TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00151-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00151-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
TEMA: Derecho fundamental de petición
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
No. 0136
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora María Teresa Rosas De Ortiz , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos, debido a
1.1. Solicitud
La señora María Teresa Rosas De Ortiz , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos, debido a que a la fecha no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo , al recurso de queja que radicó el 14 de marzo de 2023.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:
La actora r elata que el 14 de marzo de 2023 , radicó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, comoquiera que no estaba de acuerdo con el acto administrativo que emitió la empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, empero, ésta guardó silencio y a la fecha no conoce la razón por la cual, se niega el recurso, pues, insiste que la Superintendencia no
1 Archivo 02 del expediente digital.Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 se ha tomado el tiempo de proyectar una respuesta de fondo, en la cual, se l e mencione lo que había pasado.
Agrega que la accionada es una entidad donde se debería primar los derechos de los ciudadanos, sin embargo, han pasado más de 15 días hábiles, y negó mi
mencione lo que había pasado.
Agrega que la accionada es una entidad donde se debería primar los derechos de los ciudadanos, sin embargo, han pasado más de 15 días hábiles, y negó mi recurso y segundo al no contestar la queja, vulneró un derecho fundamental tutelado constitucionalmente.
Explica que interpone la acción constitucional, buscando que le respondan la petición y, que le solucionen el problema de fondo, toda vez que, de esta respuesta depende saber los motivos por los cuales su recurso fue rechazado, ya que este afecta no solo mi derecho a la información, sino porque con este acto también afecta mi economía personal.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRETENSIONES Con apoyo en todo cuanto se ha dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de la suscrita, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-. ORDENAR a (SIC) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, y/o a quien corresponda, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a BRINDAR RESPUESTA DE FONDO, de forma, adecuada, pertinente, que conduzca a una respuesta efectiva y sin eva sivas, a mi derecho de petición”.
1.4. Contestación
La profesional en derecho Gloria Mercedes Vinasco Salazar , actuando en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, manifestó que se opone a las peticiones del libelo, por cuanto, la entidad
1.4. Contestación
La profesional en derecho Gloria Mercedes Vinasco Salazar , actuando en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, manifestó que se opone a las peticiones del libelo, por cuanto, la entidad que apodera no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
Indica que la parte actora, en su escrito manifestó que se presenta una transgresión a sus derechos constitucionales por parte de su prestador EAAB S.A. E.S.P., dentro del trámite administrativo de reclamación por concepto de facturación por promedio en su cuenta contrato No. 11291601, señalando a su vez que presentó ante esta Superintendencia solicitud de recurso de queja, sin que a la fecha se hubiese dado trámite al mismo.
Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procedió a consultar su Sistema de Gestión Documental “CRONOS”, y encontró un trámite relacionado con el asunto, objeto de la acción de tutela, así:Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Relata que una vez revisada la solicitud de recurso de queja , y en aras de garantizar el debido proceso de la empresa EAAB S.A. E.S.P., procedió a requerir a la misma para que allegara el expediente completo de la actuación administrativa iniciada en su se de, dentro de los cinco (05) días hábiles
garantizar el debido proceso de la empresa EAAB S.A. E.S.P., procedió a requerir a la misma para que allegara el expediente completo de la actuación administrativa iniciada en su se de, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, cuya fecha es del 29 de mayo de 2023 y, comoquiera que, la entidad aún no ha radicado la documental, no puede proferir una decisión de fondo.
Considera entonces, que la amenaza o presunta vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, no es ocasionada por la Superintendencia, toda vez que, se procedió a requerir al competente de la solicitud de REQ e informarle al interesad o, lo cual, genera la superación de dicha amenaza o vulneración, lo que jurisprudencialmente se ha llamado “Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado” y, por ende, la decisión del juez, acogiendo la pretensión invocada, sería inocua.
Explica el trámite que se surte para que la Superintendencia conozca el recurso de queja y señala que las altas cortes, en estos casos, no facultan de forma extraordinaria, para interponer la acción de tutela contra actos administrativos, siendo el escenario propio para su debate la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de junio de 20232, amparó el derecho fundamental de petición, que se advierte vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:
7 de junio de 20232, amparó el derecho fundamental de petición, que se advierte vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:
Señaló que la entidad accionada, informó en su respuesta que efectivamente recibió un recurso de queja el 15 de marzo del presente año, por parte de la accionante y, que con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela -29 de mayo - requirió a la empresa EAAB SA ESP para que allegara el expediente de la actuación administrativa, concediéndole el término de 5 días hábiles siguientes al envío de ese requerimiento, y por tanto, reitera que hasta que no cuente con la documental solicitada no puede dar respuesta al recurso.
