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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00255-01-(01-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00255-01-(01-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, cesó la vulneración alegada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sen tencia proferida el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ) por el Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Yilmar Leonel Espejo interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en adelante MDN-EN, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia, requiere se ordene a las entidad es accionadas dar respuesta a la petición que elevó el 17 de julio de 2023, por medio de la cual solicitó o btener copia de la historia clínica generada mientras prestó el servicio militar.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

historia clínica generada mientras prestó el servicio militar.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 23 de mayo de 2023 radicó un derecho de petición de información a través de la página web del EN, con la finalidad de obtener copia de la historia clínica que le fue registrada como soldado. A dicha solicitud le fue asignado el radicado CCCHG4242.

3.2 Afirma que a l consultar el estado de su solicitud observó que le habían dejado una anotación para que la direccionara al correo electrónico juridicaesmbas30@gmail.com.

3.3 El 17 de julio de 2023 envió su petición al correo indicado, por lo q ue conforme a lo establecido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, la entidad cont aba con el término de 10 días hábiles para emitir una respuesta.

3.4 A la fecha de presentación de la acción de tutela el MDN-EN no le había suministrado una respuesta.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo

Accionado: MDN-EN

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al MDNEN, otorgándole el término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

(2023)2 ordenó la notificación al MDNEN, otorgándole el término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El MDN-EN dio contestación a través de la capitán del departamento jurídico integral del EN3, quien indicó que trasladó por competencia la acción de tutela a la dirección de sanidad de la entidad (DISAN) y al establecimiento de sanidad militar (ESM) del Batall ón de A.S.P.C. N.° 30, para que dichas dependencias brindaran respuesta tanto a la acción como al derecho de petición de 17 de julio de 2023. Tal remisión se efectuó mediante los Oficios No. 2023116017995963 y 2023116017997813 de 22 de agosto de 2023.

En esa medida, alega que el señor general Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, comandante del EN no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones invocadas, sino que corresponde dar respuesta a las dependencias s eñaladas en el párrafo anterior.

Explicó que, la DISAN es la encargada de la activación, prestación de los servicios asistenciales y expedición de copia de las historias clínicas a cargo de los ES M, los cuales pertenecen a la primera, sin embargo, informó que la DISAN es u n ente de naturaleza netamente administrativa, por lo cual, su función versa en realizar coordinac iones y planeación con los ESM para que allí sean prestados los servicios de salud.

En consecuencia, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente respecto al general comandante del EN, pues no existe un nexo de causalidad entre la presunta

planeación con los ESM para que allí sean prestados los servicios de salud.

En consecuencia, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente respecto al general comandante del EN, pues no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración del derecho del actor y las actuaciones efectuadas, en tal sentido, este debe ser desvinculado por falta de la legitimación en la causa por pasiva.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición del señor Yilmar Leonel Espejo.

En primer lugar, precisó que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la petición que radicó el 17 de julio de 2023.

Seguidamente, indicó que el departamento jurídico integral del EN señaló en la contestación que los competentes para resolver la petición eran la DISAN y el ESM de A.

S. P. C. N.° 30 y no el comandante del EN, razón por la cual, sol icitó su desvinculación.

No obstante, la a quo consideró que el ministro de defensa tiene la dirección y organización de todas las fuerzas armadas, así como el comandante del EN tiene la administración y control de todas sus dependencias de esa fuerza pública.

2 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

control de todas sus dependencias de esa fuerza pública.

2 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN En esa medida, al estimar que la entidad accionada incumplió con el deber legal, amparó el derecho de petición, y ordenó al ministro de defensa y al comandante del EN, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la provid encia, procedieran a resolver la petición presentada el 17 de julio de 2023.

7. LA IMPUGNACIÓN

El MDN-EN presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando que se revoque la orden judicial y se desvincule al comandante del EN, teniendo en cuenta la fal ta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostiene que la juez de instancia incurrió en vicios de procedimiento que deman dan sea revocado el trámite adelantado, aunado a que el fallo emitido carece de l as condiciones necesarias a la sentencia congruente.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción, en el sentido de que la DISAN es la encargada de la activación, prestación de los servicios asisten ciales y expedición de copia de las historias clínicas a cargo de los ESM, los cuales pertenecen a la

DISAN es la encargada de la activación, prestación de los servicios asisten ciales y expedición de copia de las historias clínicas a cargo de los ESM, los cuales pertenecen a la primera.

