🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00146-01-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00146-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –

LA PICOTA – y CRUZ ROJA COLOMBIANA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud y petición del actor.

Para resolver, el 22 de agosto de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de veinticuatro (24) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 23 de agosto de 2023 (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente se

remitido al Despacho Sustanciador el 23 de agosto de 2023 (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente se compone de treinta y cinco (35) archivos, enumerados del 00 al 34, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – LA PICOTA, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

2

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la SALUD por conexidad con el derecho fundamental a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL del señor Gerardo Antonio Sanguino Franco, identificado con la Cédula # 1.128.213.818, ubicado en el patio o pabellón 26, estructura 3 , celda 51 de la cárcel picota de Bogotá.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a el Área de Sanidad, realizar las gestiones correspondientes a reprogramar la cita

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a el Área de Sanidad, realizar las gestiones correspondientes a reprogramar la cita perdida con IDIME, la cual Había sido otorgada para el día 11 de enero de

2023.

TERCERO: Que se ordene a el área de sanidad realizar dentro de las 24 horas siguientes la atención de buscar la forma de atender la valoración por neurología emitida el día 25 de abril del año 2023, dada por la cruz roja a fin de que se cumpla en la inmediates por la importancia de la valoración y que se logre la remisión a la resonancia magnética también ordenada el 25 de abril de

2023.

Cuarto: que se vincule a el área de cruz roja, que realiza sus atenciones en la cárcel picota de Bogotá y cuyos datos de contacto podrán ser aportados por el área de sanidad de la cárcel picota a fin de que entre las dos entidades se coordine la valoración por neurología y la realización de la resonancia de cabeza.

Quinto: Se ordene al INPEC en aras de sanidad colocar promotor de salud en dicho patio o pabellón (26) a fin de mejorar el servicio de salud en dicho sector de la cárcel.

Sexto; ordenar al área de Sanidad de la cárcel entregar una copia de la historia médica a su honorable despacho a fin de que se compruebe los hechos relacionados y los derechos vulnerados.” (fl. 2, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario La

relacionados y los derechos vulnerados.” (fl. 2, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario La Picota y que, siendo atendido por el médico tratante, se le ordenó resonancia magnética para el 11 de enero de 2023 en IDIME, pese a lo cual dicha cita médica se perdió porque “la remisión nunca fue elaborada” , destacando que previamente su apoderado había insistido varias veces en obtener información para la coordinación de esta cita y que posteriormente éste insistió en su reprogramación, sin obtener respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

3 Indica que el 25 de abril de 2023 fue valorada por la Cruz Roja Colombiana, adscrita al establecimiento carcelario, ordenándose valoración por neurología y resonancia de cabeza, pero a la fecha no se tenía programación, a pesar de haber solicitado información sobre el particular, cuestionando que en el pabellón donde se encuentra no hay promotores de salud, que son los que ayudan a estar pendientes de remisiones y exámenes (fls. 1-2, Doc. 2).

2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

  • En auto del 24 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la

remisiones y exámenes (fls. 1-2, Doc. 2).

2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

  • En auto del 24 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela, vinculó a la Cruz Roja Colombiana, ordenando su notificación y la de las entidades determinadas por la parte actora como accionadas, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 7); providencia judicial notificada el 25 de mayo de 2 023 a los correos electrónicos

abogadoarauca@hotmail.com, juridica@cruzrojacolombiana.org, notificaciones@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co (Doc. 8).

