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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00313-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00313-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ley 1185 de 2008, Decreto 1080 de 2015 y Decreto 2358 de 2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01

Accionante: Arnulfo Basto Álvarez

Accionado: Municipio de Yondó (Antioquia)

Impugnación - Acción de Cumplimiento

I. Objeto de la decisión Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de cumplimiento invocada.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, el señor Arnulfo Basto Álvarez acudió a la acción de cumplimiento con el fin de que se ordene al municipio de Yondó (Antioquia) lo siguiente:

1. Pretensiones: Se formuló la acción de cumplimiento con el fin de que se ordene al municipio de Yondó (Antioquia) cumplir lo siguiente: “1. Declarar que la alcaldía de Yondó – Antioquia, representada legalmente por señor alcalde Fabián Antonio Echavarría Rangel, incumplió el numeral 2. del artículo

Yondó (Antioquia) cumplir lo siguiente: “1. Declarar que la alcaldía de Yondó – Antioquia, representada legalmente por señor alcalde Fabián Antonio Echavarría Rangel, incumplió el numeral 2. del artículo 1 Recibida por reparto efectuado el 18 de diciembre de 2023 y tramitada de forma electrónica (Plataforma Samai).A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 9º de la Ley 1185 de 2008, el Artículo 2°. Que modifica el artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura del Decreto 2358 de 2019 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Resolución 0983 de 2010.

2. Que se ordene al señor alcalde Fabián Antonio Echavarría Rangel, representante legal de la alcaldía de Yondó, que en un término máximo e improrrogable de dos (2) días, informe mediante oficio dirigido Ministerio de Cultura, solicitando se registren

los Bienes de Interés Cultural, 1.) El Barrio Cantarrana: Ubicado entre la Calle 51 entre Carreras 43 y 46 (Antigua Colonia Norte). En un área aproximada de 2.495 M2 2.) Liceo Luis Eduardo Díaz: Ubicado entre las Carreras 43 y 46. 3.) Escuela Patria: Antigua bodega del Comisariato de la Shell, Ubicado entre la Calle 49 b, entre Carreras 47 y 49. 4.) Parroquia Santísima Trinidad: Ubicado en la Calle 50 entre

Antigua bodega del Comisariato de la Shell, Ubicado entre la Calle 49 b, entre Carreras 47 y 49. 4.) Parroquia Santísima Trinidad: Ubicado en la Calle 50 entre Carrera 47 y 49. 5.) Parque Central: Ubicado en la calle 50 entre Carrera 49 y 51. 6.) Antiguo teatro municipal hoy en día reservado para ser la Casa de la Cultura Municipal ubicado en la Calle 50 entre Carrera 51 y 54. 7.) Casino trabajadores de ECOPETROL, ubicado en la Carrera 54 entre Calles 49 y 47. 8.) Alcaldía Municipal: Ubicada en inmediaciones de la Colonia Sur. 9.) Hospital Héctor Abad Gómez: localizado en la vía que conduce a la Laguna del Miedo. 10.) El conjunto de casas fiscales: ubicadas alrededor de la sede administrativa municipal. 11.) Sede locativa de las residencias estudiantiles 12.) Cementerio 13.) Sede del Club de Monte Casabe, ubicado en el área de Servicio de Ecopetrol 14.) Casas de diseño Holandés (diseño Arquitectónico, Histórico y Cultural), ubicadas en el área de servicios de Ecopetrol 15.) Parque Infantil barrio Colonia Sur, en el Registro Nacional de Bienes Interés Cultural del Ministerio de Cultura.

3. Que se ordene al señor alcalde Fabián Antonio Echavarría Rangel, representante legal de la alcaldía de Yondó, que en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días, realice todos los procedimientos necesarios para registrar los Bienes de

Interés Cultural, 1.) El Barrio Cantarrana: Ubicado entre la Calle 51 entre Carreras

legal de la alcaldía de Yondó, que en un término máximo e improrrogable de cinco (5) días, realice todos los procedimientos necesarios para registrar los Bienes de Interés Cultural, 1.) El Barrio Cantarrana: Ubicado entre la Calle 51 entre Carreras 43 y 46 (Antigua Colonia Norte). En un área aproximada de 2.495 M2 2.) Liceo Luis Eduardo Díaz: Ubicado entre las Carreras 43 y 46. 3.) Escuela Patria: Antigua bodega del Comisariato de la Shell, Ubicado entre la Calle 49 b, entre Carreras 47 y

49. 4.) Parroquia Santísima Trinidad: Ubicado en la Calle 50 entre Carrera 47 y 49.

