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TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00350-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2022-00350-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Lo solicitado es la devolución de saldos para lo cual se requiere la correspondiente emisión del bono pensional, lo cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.

Problema jurídico: Determinar si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la

Cesantías “Porvenir” S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora (…) al haberle negado la devolución de saldos solicitada, o si por el contrario, como fue referido en primera instancia, el mecanismo constitucional se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa ordinario que resulta idóneo.

Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (...) a través de la acción constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que a través de esta acción pretende que se ordene a la parte accionada realizar el pago de la devolución de aportes y emitir el bono pensional, junto con el pago de los intereses que se le hayan causado, al considerar que tiene derecho al haber cumplido la edad para acceder a su derecho pensional. (…) De las pruebas aportadas observa la Sala que la señora (…) nació el 17 de diciembre de 1962, y que le solicitó a Porvenir la devolución de sus aportes, ante lo cual la entidad le dio respuesta en los siguientes términos (…) En respuesta a lo anterior, la accionante el 6 de mayo de 2022 reiteró la petición, al considerar que le asiste el derecho desde el momento en que cumplió 57 años. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente,

En respuesta a lo anterior, la accionante el 6 de mayo de 2022 reiteró la petición, al considerar que le asiste el derecho desde el momento en que cumplió 57 años. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante cuenta con los mecanismos idóneos ante la administración, y en caso de estar en desacuerdo ante la jurisdicción ordinaria, para que le sea resuelta su solicitud. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) En este caso, para la Sala no se cumple con ninguno de los requisitos, toda vez que lo solicitado es la devolución de saldos para lo cual se requiere la correspondiente emisión del bono pensional, lo cual ya se encuentra en trámite, y en gracia de discusión, dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo

dentro del escrito de tutela no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) Así las cosas, como quiera que la señora (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar queA.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la acción de tutela, por lo cual, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) Expuesto lo anterior, habrá confirmarse la sentencia impugnada que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T056 de 2017; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-034-2022-00350-01

Accionante: Germán Augusto Sotelo Arévalo y Gladys Arévalo

Accionada: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Germán Augusto Sotelo Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía

improcedente la acción de tutela.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Germán Augusto Sotelo Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.434.167, y Gladys Arévalo, identificada con cédula de ciudadaníaA.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 número 35.467.241, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de que se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos1, lo siguiente:

1. Pretensiones “PRIMERO: Tutelar derechos fundamentales a la salud y a la vida de GERMÁN

AUGUSTO SOTELO AREVALO.

SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENOS Y ALIMENTOS INVIMA hacer entrega de los CINCO (5) SENSORES FREESTYLE LIBRE 2 que fueron decomisados a GERMÁN AUGUSTO SOTELO AREVALO o en su defecto a la destinataria GLADYS AREVALO, progenitora del accionante y a quien venía dirigida la guía

BOG0230024928.

TERCERO: Ordenar al Invima que remueva las barreras administrativas y normativas que impiden que GERMÁN AUGUSTO SOTELO AREVALO tenga acceso a los sensores FREESTYLE LIBRE 2 para el monitoreo continuo de glucosa en sangre, para su uso personal, único y exclusivo.

normativas que impiden que GERMÁN AUGUSTO SOTELO AREVALO tenga acceso a los sensores FREESTYLE LIBRE 2 para el monitoreo continuo de glucosa en sangre, para su uso personal, único y exclusivo.

CUARTO: Que la orden sea integral y permanente para que la accionada se abstenga en el futuro impedir que GERMÁN AUGUSTO SOTELO AREVALO pueda adquirir y traer al país los SENSORES FREESTYLE LIBRE 2 para mi uso exclusivo y personal para el tratamiento de la diabetes mellitus que me ha sido diagnosticada.”

2. Hechos Se refirió que Germán Augusto Sotelo Arévalo es diabético insulinodependiente desde hace 28 años aproximadamente, en ocasiones ha presentado hipoglicemias inadvertidas (severas) en las que ha llegado a convulsionar.

Explicó que el médico tratante ordenó y/o recetó un dispositivo de monitoreo continuo de glucosa con alarmas en tiempo real, denominado “Freestyle libre 2”, que consta de un lector y unos sensores, cada uno de los cuales dura 14 días. El dispositivo no es suministrado por la medicina pre-pagada y no hace parte del plan obligatorio de salud, razón por la cual y al requerir el tratamiento, se procede a la compra de los mismos. Agrega que en Colombia se puede adquirir la versión 1 del dispositivo de monitoreo freestyle libre, pero no tiene alarma. La versión 2 del dispositivo de monitoreo la venden en Estados Unidos, lugar en el cual ha adquirido el producto. Un familiar (hermano Alejandro Sotelo Arévalo) con la señora Nahyla Mateus,