  • En escrito recibido el 29 de mayo de 2023 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la acción de tutela indicando, en concreto, que no tenía competencia para solicitar citas médicas ni para prestar servicios de salud a personas privadas de la libertad, para lo cual destaca la competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Fiduciaria Central S.A, la primera de las cuales aduce es la responsable de la adecuación de la infraestructura de atención primaria y de urgencias en los establecimientos penitenciarios (Doc. 9).
  • El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picola y la Cruz Roja Colombiana no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

  • El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picola y la Cruz Roja Colombiana no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud y de petición de Gerardo Antonio Sanguino Franco, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, DE LA EPC LA PICOTA y DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA YBOGOTA, que en el término perentorio de cuarenta y ochoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

4 (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realicen desde su competencia, las gestiones pertinentes para que se reprograme la cita de resonancia magnética de cuello, la cita por neurología y el examen de resonancia magnética de cerebro que requiere el señor Gerardo Antonio Sanguino Franco y le garanticen la asistencia a los mismos.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE EPC LA PICOTA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 3 de febrero

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE EPC LA PICOTA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 3 de febrero y el 15 de mayo de 2023.”

En sustento, advierte que en el expediente no obraba prueba que demostrara atención médica brindada al actor y, por ende, no estaba probado que se hubiere reprogramado la cita que perdió en IDIME, ni si se había programado cita por neurología y el examen de resonancia magnética, por lo que procedía el amparo de su derecho a la salud.

De otro lado, en cuanto a las peticiones formuladas, se evidenció que La Picota incumplió su deber al omitir dar respuesta a éstas, por lo que procedía el amparo de ese derecho para que se contestaran (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 14 de junio de 2023 el INPEC impugnó el fallo de primera instancia en un correo electrónico que no tenía ningún archivo adjunto, como dejó constancia el A quo al recibirlo “No trae archivo ni link adjunto” (Doc. 13), no obstante, a pesar de haber podido dar trámite a la impugnación de esta forma dado el carácter informal de la acción de tutela que no exige sustentación del recurso, en auto del 13 de julio de 2023 el A quo ordenó requerir a esta entidad para que en el término de 5 días aportara “el recurso de impugnación” contra la decisión de primera instancia (Doc. 16); decisión que se notificó electrónicamente el 14 de julio de 2023

término de 5 días aportara “el recurso de impugnación” contra la decisión de primera instancia (Doc. 16); decisión que se notificó electrónicamente el 14 de julio de 2023 (Doc. 17), sin que se recibiera sustentación alguna por parte de dicha autoridad ; concediendo la impugnación en providencia del 1° de agosto de 2023 (Doc. 21).

5. INFORMES DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

  • En memorial allegado el 20 de junio de 2023 la Responsable del Área de Tutelas – Sanidad de COBOG La Picota informó que se había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, indicando que en valoración realizada el 21 de abril de 2023 se libraron órdenes de tratamiento al actor y que como establecimiento ha garantizado los requerimientos médicos prioritarios solicitados por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

5 Invoca que no ha vulnerado derechos del actor y solicita vincular a la Cruz Roja para agilizar el trámite sobre la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad, por lo que solicita su desvinculación o, en su defecto, declarar la inexistencia de vulneración de derechos (Doc. 14).

  • Posteriormente, en memorial allegado el 28 de julio de 2023, la aludida funcionaria informó que se había agendado cita médica por neurología al actor para

inexistencia de vulneración de derechos (Doc. 14).

  • Posteriormente, en memorial allegado el 28 de julio de 2023, la aludida funcionaria informó que se había agendado cita médica por neurología al actor para el 23 de agosto de 2023 en el Hospital San Carlos y que había garantizado todos los derechos del accionante (Doc. 19).

6. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

  • En providencia del 14 de septiembre de 2023 el Despacho Sustanciador dispuso vincular al contradictorio como parte accionada a Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, requiriéndoles informe sobre los hechos de la acción, concediéndoles para el efecto el término de 48 horas corrientes siguientes a la notificación del auto.