5.) Parque Central: Ubicado en la calle 50 entre Carrera 49 y 51. 6.) Antiguo teatro municipal hoy en día reservado para ser la Casa de la Cultura Municipal ubicado en la Calle 50 entre Carrera 51 y 54. 7.) Casino trabajadores de ECOPETROL, ubicado en la Carrera 54 entre Calles 49 y 47. 8.) Alcaldía Municipal: Ubicada en inmediaciones de la Colonia Sur. 9.) Hospital Héctor Abad Gómez: localizado en la vía que conduce a la Laguna del Miedo. 10.) El conjunto de casas fiscales: ubicadas alrededor de la sede administrativa municipal. 11.) Sede locativa de las residencias estudiantiles 12.) Cementerio 13.) Sede del Club de Monte Casabe, ubicado en el área de Servicio de Ecopetrol 14.) Casas de diseño Holandés (diseño Arquitectónico, Histórico y Cultural), ubicadas en el área de servicios de Ecopetrol

área de Servicio de Ecopetrol 14.) Casas de diseño Holandés (diseño Arquitectónico, Histórico y Cultural), ubicadas en el área de servicios de Ecopetrol 15.) Parque Infantil barrio Colonia Sur, en el Registro Nacional de Bienes Interés Cultural.

4. Que se ordene al señor alcalde Fabián Antonio Echavarría Rangel, representante legal de la alcaldía de Yondó, allegar al Despacho, copia de documento donde certifique que el proceso de registro los Bienes de Interés Cultural, 1.) El Barrio

Cantarrana: Ubicado entre la Calle 51 entre Carreras 43 y 46 (Antigua Colonia Norte). En un área aproximada de 2.495 M2 2.) Liceo Luis Eduardo Díaz: Ubicado entre las Carreras 43 y 46. 3.) Escuela Patria: Antigua bodega del Comisariato de la

Shell, Ubicado entre la Calle 49 b, entre Carreras 47 y 49. 4.) Parroquia Santísima

Trinidad: Ubicado en la Calle 50 entre Carrera 47 y 49. 5.) Parque Central: Ubicado

en la calle 50 entre Carrera 49 y 51. 6.) Antiguo teatro municipal hoy en día reservado para ser la Casa de la Cultura Municipal ubicado en la Calle 50 entre Carrera 51 y 54. 7.) Casino trabajadores de ECOPETROL, ubicado en la Carrera 54 entre Calles 49 y 47. 8.) Alcaldía Municipal: Ubicada en inmediaciones de la Colonia Sur. 9.) Hospital Héctor Abad Gómez: localizado en la vía que conduce a la Laguna

entre Calles 49 y 47. 8.) Alcaldía Municipal: Ubicada en inmediaciones de la Colonia Sur. 9.) Hospital Héctor Abad Gómez: localizado en la vía que conduce a la Laguna del Miedo. 10.) El conjunto de casas fiscales: ubicadas alrededor de la sede administrativa municipal. 11.) Sede locativa de las residencias estudiantiles 12.) Cementerio 13.) Sede del Club de Monte Casabe, ubicado en el área de Servicio de Ecopetrol 14.) Casas de diseño Holandés (diseño Arquitectónico, Histórico y Cultural), ubicadas en el área de servicios de Ecopetrol 15.) Parque Infantil barrio Colonia Sur, se finiquitó.”. 2A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones consisten en señalar: Advierte el accionante, que según la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de cumplimiento distinguida con el radicado número 11001-33-35-028-2023-0017900, en donde se ordenó al alcalde municipal dar cumplimiento a la normatividad y proceder a comunicar e informar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja (Santander) con la incorporación en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Yondó como bienes de interés cultural, los ya mencionados, que dichos bienes de interés cultural del municipio de Yondó