monitoreo freestyle libre, pero no tiene alarma. La versión 2 del dispositivo de monitoreo la venden en Estados Unidos, lugar en el cual ha adquirido el producto. Un familiar (hermano Alejandro Sotelo Arévalo) con la señora Nahyla Mateus, quienes residen en Miami - Florida, compraron cinco (5) sensores del dispositivo 1 En adelante Invima.A.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 en la farmacia Arthurs de esa ciudad y fueron enviados por la empresa de mensajería Cargo Zone ETC, con la guía No. BOG0230024928 dirigida a la señora Gladys Arévalo. El 17 de noviembre del año 2022 la empresa transportadora Cargo Zone ETC comunicó a la señora Mateus y Gladys Arévalo que el Invima había impuesto medida de seguridad o decomiso al envío. La señora Gladys Arévalo el 22 de noviembre de 2022 bajo el radicado número ID821-PGV-6RJN, solicitó al Invima el levantamiento de la medida de seguridad, pero la entidad accionada, el 24 de noviembre del mismo año indicó que a los productos se les había aplicado la medida de seguridad (decomiso) por incumplir lo establecido en el Decreto 925 de 2013 (artículo 25) y en el Decreto 4725 de 2005, artículos 17 y 43. Advirtió la parte actora que no es posible que el Invima exija permisos de importación, distribución y comercialización porque los sensores son para uso personal y exclusivo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

importación, distribución y comercialización porque los sensores son para uso personal y exclusivo.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2022 , el cual mediante auto del 28 de noviembre de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.

Por auto del mismo 28 de noviembre de 2022 como medida provisional solicitada por la parte accionante se dispuso ordenar al Invima abstenerse de destruir los medicamentos decomisados, esto es, los sensores freestyle libre 22.

5. Contestación de la acción 2 Ver documento 14.A.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01

El Invima contestó la acción de tutela para oponerse a la prosperidad de la solicitud de amparo e indicar que esa entidad garantiza la salud pública ejerciendo inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico. Informó que los productos están bajo medida de seguridad consistente en decomiso de objetos o productos en custodia de la empresa de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, en espera de programación de inventario, disposición final para el año 2023 y de lo resuelto por la autoridad judicial. Explicó que para ingresar los productos al territorio nacional previamente se debe dar cumplimiento a la normatividad sanitaria, según lo establecido en el Decreto 925 de 2013.

inventario, disposición final para el año 2023 y de lo resuelto por la autoridad judicial. Explicó que para ingresar los productos al territorio nacional previamente se debe dar cumplimiento a la normatividad sanitaria, según lo establecido en el Decreto 925 de 2013. Señaló que el producto freestyle que pretende ingresar la parte accionante al país bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería con la guía BOG0230024928 de Cargo Zone ETC S.A.S, se le aplicó medida de seguridad consistente en decomiso de objetos o productos por incumplir lo establecido en el Decreto 925 de 2013 (artículo 25), es decir, lo relacionado con el registro de importación. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, situación que afirma no ocurre en el presente asunto, pues no se acreditó siquiera sumariamente cual es el perjuicio o amenaza inminente e inevitable que requiere la protección urgente, inmediata e impostergable por parte del Estado.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Explicó el A quo que la inconformidad del accionante con la decisión del Invima tomada el 17 de noviembre de 2022, para decomisar el medicamento ingresado al país, por vulnerar la reglamentación sanitaria, es un asunto que se debe dirimir a

Explicó el A quo que la inconformidad del accionante con la decisión del Invima tomada el 17 de noviembre de 2022, para decomisar el medicamento ingresado al país, por vulnerar la reglamentación sanitaria, es un asunto que se debe dirimir a través del medio de control de nulidad. Aclaró que la tutela no tiene en este caso el carácter de subsidiariedad.A.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 Para concluir argumenta que la acción de tutela no es el medio apropiado para la protección de los derechos invocados, pues existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual la acción es improcedente. Agrega que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.

7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia manifestando su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia. El señor Germán Augusto Sotelo Arévalo indicó que contrario a lo señalado por el juzgado, en este caso existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta la necesidad de usar el sensor o dispositivo freestyle libre 2, por padecer diabetes mellitus tipo 1 y tener la calidad de paciente insulinodependiente, razón por la cual requiere el uso del medidor continuo de glucosa (con alarma), con el fin de evitar una hipoglicemia inadvertida que puede conllevar a un estado de inconciencia incluso hasta la muerte.

Destacó que instauró la acción de tutela para recuperar los sensores traídos de Estados Unidos, no el dinero que ellos representan, por el cuidado de su salud, para el monitoreo continuo de la glucosa en sangre, con el único fin de hacer uso personal y exclusivo, conforme lo ordenó el médico tratante.