En esta oportunidad, la Magistrada Ponente dio aplicación al procedimiento previsto en la sentencia SU -116 de 2018 que permite la integración del contradictorio en segunda instancia cuando por la situación especial de protección en que se encuentre la parte actora resulte desproporcionado extender en el tiempo el estudio de la presunta afectación de sus derechos, concluyéndose que el presente caso se adecuaba al supuesto mencionado porque se trataba de una persona privada de la libertad que tenía diagnóstic o de cefalea crónica , que tenía órdenes médicas expedidas a su favor , se evidenciaba gestión de su apoderado en procura de su realización y se indicaba que ya había perdido citas médicas, versando el caso sobre una reclamación del suministro de atención en salud de una persona que tenía condición de interno, por ende, con condiciones especiales para acceder al

realización y se indicaba que ya había perdido citas médicas, versando el caso sobre una reclamación del suministro de atención en salud de una persona que tenía condición de interno, por ende, con condiciones especiales para acceder al suministro médico, razón por la cual, se consideró que resultaba desproporcionado devolver el expediente al A quo para integrar en forma completa el contradictorio (Doc. 26).

  • La anterior providencia se notificó el 14 de septiembre de 2023 a las 4:40 pm a los correos electrónicos buzonjudicial@uspec.gov.co, fiduciaria@fiducentral.com y

notjudicial@fondoppl.com (Doc. 27).

  • En escrito recibido el 18 de septiembre de 2023 Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 informa cuáles sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

6 sus competencias e indica que se tiene contrato con el operador regional Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad , además de contrato con el operador extramural Fundación Hospital San Carlos para servicios de mayor complejidad del complejo carcelario y penitenciario de Bogotá; que al validar el aplicativo dispuesto en la entidad se observa que tiene autorizaciones para el año 2023, que se generó respaldo económico dirigido a Fundación Hospital San Carlos para la práctica de

complejo carcelario y penitenciario de Bogotá; que al validar el aplicativo dispuesto en la entidad se observa que tiene autorizaciones para el año 2023, que se generó respaldo económico dirigido a Fundación Hospital San Carlos para la práctica de resonancia magnética, para la cual el complejo carcelario debe gestionar el agendamiento de la valoración y el traslado en coordinación con el INPEC ; y, finalmente, indica que el actor asistió el 23 de agosto de 2023 a consulta por neurología, configurándose un hecho superado (Docs. 28-29).

  • La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no rindió el informe solicitado.

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala advierte que por el carácter informal que caracteriza la acción de tutela, no hay necesidad de sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia, de manera que basta que la parte que esté inconforme con la decisión exprese su

La Sala advierte que por el carácter informal que caracteriza la acción de tutela, no hay necesidad de sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia, de manera que basta que la parte que esté inconforme con la decisión exprese su intención de impugnarla, el único presupuesto que debe constatarse para dar trámite a la impugnación es que ésta se haya presentado dentro de la oportunidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

7 legal prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación1.

En el presente caso, se observa que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de junio de 2023, por lo que las partes tenían hasta el 16 de junio de 2023 para impugnarlo y al evidenciar que el 14 de junio de 2023 el INPEC manifestó su intención de imp ugnar sin sustentación, ha de concluirse que fue presentada en término y que debió darse trámite a ésta de manera diligente y célere, lo cual fue desconocido por el A quo, quién después de un mes de esta actuación requirió a la accionada su sustentación y sólo concedió la impugnación en providencia del 1° de agosto de 2023 (Doc. 21), afectando la celeridad que debe garantizar este trámite constitucional.

Conforme lo anterior, al haberse presentado en tiempo la impugnación, procede la

agosto de 2023 (Doc. 21), afectando la celeridad que debe garantizar este trámite constitucional.

Conforme lo anterior, al haberse presentado en tiempo la impugnación, procede la Sala a dar trámite a la segunda instancia en el proceso de la referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de la acción de tutela, en primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del actor, con ocasión de la atención a órdenes médicas expedidas en su caso.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gerardo Antonio Sanguino Franco invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la atención de órdenes médicas que han sido expedidas a su favor para el tratamiento de sus patologías.

El A quo concedió la protección constitucional solicitada al no haber evidenciado ninguna acción encaminada a garantizar el suministro de atención en salud al actor teniendo en cuenta las órdenes aportadas al expediente; decisión impugnada por el INPEC.