(Antioquia) deben ser registrados tal como aparecen relacionados en las

ordenamiento territorial del municipio de Yondó como bienes de interés cultural, los ya mencionados, que dichos bienes de interés cultural del municipio de Yondó (Antioquia) deben ser registrados tal como aparecen relacionados en las pretensiones de la demanda. Ahora, la Ley 1185 de 2008 (artículo 9º) determinó la obligación legal de registrar los bienes de interés cultural en el registro nacional ante el Ministerio de Cultura, es decir, el incumplimiento data desde hace más de quince (15) años. Agrega que la norma no ha sido modificada, adicionada, derogada o demandada por inconstitucionalidad, razón por la cual goza de total legalidad y aplicabilidad para el registro de los bienes de interés cultural. Para elaborar y mantener actualizado el registro de bienes de interés cultural se requiere que la administración municipal de Yondó, proceda a oficiar al Ministerio de Cultura.

3. Trámite procesal en primera instancia La acción de cumplimiento fue radicada y le correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 24 de octubre de 2023 la admitió y ordenó notificar al municipio de Yondó

(Antioquia).

4. Informe presentado El alcalde del municipio de Yondó (Antioquia) dentro del término concedido para hacerse parte en el proceso, rindió informe acerca de los hechos expuestos en la acción de cumplimiento, y como argumentos de la defensa explicó que la solicitud de cumplimiento invocada ya fue objeto de decisión por el Juzgado Veintiocho

3A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01

acción de cumplimiento, y como argumentos de la defensa explicó que la solicitud de cumplimiento invocada ya fue objeto de decisión por el Juzgado Veintiocho 3A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 Administrativo del Circuito de Bogotá (cosa juzgada), incluso fue presentado un incidente de desacato.

4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de cumplimiento invocada.

En primer lugar, se aclaró que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que en esa oportunidad se ordenó en la sentencia del 16 de junio de 2023 comunicar e informar a la oficina de registro la incorporación de los bienes relacionados por la parte demandante como bienes de interés cultural del municipio de Yondó, como en efecto ocurrió, pero no fue posible el registro para lo cual se requería elevar una solicitud previa al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Antioquia, procedimiento que se encuentra en trámite. Manifestó el juzgado de instancia que no se le puede exigir al municipio el envío de la lista de bienes al Ministerio de Cultura para obtener el registro, a falta de datos y el cumplimiento de requisitos para alcanzar la declaratoria de bienes como patrimonio cultural y/o interés cultural.

5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó la acción de

datos y el cumplimiento de requisitos para alcanzar la declaratoria de bienes como patrimonio cultural y/o interés cultural.

5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia que negó la acción de cumplimiento, para lo cual señaló que la decisión se debe revocar para acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de la acción de cumplimiento.

Agregó que el A quo realizó una errónea interpretación de las normas señaladas como incumplidas, porque en las mismas está contenida una obligación de registrar los inmuebles (bienes de interés cultural) sin necesidad de obtener la declaratoria mediante acto administrativo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

4A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 En el presente asunto la Sala procede a resolver la impugnación de la acción de cumplimiento que interpuso la parte accionante, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 3º, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar o no a revocar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la solitud de acción de cumplimiento invocada, relacionada con el incumplimiento en que al parecer incurre el municipio de Yondó

(Antioquia). Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

relacionada con el incumplimiento en que al parecer incurre el municipio de Yondó (Antioquia). Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento, (ii) procedencia de la acción de cumplimiento, y (iii) caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA establecen que toda persona puede exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan esas funciones, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y la autoridad se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico a través de la acción de cumplimiento.

4. Procedencia de la acción de cumplimiento El artículo 9º. de la Ley 393 de 1997, señala la improcedibilidad de la acción de cumplimiento cuando: i) se trate de derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela, ii) existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista un perjuicio grave e inminente, y iii) cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra supeditado a la existencia de unos supuestos 5A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra supeditado a la existencia de unos supuestos 5A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 mínimos que se deben configurar para determinar la prosperidad o no de dicha acción, tal como se desprende del mismo contenido de la Ley 393 de 1997, así2: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto,

caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” La misma Corporación4 en similares términos ha establecido como requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para verificar la procedencia de la acción de cumplimiento, además de los descritos en la jurisprudencia que se viene de leer, los siguientes: i) que la norma o deber jurídico esté vigente y ii) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado5.

