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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00173-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00173-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-36-034-2023-00173-01

Blanca Olivia González De Acevedo vs Fiduciaria la Previsora S.A Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-36-034-2023-00173-01. Accionante Blanca Olivia González de Acevedo

Accionada: Fiduciaria la Previsora S.A

Impugnación – Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte acciona da contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la accionada en un término perentorio de 48 horas proceder a resolver la petición presentada.

I. Antecedentes

La señora Blanca Oliva González de Acevedo, actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición,

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 7 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 1 8 archivos.2

al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 7 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 1 8 archivos.2

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el cual estima vulnerado por parte de la Fiduprevisora S.A , con fundamento en el que plantea las siguientes:

Pretensiones: Se TUTEL E el derecho de petición de: BLANCA OLIVA GONZALEZ DE ACEVEDO con C.C 23.266.279 de Tunja, radicado en dependencia de la accionada los días El 14 de marzo de 2023, El 31 de marzo de 2023, El 20 de abril de 2023, y que NO HAN SIDO RESUELTOS, ordenando a la Entidad, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que profiera inmediatamente respuesta de FONDO, respecto de los Derecho de Petición aquí amparados.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que el 16 de febrero de 2023 con oficio n°. 20231090292871, la Fiduprevisora S.A reprogramó el pago de la sanción por mora para cobro a partir de la primera semana de marzo de 2023 por ventanilla del banco BBVA. Señala que el 14 de marzo de 2023, la entidad bancaria le informó que únicamente tenía autorizado el pago por valor de $6.868.221, correspondiente a los intereses

de la primera semana de marzo de 2023 por ventanilla del banco BBVA. Señala que el 14 de marzo de 2023, la entidad bancaria le informó que únicamente tenía autorizado el pago por valor de $6.868.221, correspondiente a los intereses liquidados, quedando pendiente por pago la sanción moratoria por valor de $44.469.187. Informa que el 31 de marzo de 2023 con radicado n°. 20231010768552 envió derecho de petición solicitando la fecha de pago de la sanción de mora de las cesantías, considerando que no se dio cumplimiento a la programación de pago referida por la accionada el 16 de febrero de 2023. En respuesta a la anterior solicitud, manifiesta que el 17 de abril de 2023 con Oficio n°. 20230170695601 la entidad no contestó la petición realizada, pero solicitó una documentación para proceder con el pago.3

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Finalmente indica que el 20 de abril de 2023 remite nuevamente un derecho de petición a la entidad con el fin de evidenciar el proceso que se ha llevado a cabo para la programación del cumplimiento de la sentencia a favor de la actora, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto de 16 de junio de 2023, avocó

a la fecha se haya obtenido respuesta.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto de 16 de junio de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara sobre la demanda. Entidad que dio respuesta por fuera del término concedido razón por la cual el escrito no fue tenido en cuenta por el A quo.

No obstante, en aplicación del principio de oficiosidad que rige la acción de tutela esta Corporación lo tendrá en cuenta para la valoración y resolución del caso en segunda instancia.

Manifiesta que realizada la verificación en los aplicativos se observa que existe una petición bajo radicado No. 20231010768552 y la misma cuenta con respuesta bajo el radicado No. 20230170695601 de 17 de abril de 2023 remitida al correo de la accionante.

En consecuencia, de lo anterior, solicita el archivo de las diligencias, toda vez que, se encuentra cumplido en su totalidad el fallo de tutela, de conformidad con las directrices emanadas de la Corte Constitucional en sentencia T-200/13.4

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Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda determinar la supuesta afectación del derecho fundamental incoado por la accionante.

III. Fallo de Primera Instancia

Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda determinar la supuesta afectación del derecho fundamental incoado por la accionante.

III. Fallo de Primera Instancia

El juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2023 decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al representante legal de la entidad accionada, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providenc ia, procediera a resolver la petición presentada el 31 de marzo y el 20 de abril de 2023. Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la entidad accionada Fiduciaria la Previsora S.A. vulneró o no el dere cho fundamental de petición. Al respecto, consideró, conforme el material probatorio obrante que, la entidad accionada incumplió con su deber legal por cuanto el representante legal de esta omitió dar respuesta al derecho de petición y a la presente acción constitucional, a pesar de habérsele notificado de este último, el 20 de junio de 2023. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho de petición a fin de que la entidad accionada en un término mínimo, de respuesta a la petición radicada el 31 de marzo y 20 de abril de 2023.