Expuso que no le asiste razón a la entidad demandada , por cuanto el recurso fue radicado hace más de 2 meses y, solo con la notificación de la presente
2 Archivo 011Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 acción de tutela la accionada procedió a iniciar el requerimiento a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin que exista constancia de ese requerimiento. En ese sentido es claro que la entidad accionada ha incumplido con su deber legal, por lo que tuteló el derecho de petición de la accionante a fin de que la Superintendencia en un término mínimo diera respuesta al recurso de queja radicado el 15 de marzo de 2023.
con su deber legal, por lo que tuteló el derecho de petición de la accionante a fin de que la Superintendencia en un término mínimo diera respuesta al recurso de queja radicado el 15 de marzo de 2023.
Por consiguiente, dispuso:
FALLA
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Rosas De Ortiz, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de queja interpuesto el 15 de marzo de 2023. (…)”
1.6. Fundamentos de la Impugnación3
La entidad accionada manifiesta su inconformidad frene a la decisión de amparar el derecho de petición, señalando que, con las pruebas aportadas, demostró que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
Informa que con la contestación de la demanda, se le manifestó al despacho que: “…luego de revisada la solicitud de Recurso de Queja allegada por el usuario(a) del servicio, y en aras de garantizar el debido proceso de la empresa EAAB S.A. E.S.P., se procedió a requerir a la misma para que allegara el expediente completo de la actuación administrativa iniciada en su sede, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al envío de la presente comunicación, según const a en oficio con radicado de salida No. 20238151896791 de 29/05/2023, debidamente comunicado al accionante”.
(05) días hábiles siguientes al envío de la presente comunicación, según const a en oficio con radicado de salida No. 20238151896791 de 29/05/2023, debidamente comunicado al accionante”.
Asimismo, afirma que cómo la orden del A quo, fue resolver de fondo el recurso de queja del día 15 de marzo de 2023, a través de la Dirección territorial Centro, la Superintendencia procedió a emitir la Resolución No. SSPD – 20238150317535 del 9 de junio de 2023, notificada el mismo día.
Arguye entonces que, en el caso en particular, se debe dar aplicación al concepto de sustracción de materia en la medida que, a la fecha, han desaparecido los hechos por los cuales se amparó el derecho fundamental, dado que la Superintendencia, procedió a demostrar la efectiva resolución de fondo del recurso de queja promovido por la accionante.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de es a Superintendencia.
3 Archivo 014Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Teresa Rosas De Ortiz , de
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Teresa Rosas De Ortiz , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la s egunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el de bate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta
la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el de bate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la q uinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.4
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro m edio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la ac ción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional5.
4 Sentencia. SU-079 de 2018
fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional5.
4 Sentencia. SU-079 de 2018 5 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Problema jurídico
Vista la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar, sí en el caso sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirma que ya emitió una respuesta de fondo al recurso de queja presentado por la accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; ii) el hecho superado por carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto.
2.3.1. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió
particular y a obtener pronta r esolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio d e la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos co n los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho d e Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de personaRadicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva u na consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva u na consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pron ta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escr ita. (Negrita y subrayas fuera de texto). (…)”.Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes característ icas para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor
posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo s olicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
De esta manera se puede deducir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respues ta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
2.3.2. Hecho superado por carencia actual de objeto
La Corte Constitucional tiene establecido que cuando hay carencia de objeto , la protección del derecho reclamado a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección de la garantía invocada.7
Al respecto la alta Corporación en reciente sentencia No. T-086, proferida el 02 de marzo de 2020, M.P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, manifestó lo siguiente:
1. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez
6 Ley 1755 de 2015. Artículo 31. 7 T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”8, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho
Bogotá D.C. – Colombia 9 constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”8, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
2. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
3. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado9. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”10 (resaltado fuera del texto).
4. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración
derechos fundamentales del peticionario”10 (resaltado fuera del texto).
4. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes11: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. (Resaltado fuera del texto).
5. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
En estos términos la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,12 ha concluido, que el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión
8 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.
concluido, que el hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión
8 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 9 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuand o las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 10 Sentencia T715 de 2017. 11 Ver, sentencia SU-522 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-011-16Radicado: 110013336034-2023-00151-01
Demandante: MARÍA TERESA ROSAS DE ORTIZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Cor
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