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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00313-02-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00313-02-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Pe nitenciarios USPEC, Fiduciaria Ce ntral S.A., en calidad d e vocera del Patrimonio Autónomo Fondo N acional de Sal ud de l as Personas Pri vadas de l a Libertad, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad De Bogotá La Picota, y la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – No puede entenderse aislado, separado o limitado el accionar del INPEC en cabeza de la Dirección General, no puede desconocerse que su intervención en el cumplimiento de la orden tutelar resulta sustancial en la medida en que la puesta a disposición del interno al personal de salud, se torna en necesaria / INTERVENCIÓN DEL INPEC – Resulta diáfana la necesidad de intervenci ón de la Dirección del INPEC, se encuentra a su cargo el proceso de vigilancia y con trol de los procesos de atención en salud de que son destinatarios los privados de la libertad, así como el traslado intra o extra mural en coordinación con la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota.

Problema jurídico: Establecer si ha sido vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor, al no haberse generado el proceso de atención por el área de odontología. Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación presentada por el INPEC, deberá establecerse si la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia de primera instancia desborda el ámbito de atención que le corresponde en materia de servicios de salud a la población privada de la

en cuenta el alcance de la impugnación presentada por el INPEC, deberá establecerse si la orden contenida en el numeral 2º de la sentencia de primera instancia desborda el ámbito de atención que le corresponde en materia de servicios de salud a la población privada de la libertad, pues considera que cualquier acción de coordin ación para la atención en sal ud recae en el Director del establecimiento de reclusión, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con los procesos internos previstos para ello y no en la Dirección General de la institución.

Tesis: “(…) El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 superior, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre los cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social en tre otros. En lo que r especta a la naturaleza de la prestaci ón de este servicio público es esencial y obligatoria, y se ej ecuta bajo la indelega ble dirección, sup ervisión, organización, regul ación, coordinación y co ntrol de l Estado. (…) La Ley 17 51 de 2015, dispuso regul ar el derech o fundamental a la sal ud atribuyéndole las características de autónomo e irrenuncia ble en lo in dividual y en lo colectivo; y comprende el acceso a l os servicios de sal ud de manera oportun a, eficaz y con calidad para la pr eservación, el mejoramiento y la prom oción de la salud, imponien do al Estado la adopción de políticas para el aseguramiento de la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. (…) Respecto

para el aseguramiento de la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. (…) Respecto a las personas privadas de la libertad y su acceso a la salud, se tiene q ue el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 17 09 de 2014, dispuso (…) La C orte Constitucional ha determinado que una de las manifestaciones en las q ue se concreta el derecho a la sal ud corresponde al “diagnóstico efectivo”, aspecto que lleva inmerso los siguientes elemento s: “(i) una valoración oportuna sobre l as d olencias que aqu ejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud.” (…) las personas privadas de la libertad cuentan con la garantía efectiva en lo relativo al acceso a todos los servicios del sistema de salud, bien sea dentro de los procesos intramurales o extramurales definidos en el Manual Técnico Administrativo para la Atención en salud de la población en comento a cargo del INPEC. (...) En lo relativo a las obligacion es del INPEC en materia de prest ación de s ervicios de salud a la pobl ación privada de la libe rtad, el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 10 69 de 2015, de sarrolla las siguientes (…) solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, a fin de que se ordene al INPEC “mi atención por pa rte de unrostodoncista de manera urgente para continuar c on mi tratamiento, y proceder a col ocar la prót esis dental superior”. (…) El a-quo resolvió amparar el derecho