IV. Impugnación

La accionada impugnó la decisión, señalando que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden emanada del despacho de primera instancia5

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dar cumplimiento material a la orden emanada del despacho de primera instancia5

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considerado la naturaleza de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Frente a las peticiones referencia das, manifiesta que una vez recibida la solicitud radicada 20231010768552 se trasladó al área encargada quien emitió respuesta bajo el radicado 20230170695601 el 17 de abril de 2013, remitida a la dirección electrónica a.p.asedores@hotmail.com.

Respecto de la solicitud 20231010904772 indica que se trasladó al área encargada con el fin de adelantar la respectiva respuesta.

Por lo anterior, y con fundamento en los documentos que anexa, concluye que ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con ello en lo dispuesto por el fallo de tutela. Advierte que, el derecho constitucional de petición supone que se dé respuesta de fondo a las peticiones que se formulen, pero no obliga a ha cerlo en el sentido que quiera el interesado . Como sustento de lo dicho cita fragmentos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T-456/08 y T 146/12.

Finalmente refiere que resulta del caso aplicar el principio “ ad impossibilia nemo tenetur” de acuerdo con el cual nadie está obligado a lo imposible.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia en la medida en que

Finalmente refiere que resulta del caso aplicar el principio “ ad impossibilia nemo tenetur” de acuerdo con el cual nadie está obligado a lo imposible.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado y además requerir al accionante para que radique su petición de manera completa.6

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V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

De la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la Señora Blanca Olivia González de Acevedo con ocasión a las peticiones presentadas el 31 de marzo y 20 de abril de 2023.7

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Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la Señora Blanca Olivia González de Acevedo invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A al no darle respuesta a las solicitudes presentadas el 31 de marzo y 20 de abril de 2023.

El a quo amparo el derecho fundamental reclamad o y ordenó dar en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, resolver la petición presentada por la accionante.

Esta decisión fue controvertida por la accionada indicando que ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes cumpliendo con ello lo dispuesto por el fallo de tutela.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formu lación de

consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formu lación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho8

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subjetivo, concretamente el reintegro de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente al criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a

solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente al criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que, frente a la solicitud presentada por la accionante el 31 de marzo de 2023, la Fiduciaria Previsora S.A tenía hasta el 25 de abril de 2023 para proferir

2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros9

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una respuesta oportuna a la señora González de Acevedo, siendo que dio respuesta el 17 de abril de 2023, esto dentro del término conferido para el efecto.

Frente a la presentada el 20 de abril de 2023 , se tiene que la entidad accionada tenía hasta el 12 de mayo de 2023 para dar respuesta en oportunidad a la solicitud, siendo que la accionante presentó acción de tutela el 14 de junio de 2023 bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su petición, y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 09 de agosto de 2023 mediante oficio No. 20230170912171 la accionada dio respuesta a la petición lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario.

Así, se tiene que la accionante presentó petición el 31 de marzo de 2023 solicitando información acerca de la programación del pago de la sanción por mora de las cesantías por valor de $44.469.187 en los siguientes términos:

“(…) Se me informe para cuando está programado el pago de la SANCIÓN POR MORA DE LAS CESANTÍAS, por valor de $44.469.187.”

cesantías por valor de $44.469.187 en los siguientes términos:

“(…) Se me informe para cuando está programado el pago de la SANCIÓN POR MORA DE LAS CESANTÍAS, por valor de $44.469.187.”

Frente a la anterior solicitud la Fiduciaria la Previsora S.A mediante oficio 20230170695601 del 17 de abril de 2023 contestó en los siguientes términos:

“En atención a su petición radicada en FIDUPREVISORA S.A, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de10

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Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGy mediante la cual solicita “reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas” establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente:

Una vez verificada la documentación aportada a su petición, se evidencio que la misma se encuentra incompleta, teniendo en cuenta el Decreto 1755 de 2015 y el comunicado Nº 001 -2021, denominado “Proceso radicación – digitalización”, el cual se encuentra debidamente publicado en la página oficial de FOMAG, que podrá ser consultado en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/comunicados/

En consecuencia, nos permitidos informar que previo a proceder al estudio de su solicitud, se hace necesario contar con la totalidad de los documentos que se relacionan a continuación teniendo en cuenta que los datos qu e se van a

En consecuencia, nos permitidos informar que previo a proceder al estudio de su solicitud, se hace necesario contar con la totalidad de los documentos que se relacionan a continuación teniendo en cuenta que los datos qu e se van a suministrar son personales.