Agregó que remitió por competencia a la DISAN el fallo de tutela, con el propósito de que se brinde el adecuado trámite que en derecho corresponda, actuación que quedó formalizada bajo el radicado Orfeo No. 2023116018645463, así:

Así las cosas, arguyó que la orden dada en el fallo impugnado trata aspectos concernientes a la DISAN, por lo cual, esta dependencia es la competente para garantizar los derechos fundamentales conforme a las funciones designadas, sumando a que el superior jerárquico es el comando de personal -COPER-.

De igual forma, argumentó que si bien las autoridades estatales tienen entre sus funciones garantizar los derechos fundamentales y que esta obligación implica que sean, por esencia, sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela, no siempre deben resultar condenados, pues para que proceda el amparo de un derecho fundamental se han de sa tisfacer unos determinados requisitos que permitan garantizar el debido proceso de las entidades estatales, y estas tengan la oportunidad de ejercer una adecuada defensa de sus intereses.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticuatro (24) de agos to de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial

contra el fallo de primera instancia proferido el día veinticuatro (24) de agos to de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 259 1 de 1991, y el

5 Documento No. 1 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, m odificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el MDN-EN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Yilmar Leonel Espejo, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición que elevó el 17 de julio de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por ocurrencia de un hecho superado, debido a que en el trámite de la presente acción se le dio respuesta a lo peticionado?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que ha transcurrido más del término estipulado en el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, sin que la accionada haya

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que ha transcurrido más del término estipulado en el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, sin que la accionada haya emitido respuesta alguna a su solicitud de información que radicó el 17 de julio de 2023.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Sostiene que la orden dada en el fallo impugnado trata aspectos concernientes a la DISAN, por lo cual, esa es la dependencia competente para garantizar los derechos fun damentales del actor conforme a las funciones designadas, sumando a que el superior jerárquico es el COPER, por lo que el comandante del EN debe ser desvinculado.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de petición del señor Yilmar Leonel Espejo , al estimar que pese a lo alegado por la parte accionada en cuanto a la competencia para dar respuesta a la solicitud del demandante, el ministro de defensa tiene la dirección y org anización de todas las fuerzas armadas, en tanto que el comandante del EN tiene la administración y control de todas las dependencias de esa fuerza pública.

Por tal motivo, ordenó al ministro de defensa y al comandante del EN que e n el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, p rocediera a resolver la petición que presentó el actor el 17 de julio de 2023, en el cor reo electrónico juridicaesmbas30@gmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual

juridicaesmbas30@gmail.com.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo constatar que pese a que no se vinculó a la autoridad que podía tener interés en las resultas del proceso, lo cierto es que el 26 de agosto de 2023 el accionante recibió respuesta a lo solicitado, conforme quedó establecido con la comunicación efectuada por el despacho sustanciador con la parte actora a través de la línea celular indicada con el escrito tutelar y sus anexos.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sob re el cualRadicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda person a a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la que puede ser favorable o no al peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera cl ara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ci udadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución p ronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política com o el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otro s, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c)suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”8.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-051, mar. 8/2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específica mente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomad as por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitad o por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la au toridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirl a a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprud encia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamen tal de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Al respecto, el Consejo de Estado10 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Al respecto, el Consejo de Estado10 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

9 Ibidem.

de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

9 Ibidem. 10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo

Accionado: MDN-EN

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acció n que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suminis tro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede con siderar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen en un asunto es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 11, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos

acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

El señor Yilmar Leonel Espejo pretende que se le ampare su derecho f undamental de petición vulnerado por el MDN-EN, al haber omitido contestar la petición que radicó el 17 de julio de 2023 en el buzón electrónico juridicaesmbas30@gmail.com, por medio de la cual solicitó obtener copia de la historia clínica generada mientras prestó el servicio militar.

Por su parte, la juez de primera instancia amparó el derecho de petición al encontrar que pese a lo alegado por la parte accionada en cuanto a la competencia para dar respuesta a la solicitud del demandante, el ministro de defensa tiene la dirección y organización de todas las fuerzas armadas, y el comandante del EN tiene la administración y control de todas las dependencias de esa fuerza pública, por lo que son quienes deben dar respuesta.

Inconforme con dicha decisión la accionada presentó impugnación, señalando que la a quo incurrió en vicios de procedimiento que demandan sea revocado el trámite adelantado, aunado a que el fallo emitido carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, como quiera que la dependencia competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante es la DISAN.

11.2 Lo probado

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que el accionante elevó un a petición ante la entidad y que esta fue atendida en los siguientes términos:

accionante es la DISAN.

