicia ordinaria. Además, considera la entidad que dicho trámite debe ser adelantado por el empleador y no por el trabajador.

5. Sentencia de primera instancia

El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de la vida en conexidad con el mínimo vital, la salud y la igualdad de la accionante.

2 Archivo “003Anexo1Demanda202200307.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “018AdmiteT202200307.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “021RespuestaColpensioens303300307.pdf” del expediente digital.4

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

Lo anterior, reconociendo que sería improcedente el pago de las incapacidades cuando hubo un concepto desfavorable de rehabilitación y que la solicitud de su pensión de invalidez estaba en estudio desde su radicación, el 24 de octubre de 2022.

6. Impugnación

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a

pensión de invalidez estaba en estudio desde su radicación, el 24 de octubre de 2022.

6. Impugnación

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 11 de noviembre de 2022 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y trajo a colación una serie de fallos de la Corte Constitucional que contrar ían la posición del Juzgado de primera instancia, en los que se indica que sobre las AFP recae la responsabilidad de reconocer las incapacidades por enfermedades o accidentes de origen común entre los días 180 y 540 o hasta que se reconozca la pensión de incapacidad, si hubiere lugar a ello. Lo anterior independientemente de si la persona recibió un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Adicionalmente, argumenta la accionante que el Juzgado desestimó el hecho de que la prestación económica se genera a partir del acto médico independiente de generar las incapacidades de acuerdo con el estado de salud de la paciente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utiliz ado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.5

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho constitucional a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad y se le reconozcan las incapacidades adeudadas desde el 20 de febrero de 2022, día en el cual la accionante cumplió 180 días incapacitada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo

igualdad y se le reconozcan las incapacidades adeudadas desde el 20 de febrero de 2022, día en el cual la accionante cumplió 180 días incapacitada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a los derechos invocados por la accionante.

En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades, la regulación de estas prestaciones y revisará la interpretación jurisprudencial que se ha adelantado al respecto, para finalmente concluir sobre la posibilidad de reconoce r y ordenar el pago de las incapacidades a una persona con concepto de rehabilitación desfavorable.

Sea lo primero indicar que la tutela es un mecanismo que procede de manera excepcional, una vez se hayan agotado los recursos existentes en la justicia ordinaria y para proteger los derechos fundamentales, entre los cuales, no se incluyen propiamente prestaciones económicas, como lo son las incapacidades. Sin embargo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en las excepciones a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como se observa en la Sentencia T-182 de 2011, la cual indica lo siguiente:

“En efecto, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirtúa el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 Superior que no

realice dentro del marco de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirtúa el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la protección actual y efectiva de tales derechos.”5

5 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2011. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.6

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

Al respecto, es evidente que en el caso concreto se cumple con el principio de inmediatez, ya que en efecto existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en la afectación de su mínimo vital al negarse su pago de incapacidades, como se explicará posteriormente. Además, se observa que los retrasos que inicialmente hubo para la presentación de la solicitud de incapacidades ante Colpensiones fueron ocasionados por las demoras propias del sistema en l a EPS para suministrar la historia clínica de la accionante, por lo qu e la posible demora en la solicitud tampoco trasgrede el principio de inmediatez.

Adicionalmente, la Corte ha estimado la importancia de que la acción constitucional se interponga en un periodo razonable que demuestra la urgencia que se tiene para la protección de sus derechos y así cumplir con el principio de inmediatez. Así pues, precisó en su Sentencia T-168 de 2020 lo siguiente:

“Cuando la protección constitucional tiene por objeto el pago de incapacidades, esta Corporación ha considerado que el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atención al lapso transcurrido entre la

precisó en su Sentencia T-168 de 2020 lo siguiente:

“Cuando la protección constitucional tiene por objeto el pago de incapacidades, esta Corporación ha considerado que el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atención al lapso transcurrido entre la negativa de la entidad y la fecha de interposición del amparo”6

Al aplicarse lo anterior al caso presente se observa que en efecto hubo un cumplimiento al principio de inmediatez por parte de la accionante , pues desde la respuesta de la entidad por medio de la cual negó el pago de sus incapacidades, emitida el 8 de agosto de 2022, transcurrieron menos de 3 meses para la interposición de la acción de tutela, esto fue, el 19 de octubre de 2022.

Frente la subsidiariedad, la Corte establece la excepción de la siguiente manera:

“Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto”7

inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto”7

6 Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2011. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo.7

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

Sobre la procedencia del mecanis mo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se precisó:

“(…) Si bien por regla general las reclamaciones de acreencia laborales deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendido que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negativa de una E.P.S. de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del Juez Constitucional.”

A su vez, en la Sentencia T-490 de 2015, se sostuvo que:

“(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo

“(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los caso s el subsidio por incapacidad representa su único sustento” , razón por la cual “se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que él trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del ord en constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalario y su núcleo familiar” (negrillas y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, respecto a este mismo tema, en la sentencia T - 200 de 201 7 precisó lo siguiente:

“(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación es difícilmente presumible que estén garantizan do los derechos mencionados.”

En idéntico sentido, en la sentencia T-477 de 2017, se concluyó que:

“Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el

derechos mencionados.”

En idéntico sentido, en la sentencia T-477 de 2017, se concluyó que:

“Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, l as condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirles a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental,8

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionante podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar

derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancia s apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”, razón por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas por esta corporación (...)