 Petición con datos mínimos: nombres y apellidos completos del docente, número de identificación, y dirección o correo electrónico donde recibirá correspondencia, las razones en las que fundamenta su petición, la relación de los documentos que adjunta para iniciar el trámite, firma del peticionario para el caso del correo físico.  Fotocopio documento identificación del docente.  Fotocopia del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales y/o definitivas y que da origen a la petición, con el fin de agilizar el trámite, sin perjuicio de lo previsto en el Núm. 4 Art. 9 de la Ley 1437 de 2011.  Si actúa como apoderado, poder debidamente conferido y fotocopia del documento de identidad del apoderado.

Le comunicamos que una vez se remita la completitud de los documentos faltantes en su petición, se procederá a dar inicio a las respectivas actuaciones administrativas, con el fin de establecer si hay lugar a la causación o no de la sanción por mora solicitada por usted.

Cabe señalar que cuenta con el término de un mes para aportar la documentación requerida en la presente comunicación, superado este término sin que hayamos obtenido los respectivos soportes, la petición del asunto se entenderá por desisti da, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un títu lo del Código de Procedimiento Administrativo y de la

entenderá por desisti da, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un títu lo del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo”

(…)”11

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Por otro lado, en la petición radicada el 20 de abril de 2023, la señora Blanca Olivia González de Acevedo, solicitó:

“1. Solicito, respetuosamente se me informe respecto al pago por concepto de cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C fechado el 13 de junio de 2019, dentro del proceso 1100133350 2820180012300 por medio del cual ordena el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.

2. Solicito, se de cumplimiento a lo Ordenado por el JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA, en la contestación a Fondo dentro de los términos de ley a los continuos requerimientos de petición invocadas por la señora BLANCA

OLIVA GONZALEZ DE ACEVEDO.

3. Se me informe cuando está programado el pago de la SANCIÓN POR MORA

DE LAS CESANTÍAS, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

OLIVA GONZALEZ DE ACEVEDO.

3. Se me informe cuando está programado el pago de la SANCIÓN POR MORA

DE LAS CESANTÍAS, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE

PESOS M/CTE ($44.469.187) (…)” La Fiduciaria la Previsora S.A mediante oficio 20230170912171 de 09 de agosto de 2023 dispuso lo siguiente: “En atención a su petición, mediante el cual realiza solicitud de reprogramación pago de sanción por mora, esta entidad fiduciaria en calidad de vocer a y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, informa: Las gestiones a cargo de las secretarías de educación se encuentran descritas en el Decreto 1272 de 2018 (…) (…) De acuerdo con lo anterior, se validad la información del docente BLANCA OLIVA GONZALEZ DE ACEVEDO cédula de ciudadanía No. 23266279, se encuentra que se realizó pago en cumplimiento del proceso No. 11001333502820180012300, por concepto de sanción por mora con ocasión a la resolución 1195 del 03/03/2015.12

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La reprogramación se realizó el pago 01/07/2023; y no registra reintegro por lo que se entiende cobrado exitosamente; por tanto, no hay lugar a realizar nuevo pago.

La reprogramación se realizó el pago 01/07/2023; y no registra reintegro por lo que se entiende cobrado exitosamente; por tanto, no hay lugar a realizar nuevo pago. Así mismo se informa que no registra otro proceso por concepto de sanción por mora por el cual realiza reprogramación o nuevo pago. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

En ese sentido, contrastadas la s respuestas suministradas por la Fiduciaria, especialmente la última referida, esta Corporación advierte que reúne las condiciones de claridad, precisión y congruencia exigidos para el debido respeto de la garantía constitucional del derecho de petición ; aunado a que la respuesta de la entidad fue favorable a las peticiones de la accionante.

Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la acci onante aportó vía correo electrónico el 09 de agosto de 2023, solicitud de finalización de trámite de tutela en atención a que el derecho de petición incoado ya fue resuelto de manera completa.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 4 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que se constata que a la fecha la respuesta dada por la entidad satisface el derecho de petición.

4 Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la

que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019).13

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Conforme lo expuesto, este Tribunal procede a revocar el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado de la Señora Blanca Olivia González de Acevedo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 34

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:  Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la Señora Blanca Olivia González de Acevedo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el

 Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la Señora Blanca Olivia González de Acevedo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación a la accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es:

notificacionesjudiciales.ap@gmail.com y a la parte accionada al correo notjudicial@fiduprevosora.com.co.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 34 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos14

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fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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