Estados Unidos, no el dinero que ellos representan, por el cuidado de su salud, para el monitoreo continuo de la glucosa en sangre, con el único fin de hacer uso personal y exclusivo, conforme lo ordenó el médico tratante. Por lo anterior, manifestó que otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control indicado por el juzgado no tienen la inmediatez que se requiere para utilizar oportunamente los sensores, teniendo en cuenta la congestión judicial de la jurisdicción en la ciudad, poniendo en riesgo la salud y la vida.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Invima amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante Germán Augusto Sotelo Arévalo, ante el decomiso por falta de registro de importación de cinco (5) sensores freestyle libre 2, provenientes de los Estados Unidos.

2. Asunto previoA.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01

Se advierte que en esta decisión se acoge la posición de la Sala mayoritaria, no obstante estar el suscrito ponente en contradicción con la tesis adoptada. Por ello, en escrito aparte se dejará consignado el respectivo salvamento de voto. La tesis que se asume en esta providencia por parte de la Sala mayoritaria acoge un criterio interpretativo, según el cual la presente acción de tutela se torna improcedente, si bien es cierto existe una orden médica sobre los sensores que reclama la parte accionante, no está en riesgo la salud del paciente ni se advierte la

improcedente, si bien es cierto existe una orden médica sobre los sensores que reclama la parte accionante, no está en riesgo la salud del paciente ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que se derive exclusivamente del uso de los detectores de glucosa que fueron decomisados. Además, en esta oportunidad el juez de tutela no puede asumir la competencia que tiene el Invima como autoridad administrativa para exigir el registro sanitario como medida para garantizar la salubridad pública, es decir, la controversia suscitada puede ser analizada por el juez ordinario (control de legalidad) aunque se invoque la protección del derecho a la salud.

3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con losA.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el

irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal.A.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto Los señores Germán Augusto Sotelo Arévalo y Gladys Arévalo alegan la amenaza

perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto Los señores Germán Augusto Sotelo Arévalo y Gladys Arévalo alegan la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Germán Augusto Sotelo Arévalo, ante la medida de seguridad consistente en el decomiso impuesto por el Invima a un envío de mercancía dirigido a la señora Gladys Arévalo, proveniente de los Estados Unidos, el cual contenía cinco (5) sensores freestyle libre 2 para ser utilizados de forma personal, única y exclusiva.

El Invima señaló que para ingresar productos al territorio nacional se debe dar cumplimiento a la normatividad sanitaria establecida en el Decreto 925 de 2013 y en el Decreto 4725 de 2005. Agregó que el producto freestyle libre se pretende ingresar al país bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería con la guía BOG0230024928 de la empresa de mensajería Cargo Zone ETC S.A.S. No obstante, advirtió que se le aplicó una medida de seguridad consistente en el decomiso de objetos o productos por incumplir lo establecido en el Decreto 925 de 2013 (artículo 25), esto es, falta de registro de importación. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 en donde consideró que la acción de tutela es

2013 (artículo 25), esto es, falta de registro de importación. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de diciembre de 2022 en donde consideró que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.A.T. 11001-33-36-034-2022-00350-01 Se observa que el señor Germán Augusto Sotelo Arévalo está diagnosticado con “diabetes mellitus tipo 1” 3. También han sido emitidas algunas órdenes médicas 4 para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada diabetes mellitus. Se allegó al expediente acta5 de aviso de medida de seguridad a objetos o productos importados bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, en la cual el Invima manifiesta que aplica la medida de seguridad consistente en decomiso de objetos o productos distinguido con el número de guía BOG0230024928 de la empresa de mensajería Cargo Zone ETC, que estaba dirigida a la señora Gladys Arévalo, por violación a la reglamentación sanitaria6. Además, el Invima aportó información en la cual se puede corroborar la aplicación de la medida de seguridad impuesta al producto que reclama la parte accionante, así: El Decreto 925 de 2013, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, establece en el artículo 25: “Artículo 25. Requisitos, permisos y autorizaciones. Se entiende por requisito, permiso o autorización, el trámite previo requerido por las autoridades competentes

“Artículo 25. Requisitos, permisos y autorizaciones. Se entiende por requisito, permiso o autorización, el trámite previo requerido por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías relacionadas a continuación:

1. Productos de la pesca y acuicultura.

2. Equipos de vigilancia y seguridad privada.

3. Isótopos radiactivos y material radiactivo.

4. Prendas privativas de la Fuerza Pública.

5. Hidrocarburos y gasolina.

6. Productos sometidos a: • Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. • Cumplimiento de reglamento técnico. • Certificado de emisiones por prueba dinámica. • Homologación vehicular. • Cupo por salvaguardias cuantitativas, sin perjuicio de los establecidos para la importación por el régimen de licencia previa. • Contingentes establecidos en virtud de tratados, convenios, acuerdos, protocolos internacionales o por razones de política comercial. 3 Certificación médica visible en el anexo 7. 4 El 15 de junio y el 18 de noviembre de 2022. 5 Suscrita el 17 de noviem

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