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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00319-01-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00319-01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Demandante: BLANCA LILIA MIRANDA DE GARCÍA

Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Referencia ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Tema: CONFIRMAR FALLO IMPUGNADO –

DERECHO FUNDAMENTAL DE SALUD EN

CONEXIDAD CON LA VIDA.

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 13), contra la sentencia proferida el día 25 de de octubre de 2023 por el Juzgado 34 administrativo De Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Lilia Miranda de Garcia (sic), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al director general Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional y/o a quien haga sus veces, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes, para que se programe y realice la intervención que requiera la señora Blanca

horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes, para que se programe y realice la intervención que requiera la señora Blanca Lilia Miranda de García suministrando las citas con los especialistas respectivos, exámenes pre y post quir úrgicos, medicamentos. El servicio de ambulancia y enfermería deberá determinarse según valoración de la señora a criterio médico debidamente soportado.

(…)” (archivo 09).2

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El señor Marco Antonio García Miranda actuando en nombre y representación de su señora madre Blanca Lilia Miranda de García , presenta acción de tutela en contra la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional con el fin de que se le garantice el acceso oportuno, eficiente e integral a los servicios de salud; en conexidad con el derecho fundamental de la vida. Las pretensiones de la accionante son las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Además de lo anterior, solicito que las Entidades de Salud (Dirección General de Sanidad de la policía nacional – Hospital Central), tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la Vida de la paciente BLANCA LILIA MIRANDA DE GARCIA, proporcionándole todos los cuidados médicos y un tratamiento integral, tanto en el diagnóstico, como en su procedimiento, se prioric e el procedimiento de RECAMBIO VALVULAR AORTICO tambien (sic) con el procedimeinto (sic) de la ARTERIOGRAFIA

y un tratamiento integral, tanto en el diagnóstico, como en su procedimiento, se prioric e el procedimiento de RECAMBIO VALVULAR AORTICO tambien (sic) con el procedimeinto (sic) de la ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO de acuerdo a lo indicado por el medico (sic) tratante y en el post tratamiento, pues la salud se agravo por culpa y omisión de la Entidad.

2. Solicito, se ordene la práctica de los exámenes necesarios después del post operatorio, atención con los especialistas, procedimientos y que la paciente sea respetada en su dignidad, no colocándola a padecer injustificadamente, así como ordenando la asignación de una enfermera.

3. Proporcionamiento (sic) de medicamentos acordes a las enfermedades

(completos ya que nunca se le han dado completos y esto pudo haber incidido en el estado de gravedad) y cualquier traslado, pues está imposibilitada, que se haga con sumo cuidado en ambulancia.

4. Se proporcione todos los insumos para su tratamiento, cuidado demás

(sic) tratamientos y demás que se considere necesario.

5. Un tratamiento de fisioterapia especializado que sea sumini strado en la misma casa de mi progenitora ya que se considera más lógico que un especialista se pueda desplazar al domicilio del paciente que este paciente al hospital justificando en la situación que se presenta.

6. Todos estos gastos deben ser suministr ados por el hospital o sus dependencias de acuerdo a su distribución de una manera gratuita, sin ningún costo adicional de ninguno de estos ya que estos están amparando el derecho a la vida de mi progenitora y el de la salud en conexidad intentando garanti zar una recuperación digna y apropiada, para una

dependencias de acuerdo a su distribución de una manera gratuita, sin ningún costo adicional de ninguno de estos ya que estos están amparando el derecho a la vida de mi progenitora y el de la salud en conexidad intentando garanti zar una recuperación digna y apropiada, para una mejor calidad de vida (fls. 2 y 3 archivo 01 – mayusculas de la accionante)

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. (archivo 01).3

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Señala la parte actora que se encuentra afiliada al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía en cal idad de beneficiaria de su esposo, teniendo actualmente 77 años de edad.

2. Indica que, sufre de hipertensión, Parkinson, diabetes, afecciones lumbares y requiere de un cambio de la válvula aórtic a en el corazón. Al respecto, advierte que desde el día 8 de octubre de 2022 el estado de salud de la tutelante se agravó y desde entonces ha ingresado 4 veces a urgencias, además de las citas médicas que le han sido agendadas.

3. A pesar de lo anterior, relata que a la fecha de interposición de la tutela no ha logrado obtener orden médica que autorice la realización del

urgencias, además de las citas médicas que le han sido agendadas.

3. A pesar de lo anterior, relata que a la fecha de interposición de la tutela no ha logrado obtener orden médica que autorice la realización del procedimiento de recambio de la válvula aórtica que necesita la señora

Blanca Lilia Miranda.

4. Manifestó la actora que, ha seguido el c onducto regular con el agendamiento de citas con especialistas, pero ha sido imposible acceder a estos servicios en salud por falta de agenda, lo que perjudica y agrava la condición de salud de la agenciada.

5. Advierten que, para el cuidado de la señora Blanca Lilia Miranda fue necesario disponer del acompañamiento de un familiar de forma permanente, por razón de las afectaciones a su salud.