11.2 Lo probado

Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte que el accionante elevó un a petición ante la entidad y que esta fue atendida en los siguientes términos:

11.2.1 El 23 de mayo de 2023, el señor Yilmar Leonel Espejo radicó un derecho de petición de información a través de la página web del EN, con la finalidad de obtener copia de la historia clínica que le fue registrada mientras prestó el servicio militar . Sin embargo, la entidad le indicó que debía dirigirlo al correo juridicaesmbas30@gmail.com, y fue hasta el

11 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN 17 de julio siguiente12 que el actor envió su petición al referido correo, por tanto, tal como lo señaló el accionante, esta fecha es en la que se debe entender elevada la petición.

11.2.2 A su vez, la parte accionada alega que la competente para emitir respuesta es la DISAN.

11.2.3 El día 29 de septiembre de 2023, a las 10:49 am, el despacho sustanciador se comunicó con la señora Edna Roa, a la línea celular indicada en la petición anexada al escrito de tutela, esto es, el 313 245 0624, quien manifestó ser amiga del accionante, y que

comunicó con la señora Edna Roa, a la línea celular indicada en la petición anexada al escrito de tutela, esto es, el 313 245 0624, quien manifestó ser amiga del accionante, y que debido a que este se encuentra en lugar de difícil acceso a internet, colocó como datos de contacto en el escrito tutelar los de ella, para poder estar al tanto del respectivo trámite. Así mismo, afirmó que la historia clínica solicitada le fue enviada al correo electrónico autorizado para notificaciones en la petición y en el escrito de tutela, es decir: “edna.roa16@gmail.com”, el 26 de agosto de 2023, por medio de un buzón electrónico correspondiente a la funcionaria Diana Carolina Peñaranda.

11.3 Análisis y decisión

En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un med io de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo13.

Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición el 17 de julio de 2023 ante el MDNEN buscando obtener copia de la historia clínica que le fue registrada mientras prestó su servicio militar.

En relación con esta petición, la accionada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la dependencia competente para dar respuesta a lo solicitado por el

la historia clínica que le fue registrada mientras prestó su servicio militar.

En relación con esta petición, la accionada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la dependencia competente para dar respuesta a lo solicitado por el accionante es la DISAN, como encargada de la activación, prestación de los serv icios asistenciales y expedición de copia de historias clínicas a cargo de los ESM, l os cuales pertenecen a la primera.

No obstante, como quedó señalado en el numeral 11.2.3, el día 29 de septie mbre de 2023 el despacho sustanciador se comunicó con la señora Edna Roa, quien manif estó ser amiga del accionante, y a quien corresponden los datos de contacto señalados en el escrito de tutela y sus anexos. Así mismo, conforme a lo afirmado por ella, la historia clínica solicitada ya le fue enviada al correo electrónico edna.roa16@gmail.com el 26 de agosto de 2023, por medio de un buzón electrónico correspondiente a la funcionaria Diana Carolina Peñaranda.

En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente pr ovidencia, de acuerdo con los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 la entidad competente disponía de diez (10) días siguientes a la recepción de la petición para responder y com unicar la respuesta al petente, puesto que se trataba de una petición de información. Así las cosas, como la petición fue radicada el 17 de julio de 2023, la accionada tenía hasta el 27 de julio de 2023 para emitir y notificar la respuesta.

12 Documento No. 1 – Archivos No. 3 y 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

de 2023 para emitir y notificar la respuesta.

12 Documento No. 1 – Archivos No. 3 y 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 13 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-36-034-2023-00255-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yilmar Leonel Espejo Accionado: MDN-EN En ese orden, pese a que la accionada alegó no tener legitimación en la causa por pasiva, y que no se vinculó a la DISAN, entidad que podía tener interés en las resultas del proceso, lo cierto es que el 26 de agosto de 2023 el accionante recibió la historia clínica solicitada, conforme quedó establecido con la comunicación efectuada por el despac ho sustanciador con la parte actora a través de la línea celular indicada con el escrito de tutela y los anexos, esto es, 313 245 0624.

Por lo tanto, se concluye que la vulneración al derecho de petición alegad o por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo que, esta sala consid era que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la s entencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

13. CONCLUSIONES

La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual

cumplió con el cometido de la acción de tutela.

13. CONCLUSIONES

La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que pese a que no se vinculó a la autoridad que podía tener interés en las resultas del proceso, lo cierto es que el 26 de agosto de 2023 el accionante recibió respuesta a lo solicitado, conforme quedó establecido con la comunicación efectuada por el despacho sustanciador con la parte actora a través de la línea celular indicada con el escrito tutelar y sus anexos.

14. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se

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