IV. Caso concreto Alega la parte accionante, señor Arnulfo Basto Álvarez, que se debe cumplir el artículo 9 de la Ley 1185 de 2008, con el fin de que el municipio de Yondó

(Antioquia) proceda a registrar varios bienes de patrimonio cultural a través del Ministerio de Cultura con el fin de mantener actualizado el registro de bienes de interés cultural. Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se acreditan los requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, conforme el análisis de los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: 2 Ver sentencia de 18 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

2 Ver sentencia de 18 de mayo de 2017 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032 y Sección Tercera en sentencia del 26 de junio de 2003, radicado No. 200300623. 5 También el Consejo de Estado en su Sección Quinta en sentencia del 14 de octubre de 2021, expediente ACU-032, radicado No. 2021-00086 con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra. 6A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01

1. En cuanto a la renuencia, la parte actora cumplió con la carga de probar que constituyó en renuencia a l municipio de Yondó antes de instaurar esta acción, pues el 28 de agosto de 2023 solicitó dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley 1185 de 2008 para que la entidad territorial proceda a registrar los bienes que fueron relacionados. La entidad accionada guardó silencio.

Es decir, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia de la norma cuyo cumplimiento solicita por parte del municipio accionado.

2. La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, en criterio de la parte actora, se encuentra consignada en el artículo

9 de la Ley 1185 de 20086, y allí se establece:

accionado.

2. La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, en criterio de la parte actora, se encuentra consignada en el artículo 9 de la Ley 1185 de 20086, y allí se establece: “Artículo 9º. El artículo 14 de la Ley 397 de 1997 quedará así: “Artículo 14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Interés Cultural. En relación con los bienes del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural, se establecen las siguientes obligaciones y competencias:

1. Inventario de bienes del patrimonio cultural. Como componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo del patrimonio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las herramientas y criterios para la conformación de un inventario del patrimonio cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales. Este inventario, por sí mismo, no genera ningún gravamen sobre el bien, ni carga alguna para sus propietarios, cuando los haya.

2. Registro de bienes de interés cultural. La Nación, a través del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Archivo General de la Nación), así como las entidades territoriales, elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Archivo General de la Nación, remitirán anualmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio, sus respectivos

Colombiano de Antropología e Historia y el Archivo General de la Nación, remitirán anualmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro”. (Se destaca).

3. El señor Arnulfo Basto Álvarez manifiesta que el municipio de Yondó debe proceder a registrar ante el Ministerio de Cultura distintos bienes de interés cultural que fueron por él enlistados en las pretensiones del escrito de demanda de acción de cumplimiento hasta que se logre la certificación de dicho registro. 6 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.

7A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 Precisa la Sala que en el presente asunto, la disposición contenida en la norma transcrita advierte la existencia de un mandato imperativo en cabeza del municipio que consiste en adelantar el trámite y/o procedimiento necesario para obtener el registro de algunos bienes de interés cultural. Sin embargo, se observa que el precepto no estableció un plazo específico, la periodicidad o la regularidad en la que dicho mandato debe cumplirse, esto es, no se definió la forma en que se debe realizar el inventario de bienes de patrimonio cultural con el fin de alcanzar el registro de bienes de interés cultural ante el Ministerio de Cultura en coordinación con la entidad territorial. Se advierte que el municipio de Yondó en la contestación de la acción constitucional explicó que ha avanzado en la declaratoria de los inmuebles como

Ministerio de Cultura en coordinación con la entidad territorial. Se advierte que el municipio de Yondó en la contestación de la acción constitucional explicó que ha avanzado en la declaratoria de los inmuebles como bienes de interés cultural, para lo cual se hace necesario cumplir el procedimiento para obtener tal reconocimiento como es de forma previa contar con el concepto favorable por parte del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Antioquia. Lo anterior, en virtud de la competencia funcional dispuesta por el Decreto del Departamento de Antioquia número 2023070002563 del 7 de junio de 2023 por el cual se sustituyó el Decreto 2017070004387 del 10 de noviembre del 2017, para actualizar el funcionamiento y composición del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Antioquia y entre sus funciones (artículo 5º) se estableció que debía asesorar, proponer, recomendar, estudiar y emitir concepto para la declaratoria de un bien de interés cultural en el ámbito departamental o municipal, según lo establecido en la Ley 1185 de 20087. Así las cosas, el municipio ha iniciado distintas actuaciones con el fin de declarar que el conjunto de bienes enlistados por el accionante tienen connotación de interés cultural, pero de las pruebas aportadas no es posible inferir que se ha obtenido o no la declaratoria necesaria para continuar con el registro ante el Ministerio de Cultura ni es posible definir y concluir el tiempo en que pueda tardar dicho trámite. En estas condiciones, no se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1185 de 2008, según lo alegó la parte accionante y se logra