1 Oportunidad y contabilización de término que debe verificarse de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU 387 del 3 de noviembre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea

Meneses Mosquera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Meneses Mosquera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

8 Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude el señor Sanguino Franco en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, pues a él es a quién le han expedido las órdenes para servicios médicos, por lo que cuenta con el interés legítimo necesario para promover esta acción y, además, acredita concurrir al proceso a través de apoderado judicial, como una de las formas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para ejercer esta clase de acciones; con ello se cumple el requisito analizado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva la Sala verifica que todas las autoridades vinculadas al proceso tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora.

El INPEC tiene función de coordinación con la USPEC para la implementación del modelo de atención en salud para privados de la libertad y es la encargada de garantizar las condiciones y medios para el traslado de los internos a la prestación de servicios de salud 2; la USPEC es la entidad encargada de contratar la entidad fiduciaria y establecer condiciones para que ésta contrate, a su vez, la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad,

de servicios de salud 2; la USPEC es la entidad encargada de contratar la entidad fiduciaria y establecer condiciones para que ésta contrate, a su vez, la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, aunado que le corresponde garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura para la atención en salud de esta población 3; la Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional PPL 2023 es la entidad fiduciaria con la que contrató la USPEC, según información suministrada por el INPEC; el establecimiento COBOG La Picota es el centro carcelario donde está recluido el actor; y, finalmente, Cruz Roja Colombiana es el prestador del servicio de salud en el caso puntual del actor.

En lo relativo al requisito de inmediatez también se aprecia su cumplimiento, en tanto que la acción se promovió el 23 de mayo de 2023 (Doc. 5) bajo el argumento de no haberse reprogramado servicio de salud que estaba fijado para el mes de enero de 2023 y la desatención a órdenes médicas de abril de 2023, por lo que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que satisface el requisito de procedencia analizado.

2 Artículo 2.2.1.11.3.3., numerales 3° y 6°, del Decreto 1069 de 2015. 3 Artículo 2.2.1.11.3.2., numerales 2° y 5°, del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

9 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable4.

Para la Sala, no existe en el caso concreto otro medio de defensa idóneo y eficaz al alcance del actor dadas las características especiales de su situación, donde lo que se procura conseguir es el amparo y protección de derechos de categoría fundamental de una persona privada de la libertad, cuyo acceso al suministro en salud es especial atendiendo su condición de reclusión en establecimiento carcelario, razón por la cual, se concluye que es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar lo relativo al suministro en salud a su favor.

Establecida la procedencia de la acción de tutela, se observa que, entre otros hechos, las pruebas aportadas dan cuenta que:

1. IDIME programó cita médica al actor para el 11 de enero de 2023 a las 8:40 am para la práctica de examen “RM Cuello”, para lo cual se informa lo requerido para

hechos, las pruebas aportadas dan cuenta que:

1. IDIME programó cita médica al actor para el 11 de enero de 2023 a las 8:40 am para la práctica de examen “RM Cuello”, para lo cual se informa lo requerido para su preparación (fls. 7-8, Doc. 3); sobre la realización de este examen el apoderado del accionante solicitó información a La Picota el 22 de diciembre de 2022 y el 5 de enero de 2023 (fls. 9-10, Doc. 3).

Asimismo, se constata que el 25 de enero de 2023 el apoderado informó electrónicamente a La Picota que había ido varias veces a IDIME y que allí le informaron que debía reprogramarse la cita desde el correo electrónico prestadorsalud.epcpicota@inpec.gov.co (fl. 11, Doc. 3).

Luego, el 3 de febrero de 2023 el profesional del derecho volvió a solicitar información para la reprogramación de la resonancia, insistiendo en la información suministrada por INDIME (fl. 12, Doc. 3).

2. El 21 de abril de 2023 el accionante es valorado en la Cruz Roja Colombiana por cuanto manifestó presentar disminución en agudeza visual, siendo valorado por médico tratante que le diagnosticó disminución indeterminada de la agudez visual

4 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

10 en ambos ojos y le ordenó “consulta de primera vez por optometría” (fls. 11-12, Doc. 14).