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 8

Lo anterior da a entender que en caso de no presentarse un medio de defensa judicial eficiente para proteger los derechos fundamentales de la accionante o si se puede presentar un perjuicio irremediable ante su desprotección, procedería la acción de tutela. En el caso en concreto, la parte accionante ha remitido las pruebas que demuestran su severa afectación mental, la cual lle ga al punto de impedirle desempeñarse en un trabajo u otra actividad remunerada. De ahí que, para la Sala, es clara la afectación de su mínimo vital y la posibilidad de que exista un perjuicio irremediable con deterioro más profundo en su salud mental, al verse condicionada a depender de la caridad de sus seres queridos para su sostenimiento y no tener lo

es clara la afectación de su mínimo vital y la posibilidad de que exista un perjuicio irremediable con deterioro más profundo en su salud mental, al verse condicionada a depender de la caridad de sus seres queridos para su sostenimiento y no tener lo necesario para su subsistencia básica, ni siquiera elementos de aseo femeninos – según lo manifestado la parte accionante en la página 2 de la demanda y 18 de la impugnación y que no fue desvirtuado por la entidad accionada –. Es por ello, que en este caso la ne gativa de la entidad para reconocer las incapacidades que por derecho le corresponden a la accionante, está vulnerando sus derechos a una vida digna, al mínimo vital y la expone a un perjuicio irremediable de llegarse a empeorar su salud mental, cumpliéndose así una excepción al requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, es evidente que hasta que no se haya efectuado el reconocimiento de la pensión de la accionante y se haya emitido la resolución de pensión por invalidez, sus derechos continúan siendo vulnerados, situación económica que,

8 Corte Constitucional, sentencia T477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.9

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

además, se ha agravado por la negativa de la entidad de reconocer las incapacidades que por derecho le corresponden desde febrero 2022.

En este caso, resultaría irresponsable y excesivo someter a una persona con las condiciones de salud de la accionante a espe rar a un proceso ante la justicia

incapacidades que por derecho le corresponden desde febrero 2022.

En este caso, resultaría irresponsable y excesivo someter a una persona con las condiciones de salud de la accionante a espe rar a un proceso ante la justicia ordinaria. Aún más , cuando precisamente su estabilidad económica depende de ello. De ahí que la Sala considera que en este caso es procedente el estudio y análisis de la acción de tutela para el otorgamiento de la prestación económica que significan las incapacidades.

Ahora bien, a la hora de analizar la regulación del otorgamiento de las incapacidades médicas y el reconocimiento de su correspondiente prestación económica, la Sala encuentra que, de acuerdo con el Decreto 1049 de 1999 en su artículo 40, parágrafo 1.°, las incapacidades deben ser asumidas por el empleador en los primeros 2 días. Subsiguientemente, sería la EPS la encargada de asumir dicha prestación económica entre el día 3.° y el día 180 (según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993) y la AFP entre el día 181 y el 540, o hasta que se restablezca su salud o se dictamine su pérdida de capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 del 2001).

Frente a ello, la entidad accionada indica que dicha obligación únicamente actúa cuando se ha emitido un concepto favorable de rehabilitación, según la interpretación de lo dicho por la Corte Constitucional, la cual indica que “el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico” 9 y por lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, al enunciar:

“Artículo 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ (…) Para

enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico” 9 y por lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, al enunciar:

“Artículo 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”

Por su parte, sobre el condicionamiento de las incapacidades posteriores al día 180 con que se haya emitido un concepto favorable de rehabilitación , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que el responsable del pago es el fondo de

9 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

pensiones sea que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud, así:

“En caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades médicas

pensiones sea que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud, así:

“En caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades médicas pero éstas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud”10

Así mismo, agrega de manera reiterativa, en la misma providencia, lo siguiente:

“7.2. De conformidad con las disposiciones mencionadas en precedencia, las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. De tal manera que, en principio el accionante tendría derecho a que Colpensiones le pagara las incapacidades desde el día 181 hasta la fecha del dictamen de su pérdida de capacidad laboral.”11

Esta Sala de decisión, en providencias de tutela sobre asuntos similares12 al tratado en este caso concreto, ha destacado en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia13 ha sintetizado el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:

Días de incapacidad/ valor subsidio Encargado Norma Comentario. 1 a 2 / dos terceras partes del salario Empleador Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1. El empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social

del salario Empleador Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1. El empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora de las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Sentencia T-723 de 2014 3 a 180 / dos terceras partes del salario

Entidad Promotora de Salud Código Sustantivo del Antes de cumplirse el día 120 de incapacidad, la EPS deberán emitir un concepto médico donde se

10 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B. Fallo del 29 de julio de 2022, radicado 11001-3341-045-2022-00264-01. Magistrado ponente Móises Rodrigo Mazabel Pinzón. 13 Al respecto ver entre otras las sentencias T 140 de 2016 y la T-200 del 2017.11

Rad: 11001-33-36-034-2022-00307-01

Actor: Mónica Angarita Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo

Días de incapacidad/ valor subsidio Encargado Norma Comentario. durante los primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por

Acción de tutela – Impugnación fallo

Días de incapacidad/ valor subsidio Encargado Norma Comentario. durante los primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por el tiempo restante Trabajo, artículo 227. determine si el trabajador va a recuperarse o no y enviarlo a la AFP antes del día 150. Si tal concepto no es emitido, la EPS deberá asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días y hasta que el mismo sea expedido. En todo caso, la regla general es que las EPS no asumen el pago de incapacidades superiores a 180 días.

Sentencia T-729 de 2012 184 a 540 / la mitad del salario Administrad ora de Fondos de

Pensiones Ley 100, artículo 41, inciso 5. Aún cuanto exista ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...