por pa rte de unrostodoncista de manera urgente para continuar c on mi tratamiento, y proceder a col ocar la prót esis dental superior”. (…) El a-quo resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del actor, para lo cual le ordenó a todas l as entidades vi nculadas a la acción , desde su competenci a, realicen las gestiones pe rtinentes con el fin de garantizarle en un término de 48 horas, el tr atamiento odontológico que requiere el señor (…) se encuentra privado de la liberad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana SeguridadDe Bogotá “La Picota”. (…) fue atendido de forma presencial por parte del área sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad De Bogotá “La Picota”, específicamente en el área de odontología, y le fueron extraídas 8 piezas dentales tras padecer de periodontitis crónica s evera. (…) la Fiduciaria Ce ntral S.A., en ca lidad de v ocera del P atrimonio Autónomo “Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”, informó que “una vez va lidado con el operad or re gional CRUZ ROJA COLOMBI ANA SECC IONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. se pudo constatar que el señor (….) ya recibió atención por parte de odontología” (…) Refiere el actor en la acci ón y en el escrito que a llegó con posterioridad a la expedición del fallo y la impugnación, que no se ha materializado la orden de atención por el área de odontología, para continu ar con su tratamiento, afectando su salud y ca lidad de vida, pues no se ha asignado la cita con el prostodoncista, más aún

de atención por el área de odontología, para continu ar con su tratamiento, afectando su salud y ca lidad de vida, pues no se ha asignado la cita con el prostodoncista, más aún cuando se ex trajeron 3 piezas dental es más. (…) al ana lizar l as pruebas apo rtadas al plenario, no cabe duda que aún persiste la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor (…) en la medida en que, pese a haber logrado la atenci ón inicial por el área de odontología, lo ci erto es q ue los procedimient os reportad os corresponden a nuev as patologías y no a las que originaron la interposición de la acción, pues hasta este momento no ha logrado ser atendido por un prostodoncista, por lo que es necesario mantener la orden de amparo. (…) controvierte el impugnante la orden de la sentencia de primera instancia, que dispu so q ue la Dirección del INPEC de forma a rticulada con las demás entidades vinculadas, deberá, en el ámbito de su competencia, prestar los servicios de salud del actor. (…) si bien el INPEC no presta directamente el servicio de salud solicitado por el accionante, lo cie rto es q ue tiene a su car go diferent es funciones q ue lo hacen pa rtícipe en el procedimiento que garantiza el derecho a la sal ud del señor (…) al dar lectura al Manual Técnico Admi nistrativo para la implement ación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, se observa que tal institución tiene a su cargo el ejercicio de la vigilancia, custodia, atenci ón y tratamiento de las personas privadas de la libertad. (…) el INPEC cuenta con responsabilidades en torno a la prestación del servicio de salud, pu es para entender debidamente satisf echo el derecho, ha de

cargo el ejercicio de la vigilancia, custodia, atenci ón y tratamiento de las personas privadas de la libertad. (…) el INPEC cuenta con responsabilidades en torno a la prestación del servicio de salud, pu es para entender debidamente satisf echo el derecho, ha de desarrollar entr e otras las siguient es actividades (…) el INPEC si tiene a su carg o responsabilidades den tro del pr oceso i ntegral de atención en salud de l os i nternos, especialmente y para el caso q ue ocupa el aná lisis de la Sal a, es preponderante su intervención en la dete rminación del proceso de traslado del inter no y el seguimiento a la prestación de servicios de salud. (…) “es deber del Estado y, específicamente del INPEC y la USPEC, realizar las tareas de coordinación y articulación que resulten necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los reclusos (…), en tanto estas autoridades ostentan una posición de garante sobre sus derechos fundamentales.” (…) no puede entenderse aislad o, separado o limitado el accion ar de l INPEC en cabeza de l a Dirección General, ya que no puede desconocerse que su intervención en el cumplimiento de la orden tutelar resulta sustancial en la medida en que la puesta a disposición del interno al personal de salud, se torna en necesaria dadas “las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer” (…) al Director General de INPEC para la atenci ón integral en sal ud de los internos. (…) para la Sala r esulta diáfana la necesidad de intervención de la Dirección del INPE C en la medi da en que, en cump limiento de lo dispuesto en los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993, se encuentra a su cargo el proceso

intervención de la Dirección del INPE C en la medi da en que, en cump limiento de lo dispuesto en los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993, se encuentra a su cargo el proceso de vigilancia y con trol de los procesos de atenci ón en salud de que son destinatarios l os privados de la libertad, así como el traslado i ntra o ex tra mur al en coordinación con la Dirección del Complejo Carcelario y Pe nitenciario Metropolitano de Bogotá -COM EBLa Picota, lo cual no desconoce el alcance del Manual Técnico manual técnico previsto para el efecto. (…) para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063/2020; T-001 de 1992; T-388 de 2013; T020 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Accionante: EDILVERTO SILVA PEDRAZA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Accionante: EDILVERTO SILVA PEDRAZA

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC 1, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 2,

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC3,

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEBLA PICOTA4 ,

CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió al amparo del derecho a la salud del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

✓ Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota, ubicado en la ciud ad de Bogotá.