3. El 25 de abril de 2023 el actor fue valorado por médico general de la Cruz Roja Colombiana, siendo diagnosticado con cefalea crónica y ordenándosele “consulta de primera vez por especialista en neurología” y “resonancia magnética de cerebro” (fls. 13-14, Doc. 3 y fls. 9-10, Doc. 14).

En relación con estas órdenes, el 15 de mayo de 2023 el apoderado solicitó a La Picota ayuda para que el actor pudiera ser valorado por la especialidad requerida y para la práctica del examen solicitado (fl. 15, Doc. 3).

Además, se evidencia formato de autorización para práctica de resonancia magnética de cerebro, autorizado por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL para el prestador Fundación Hospital San Carlos (fl. 5, Doc. 29).

4. El 7 de junio de 2023 el accionante es valorado en la modalidad “intramural” por médico general que diagnosticó “enfermedad de chagas aguda que afecta al corazón”, para lo cual se le ordenaron nueve (9) laboratorios clínicos y un “electrocardiograma de ritmo o de superiores SOD +” (fls. 5-8, Doc. 14).

corazón”, para lo cual se le ordenaron nueve (9) laboratorios clínicos y un “electrocardiograma de ritmo o de superiores SOD +” (fls. 5-8, Doc. 14).

5. El 13 de junio de 2023 se radicó en la oficina Coordinación Picota Cruz Roja oficio a través del cual el establecimiento carcelario solicitó a la Cruz Roja que, en cumplimiento al fallo de tutela, se dispusiera “consulta por medicina general para eventual remisión” a neurología, resonancia magnética de cuello y resonancia magnética de cerebro (fl. 13, Doc. 14).

6. El 26 de julio de 2023 la Fundación Hospital San Carlos programó cita médica al actor de “consulta de primera vez por especialista en neurología” para el 23 de agosto de 2023 a las 2:00 pm (fl. 3, Doc. 19).

7. Obra al expediente formato de valoración al actor del 23 de agosto de 2023:

(fl. 7, Doc. 29).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2023-00146-01

Accionante: GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO

Accionados: INPEC, COBOG LA PICOTA y CRUZ ROJA COLOMBIANA

11 Efectuado el anterior recuento probatorio, lo primero que destaca la Sala es que en el caso no es materia de discusión que el señor Gerardo Sanguino se encuentra privado de la libertad en COBOG La Picota y por esa condición la Corte Constitucional ha insistido que se t rata de un sujeto de especial protección

que en el caso no es materia de discusión que el señor Gerardo Sanguino se encuentra privado de la libertad en COBOG La Picota y por esa condición la Corte Constitucional ha insistido que se t rata de un sujeto de especial protección constitucional “en razón de la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión”5, por lo que sus garantías constitucionales deben ser protegidas “con celo” y se debe evitar la imposición de barreras que impidan la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales que le asisten.

De otro lado, las pruebas allegadas al expediente demuestran que el accionante ha sido valorado en varias oportunidades y se acreditó, en concreto, que sus médicos tratantes le prescribieron (i) resonancia magnética de cuello, (ii) consulta de primera vez por optometría, (iii) consulta de primera vez por especialista en neurología, (iv) resonancia magnética de cerebro, (v) nueve laboratorios clínicos y (vi) electrocardiograma de ritmo o de superiores SOD+; procedimientos y servicios que, se insiste, fueron ordenados por los médicos que atendieron al accionante.

Sobre la materia, la Corte Constitucional ha insistido que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de la persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual se ha determinado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar

con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona, a partir de lo cual se ha determinado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el Juez de Tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedim ientos médicos, ni desplazar el concepto médico en un caso particular6; lo que tampoco pueden hacer los usuarios de los servicios de salud, ni las autoridades administrativas o asistenciales involucradas en la referida prestación.

En armonía con lo anterior, esta Subsección ha sostenido que la condición principal p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...