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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00130-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00130-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 042

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE

MONROY

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES; SKANDIA

S.A; PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la tutela respecto a los fondos de pensiones Porvenir S.A, Skandia S.A y Protección S.A, y amparó el derecho de petición respecto a Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal las siguientes:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición debido proceso administrativo, seguridad social y admini stración de justicia, los

expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición debido proceso administrativo, seguridad social y admini stración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. Y PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, Solicito que:2

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

5.1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuest a por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a:

5.1.1. A Realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES.

5.1.2. A realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros.

5.1.3. Ordene a COLPENSIONES a la inclusión a juste de la totalidad de semana laborales y que las mismas sean cargadas en la Historia laboral.”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de traslado del

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor Eduardo José Bernardo Aguirre Monroy el 1 de julio de 1995.

Mediante sentencia de segun da instancia proferida el 27 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del vicio alegado y con ello absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

El accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue decidido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de junio de 2022, donde resolvió casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde (i) declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realiz ó el señor Eduardo José Bernardo Aguirre Monroy y (ii) ordenó a Protección S.A trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos, el porcentaj e correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el3

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

rendimientos, el porcentaj e correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el3

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 17 de marzo de 2023, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de junio de 2022.

El 14 de febrero de 2023 el accionante radicó petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial ante Colpensiones , con radicado No. 2023_2381413; ante Porvenir S.A con radicado N0. 0100222112947600; ante SKANDIA S.A con radicado No. R2023-0017787 y ante Protección S.A.

A la fecha de interposición de la acción de tutela la s accionadas no han brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar de que , se ha excedido el término para resolver la petición vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Protección S.A. al contestar la presente acción, informó que procedió a realizar la anulación de su cuenta y reportó la novedad respectiva al Sistema de Información

fundamentales del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Protección S.A. al contestar la presente acción, informó que procedió a realizar la anulación de su cuenta y reportó la novedad respectiva al Sistema de Información de Afiliados a Fondo de Pensiones, quedando la vinculación del accionante únicamente en Colpensiones.

Así mismo, manifiesta que realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones, mediante archivo plano PRCPGAT20230405.E14, y mediante archivo plano PRCPAAT20230405.r009, realizó la entrega de la historia laboral del accionante a Colpensiones.

Porvenir S.A al dar respuesta a la acción de tutela, informa que la petición radicada el 14 de febrero de 2023 por el accionante, fue contestada mediante oficio del 31 de marzo de 2023, y dio alcance mediante oficio del 18 de mayo de 2023, oficios que fueron remitidos al correo electrónico coordinacion@ballesterosabogados.co

Skandia S.A manifiesta que mediante comunicación LC - 0930 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición radicada el 14 de febrero de 2023 por el señor Aguirre4

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

Monroy, donde le informaron que el accionante estuvo vinculado a este fondo desde el 1 de agosto de 2007 has ta el 30 de abril de 2014, y mediante pago efectuado el

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

Monroy, donde le informaron que el accionante estuvo vinculado a este fondo desde el 1 de agosto de 2007 has ta el 30 de abril de 2014, y mediante pago efectuado el 30 de noviembre de 2014, Skandia trasladó a Protección S.A la totalidad de los saldos del afiliado, y por tal razón la cuenta individual se encuentra cancelada y sin saldo desde el mes de noviembre de 2014.

Dando cumplimiento a la sentencia del 22 de junio de 2022, Skandia procedió a dejar sin efectos la afiliación del accionante, realizando marcación de nulidad/ ineficacia en el SIAFP.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones guardó silencio,

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de mayo d e 202 3, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá falló:

“PRIMERO: NEGAR la Acción de Tutela impetrada por Eduardo José Bernardo Aguirre Monroy en contra de Porvenir S.A, Skandia S.A., y Protección S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Eduardo José Bernardo Aguirre Monroy, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 14 de febrero de 2023.

quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 14 de febrero de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Eduardo José Bernardo Aguirre Monroy y al Representante Legal de Porvenir S.A, Skandia S.A., Protección S.A y de COLPENSIONES y/o quien haga sus veces.

QUINTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.

(...)”.

Sostuvo que los fondos pensionales Protección S.A, Porvenir S.A y Skandia S.A, dieron respuesta a las peticiones radicadas el 14 de febrero de 2023 por el5

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ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

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accionante. N o obstante , al no estar acreditado dentro del proceso que Colpensiones haya dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, amparó el derech o de petición del tutelante y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición radicada el 14 de febrero de 2023.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo proferido el 24 de

respuesta a la petición radicada el 14 de febrero de 2023.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que se encuentra actualmente realizando todas las gestiones para la actualización de la historia laboral del accionante y que mediante oficio del 9 de mayo de 2023, se le informó al señor Aguirre Monroy que actualmente se encuentra activo en el régimen de prima media.

Por otro lado, informa que la orden dada en la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una orden compleja, que conlleva una serie de trámites, y depende de que los otros fondos pensionales remitan la totalidad de información para proceder a actualizar correctamente la historia laboral del afiliado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido6

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido6

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

“para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.7

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimien to de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de

revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimien to de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la pr ocedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.8

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ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o ver sa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suf iciente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir

una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta c on la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta . Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuent a con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria

Calle Correa.9

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

Ahora bien, tratándose del cumplimiento de las oblig aciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, ad optará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo

contados desde su comunicación, ad optará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).

De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden jud icial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

4. DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON ASUNTOS PENSIONALES.

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4

vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4

4 Corte Constitucional, T-426/18.10

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesa rios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal e special y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se inte rponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para

pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en

5 Op cit 311

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».6

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.7
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 8
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 9
  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las

para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 9

  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.10

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si Colpensiones, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por no responder de forma clara, expresa y concreta la solicitud formulada el 1 de febrero de 2023.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto las entidades Protección S.A, Porvenir S.A y Skandia S.A, al probarse dentro del proceso, que los fondos pensionales privados, dieron respuesta a las peticiones radicadas por el señor Aguirre Monroy el 14 de febrero de 2023. Sin embargo, amparó el derecho de

6 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 7 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 8 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 9 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 10 Sentencia T-322 de 2016.12

EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2023-00130-01

ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

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ACCIONANTE: EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY

ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS

petición respecto a Colpensiones y ordenó dar respuesta a la petición radicada por el accionante. Por lo anterior, previó a analizar si se está en presencia o no de una vulneración respecto del derecho fundamental de petición del accionante, se abordará en un primer momento la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.

El día 22 de marzo de 202 2 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en donde resolvió: (i) declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro in dividual con solidaridad del accionante y, en consecuencia, ordenó el traslado de los dineros pertinentes con destino a Colpensiones.

Ahora bien, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional 11, la acción de tutela no resulta siempre procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer, como quiera que su naturaleza subsidiaria debe prevalecer, razón por la cual, además de la naturaleza de la obligación, es necesario constatar que existe un riesgo cierto para l os derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irrem

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