✓ Indica que durante 2 meses asistió a varias citas odontológicas al interior del Establecimiento Carcelario, en las cuáles le realizaron 8 extracciones de piezas dentales,

Bogotá.

✓ Indica que durante 2 meses asistió a varias citas odontológicas al interior del Establecimiento Carcelario, en las cuáles le realizaron 8 extracciones de piezas dentales, por cuanto se encontraban deterioradas, y que posteriormente le iba a ser suministrad a una prótesis dental, para lo cual se le iba a fijar cita con un prostodoncista.

✓ Señala que el área de odontología respondió que no existía ningún convenio para acceder a la prótesis dental, y por ende no le continuaron el tratamiento.

1 En adelante INPEC 2 En calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad” 3 En adelante USPEC 4 En adelante COMEBLA PICOTAPágina 2 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

✓ Advierte que la falta de las piezas dentales ha generado complicaciones en su salud, pues ha dejado de alimentarse en debida forma, así como afecta su dignidad.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud, en los siguientes términos:

“(…) la protección de mis derechos fundamentales constitucionales y oficiar a quien corresponda mi atención por parte de un prostodoncista de manera urgente para continua r con mi tratamiento, y proceder a colocar la prótesis dental superior (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

con mi tratamiento, y proceder a colocar la prótesis dental superior (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “ Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad De Bogotá “La Picota”, y la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca, vulneraron su derecho fundamental a la salud.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edilverto Silva Pedraza, y en consecuencia ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad De Bogotá “La Picota” y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca.

Posteriormente, y en consideración a que al momento de admitirse la acción no fue vinculada la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo “Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”, esta instancia judicial declaró la nulidad de la sentencia y ordenó su vinculación. En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Treinta y C uatro (34)

de las Personas Privadas de la Libertad”, esta instancia judicial declaró la nulidad de la sentencia y ordenó su vinculación. En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Treinta y C uatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de enero de 2023 dio cumplimiento, y la vinculó al trámite de la acción.

Luego de efectuada la notificación, las entidades anteriormente mencionadas, se pronunciaron en los siguientes términos:

1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

El INPEC, por intermedio de la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito de contestación a la acción constitucional.

Respecto a la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión indicó que a la Dirección del INPEC no le asiste deber legal alguno de gar antizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, dado que esto es competencia exclusiva de la USPEC y la Fiduciaria Central, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.

Precisa que conforme al artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, la competencia para programar, recibir solicitudes y separar citas médicas y prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad recae en el área de Sanidad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios;Página 3 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

de otro lado expone que las acciones, funciones y competencias respecto a dichos servicios debe ser coordinada por el Director de cada establecimiento de reclusión con la USPEC, de manera

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

de otro lado expone que las acciones, funciones y competencias respecto a dichos servicios debe ser coordinada por el Director de cada establecimiento de reclusión con la USPEC, de manera que para el caso concreto la coordinación recae en el Director del Complejo Car celario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota y la USPEC respectivamente.

Solicita se niegue el amparo constitucional frente a la Dirección General del INPEC y se disponga su desvinculación, pues no advierte conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro a derecho fundamental alguno.

1.3.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC

La USPEC, por intermedio de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica, presen tó escrito de contestación a la acción constitucional.

Destaca que el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, establece el ámbito competencial de la USPEC, el cual se concreta en la gestión y operación del suministro de bienes, prestación de servicios, infraestructura, apoyo logístico y administrativo requerido para el funcionamiento de los servicios a su cargo dentro de los cuales se adscriben los relacionados con salud para las personas privadas de la libertad.