dicho trámite. En estas condiciones, no se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1185 de 2008, según lo alegó la parte accionante y se logra 7 Artículo 5°. Funciones. Son funciones del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural de Antioquia las siguientes: “(…) 5. La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito departamental o municipal, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.”(…). 8A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 advertir que el municipio de Yondó (Antioquia) ha adelantado las gestiones necesarias para registrar los bienes de interés cultural. Además, como bien lo señaló el A quo, en el contenido del artículo 9 de la Ley 1185 de 2008 no se encuentra un mandato imperativo, inobjetable y exigible, como lo pretende el accionante, allí no se dispone registrar los bienes que fueron mencionados en las pretensiones de la presente acción constitucional. Se recuerda que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, pero “no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. 8 Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de toda clase de obligaciones. Al respecto, la Sección Quinta con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio en

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de toda clase de obligaciones. Al respecto, la Sección Quinta con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio en sentencia proferida el 27 de abril de 20239, sostuvo: “En este orden de ideas, la acción de la referencia no tiene naturaleza constitutiva, pues no determina la existencia de una obligación, sino que aquella debe estar previamente establecida, vigente, y que se exigible, para el momento en que se acuda a este mecanismo. De este modo, de la norma invocada no puede establecerse la existencia de un mandato imperativo, claro, expreso y exigible a cargo de la demandada , pues precisamente tal carácter, solo surgiría en el desarrollo de una convocatoria; por tanto, definir las condiciones de estas para los concursos de méritos y suscribirlas, resultaría inane en cuanto, no hay certeza de la apertura, de los empleos vacantes que puedan ofertarse, ni los estudios técnicos y jurídicos que aseguren que los requisitos que se establezcan sean los que correspondan.” (Se destaca). La misma Corporación y ponente, en sentencia del 13 de abril de 2023 10, al precisar que la orden invocada no contiene un mandato imperativo e inobjetable, señaló: “En este orden de ideas corresponde al operador jurídico al momento de dictar la respectiva sentencia analizar si el precepto que se le pide hacer cumplir, es claro, expreso y actualmente exigible. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho

expreso y actualmente exigible. El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra en providencia del 30 de enero de 2020 dentro del proceso radicado No. 76001-23-33-000-201900908-01(ACU). 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01423-01 (AC). 10 Radicación número: 20001-23-33-000-2022-00390-01 (AC). 9A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 Debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos que ya no estén vigentes.” (Se destaca). Recapitulando, la acción de cumplimiento procede contra actos administrativos de carácter general o particular, siempre y cuando se requiera únicamente la voluntad de la administración. Se reitera, entre los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra el relacionado con el mandato que se exige cumplir, el cual debe ser claro y preciso de manera que sea inobjetable. Sobre el particular, no se observa en la norma invocada en precedencia que esté acreditado dicho requisito ni se contempla la existencia de una obligación o un

claro y preciso de manera que sea inobjetable. Sobre el particular, no se observa en la norma invocada en precedencia que esté acreditado dicho requisito ni se contempla la existencia de una obligación o un deber atribuible a la entidad accionada. Tampoco se deriva de allí ninguna obligación para continuar con el trámite relacionado con el inventario actualizado y registro de bienes de interés cultural. Se insiste, no existe un mandato de imperativo cumplimiento en la disposición invocada, razón por la cual la acción de cumplimiento sin lugar a dudas se debe negar. En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó la solicitud de cumplimiento invocada, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de cumplimento presentada por el señor Arnulfo Basto Álvarez en contra del municipio de Yondó (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar la presente sentencia a las partes accionante y accionada.

10A.C. 11001-33-36-034-2023-00313-01 Tercero

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