Explica que celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., ente que administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad -en adelante PPL – cuyo destino es la celebración de contratos con los prestadores de servicios de salud (IPS) para la atención intramural y extramural, e igualment e tiene a su cargo

Libertad -en adelante PPL – cuyo destino es la celebración de contratos con los prestadores de servicios de salud (IPS) para la atención intramural y extramural, e igualment e tiene a su cargo la función de vigilancia de la labor que estos desarrollan. De esta manera concluye que la USPEC no efectúa la prestación integral de servicios de salud a los internos.

Frente al procedimiento de atención manifiesta que existen dos categorías de prestación de servicios a las PPL, la intramural y la extra mural, las cuales se encuentran plenamente desarrolladas en el Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de los internos a cargo del INPEC, herramienta que define la forma en la que debe ejecutarse la atención en cada esfera atendiendo la situación de cada persona.

En virtud de ello, es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC en cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de salud tratantes de la IPS contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites respectivos para q ue los internos cuenten con los servicios de salud necesarios (citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos, intervenciones y entrega de medicamentos).

En lo que respecta a la situación individual del actor expone que debe ser atendido primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario; una vez valorado por los galenos, son estos quienes remiten al interno para atención a medicina especializada en la red de prestadores contratados por la Fiduciaria Central para lo cual deben ser expedidas las autorizaciones de servicios a que haya lugar, con la articulación con el personal del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota en las gestiones y

de prestadores contratados por la Fiduciaria Central para lo cual deben ser expedidas las autorizaciones de servicios a que haya lugar, con la articulación con el personal del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota en las gestiones y procesos que permitan lograr que el señor Edilverto Silva Pedraza cuente con la atención médica que llegue a requerir.Página 4 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

Solicita la desvinculación de la entidad al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor atendiendo el limite competencial expuesto.

1.3.3. Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad presentó escrito de contestación a la acción constitucional.

Explica que este ente se erige como una cuenta especial de la Nación creada mediante Ley 1709 de 2014; en cumplimiento de dicha ley, la USPEC suscribió contrato de fiducia con l a Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo que tiene por ob jeto la administración y pagos de los recursos de ese fondo destinados a la celebración de cont ratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud (en los componentes de atención y prevención) de las PPL a cargo del INPEC.

Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, debido a que las pretensiones del actor desbordan las competencias asignadas al Fondo, pues este no funge como EPS, de manera que sus acciones se encuentran sometidas a lo establecido en el objeto contractual ya indicado, y por

Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, debido a que las pretensiones del actor desbordan las competencias asignadas al Fondo, pues este no funge como EPS, de manera que sus acciones se encuentran sometidas a lo establecido en el objeto contractual ya indicado, y por ende no tiene competencia frente a la materialización del servicio de salud, tod a vez que esta recae en el establecimiento penitenciario, el INPEC y el operador regional que en el caso es la Cruz Roja Colombiana.

Destaca la aplicabilidad del Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, en donde se determinan las funciones de cada interviniente en dicho proceso, bien en la etapa intramural o extramural según sea el caso y del cual no se advierte que en la materialización de la prestación del servicio deba actuar el fondo.

Pone en conocimiento que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEBLa Picota , genera las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario o la renovación de estas, para disponer la atención por especialistas y demás procedimientos o tratamientos médicos que requieran los internos, previa orden médica. A su vez, que a partir del 1º de diciembre de 2021, la Cruz Roja Colombiana fue contratada para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad en dicho centro carcelario.

Aclara que dentro de los procesos de atención de mediana complejidad se encuentra el de odontología, frente al cual se requiere la orden del profesional en salud respectivo y el competente para materializar la orden de servicio es el INPEC conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 1142 de 2016 dentro del esquema de referencia y contrarreferencia.

odontología, frente al cual se requiere la orden del profesional en salud respectivo y el competente para materializar la orden de servicio es el INPEC conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 1142 de 2016 dentro del esquema de referencia y contrarreferencia.

Con base en lo expuesto concluye que el INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota deben actuar de manera coordinada con el operador regional Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para la materializ ación de la valoración por odontología, dado que son éstos los encargados de la consecución, asignación de citas, autorizaciones, traslados y atención que requiera el interno.

Solicita: i) la desvinculación del Fondo teniendo en cuenta que ha ejecutado las gestiones necesarias respecto a la contratación de la red médica, de la red hospitalaria, del operador y del centro de contacto telefónico para la prestación adecuada de los servicios de salud del internoPágina 5 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

Edilverto Silva Pedraza, ii) se ordene al área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota informe cuál ha sido la atención en salud que se le ha brindado al accionante y allegue los soportes de los procesos efectuados reportad os en la historia clínica, y iii) se ordene la vinculación de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.

1.4. Fallo de primera instancia.

historia clínica, y iii) se ordene la vinculación de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.

1.4. Fallo de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Edilverto Silva Pedraza.

De forma preliminar se realizó el análisis de los elementos de procedencia de la acción de tutela atendiendo las especiales condiciones individuales del actor, ya que se trata de una PPL recluida en centro carcelario, que no ha logrado ejercer su derecho a la salud, dada la dolenci a que lo aqueja y que compromete sus dientes, la cual no ha sido tratada de forma adecuada y que según lo expresado por el actor tiene a empeorar con el paso de los días.

El a-quo analizó el derecho a la salud con enfoque en las personas privadas de la libertad, del cual concluye que tal garantía comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, mejoramiento y promoción de salud, destacando sus elementos de disposición, aceptabilidad, acceso y calidad. Advierte que para este grupo poblacional, corresponde a la USPEC garantizar el desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios en salud en los centros de reclusión, para lo cual debe ej ecutar las acciones necesarias que permitan a la población interna acceder a todos los servicios en salud requeridos observando para el efecto el Plan de Beneficios en Salud.

Al ocuparse del análisis del sub examine expuso que al plenario no fueron aportadas pruebas que demuestren la atención odontológica al demandante, pues todas las entidades vi nculadas

requeridos observando para el efecto el Plan de Beneficios en Salud.

Al ocuparse del análisis del sub examine expuso que al plenario no fueron aportadas pruebas que demuestren la atención odontológica al demandante, pues todas las entidades vi nculadas manifestaron que no son competentes para la atender este servicio de salud.

Indica el a-quo que la H. Corte Constitucional en sentencia T-063/2020 determinó que: “es deber del Estado y, específicamente del INPEC y la USPEC, realizar las tareas de coordinación y articulación que resulten necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a los reclusos que se encuentran en el régimen contributivo, en tanto estas autoridades ostentan una posición de garante sobre sus derechos fundamentales”.

Conforme a lo anterior, y al evidenciar que no se aportaron pruebas que demuest ren que el accionante ya recibió el tratamiento odontológico, el juez de primera instancia ordenó la protección el derecho a la salud y ordenó a todas las entidades vinculadas (INPEC (Di rector de la Picota, Subdirector de la Picota, Sanidad de la Picota), USPEC, Fiduciaria Central S.A. y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá), desde el ámbito de su competencia, realicen las gestiones pertinentes con el fin de garantizarle en un término de 48 horas, el tratamiento odontológico que requiere el señor Edilverto Silva Pedraza.

1.5. La impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada, el INPEC impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Página 6 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Inconforme con la decisión adoptada, el INPEC impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Página 6 de 14

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2022-00313-02

Demandante: Edilverto Silva Pedraza

En esta oportunidad manifestó que la razón principal de disenso radica en que se “impone al INPEC una competencia que de carácter legal co rresponde a la (…) USPEC y la Fiduciaria Central S.A. - Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, en coordinación con el establecimiento en el que se encuentre la PPL accionante”, para la atención y prestación del servicio de salud al actor.

Agrega que el INPEC no tiene responsabilidad ni competencia alguna para agendar, solicitar o separar citas médicas (general o de especialista), como tampoco la de prestar de forma di recta el servicio de salud, ni la entrega de medicamentos a los privados de la libertad, puesto que conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, quienes están llamados a desarrollar estas actividades son las áreas de sanidad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Precisa que las autorizaciones para la prestación de estos servicios se encuentran a cargo de la Fiduciari

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