6. Indican que, la señora Blanca Lilia fue llevada al Hospital Militar (sin especificar en qué fecha), en donde so lo fue estabilizada pero no se le practicó el procedimiento de recambio de válvula aórtica por no contar con orden médica para dicho procedimiento.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto de 1 1 de octubre de 202 3 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe ;4

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo adicionalmente, se negó la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora (archivo 05).

Posteriormente, mediante sentencia proferida el día 2 5 de octubre de

Acción de tutela – Impugnación fallo adicionalmente, se negó la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora (archivo 05).

Posteriormente, mediante sentencia proferida el día 2 5 de octubre de 2023 (archivo 09) el a quo determinó que la agenciada requiere de un recambio de la válvula aórtica desde el 29 de agosto de 2023 sin que a la fecha del fallo de instancia se hubiese programado tal procedimiento o las consultas previas que requiere por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que evidencia la inminente vulneración material al derecho fundamental a la salud.

D. Posición de la entidad accionada.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la Señora Bertha Yolanda Ceballos de Blanco, sobre todo si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual, las Entidades, y los Funcionarios Públicos solo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido, por lo cual, la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en este régimen excepcional, por lo que las prestaciones en salud deben ser acordes con las órdenes del médico tratante.

Hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos fut uros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales. Afirma que la actuación desplegada

tratante.

Hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos fut uros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales. Afirma que la actuación desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el subsistema de salud de la Policía Nacional y ha sido diligente en la prestación del servicio médico, por lo que no es procedente esta acción de tutela. Finalmente, solicita que se niegue la acción.

Respecto al caso concreto de la señora Blanca Lilia Miranda de García , expuso que, una vez conocida la tutela, se procedió a realizar autorización5

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo y asignación de cita para la atención y realización del procedimiento “arteriografía coronaría con cateterismo izquierdo” para la señora

Miranda de García.

Dicho procedimiento está a cargo de la Fundación Cardio Infantil que hace parte de la red externa y quienes se contactaran con la señora Miranda de García para la asignación del servicio médico.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el día 25 de octubre de 2023 (archivo 09), determinó que la señora Blanca Lilia Miranda de García acredita padecer complicaciones cardiacas y no ha obtenido un procedimiento oportuno, eficiente e integral por parte de la Dirección De Sa nidad De La Policía Nacional. Y que, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que

complicaciones cardiacas y no ha obtenido un procedimiento oportuno, eficiente e integral por parte de la Dirección De Sa nidad De La Policía Nacional. Y que, de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que la agenciada padece de una insuficiencia de la válvula aórtica, sin que a la fecha se haya gestionado el agendamiento del tratamiento a seguir o de los exámenes médicos necesarios para la realización del procedimiento de recambio de válvula aórtica

En ese contexto, accedió al amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada adelantar las gestiones necesarias para que se programe y realice la intervención que requiere la señora Blanca Lilia.

F. La impugnación de la sentencia

Por medio memorial radicado el 31 de octubre de 202 3, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 7 de noviembre de 2023 (archivo 16); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos de la contestación de la demanda consignados en el literal D de estos antecedentes.6

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por el hecho de no haber ordenado y/o gestiona do el agendamiento de cita por la especialidad de cardiologia para la señora Blanca Lilia Miranda de García pues requiere del recambio de la válvula aórtica, por lo que solicita que se emita una orden en tal sentido a la entidad accionada.

La juez de primera instancia determinó que, existe una vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, como quiera que se demostr ó

se emita una orden en tal sentido a la entidad accionada.

La juez de primera instancia determinó que, existe una vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, como quiera que se demostr ó que requiere un recambio de la válvula aórtica, situación que amerita una solución oportuna y eficiente por parte del prestador del servicio; no obstante, no se ha prestado de manera oportuna el servicio en cuanto a7

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo que no cuentan con agenda para programar cita en la especialidad que requiere la actora.

La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, las actuaciones desplegadas por las dependencias prestadores y establecimientos de sanidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional han desarrollado sus actuaciones conforme al régimen legal asegurando los principios de la ley y de la prestación del servicio de seguridad social en salud.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el amparo concedido pero modificará la ord en impartida, por las siguientes razones:

  1. Sea lo primero aclarar que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la dependencia de la Policía, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

El director de Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará cumplir

planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

El director de Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará cumplir las siguientes funciones de aplicación en el ámbito nacional, además de las consagradas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000; en efecto, el literal “n” del articulo 19 del mencionado Decreto, establece:

DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL

ARTÍCULO 19. - Funciones. - Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:

(…)

n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(…) (decreto 1795 de 2000)8

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que, en últimas, es la entidad accionada sobre quien recae el deber de garantizar en ultimas la prestación del servicio de las afiliados y beneficiarios. Por tanto, le corresponde al director de sanidad de la Policía Nacional velar por la efectiva prestación de los servicios en salud.

accionada sobre quien recae el deber de garantizar en ultimas la prestación del servicio de las afiliados y beneficiarios. Por tanto, le corresponde al director de sanidad de la Policía Nacional velar por la efectiva prestación de los servicios en salud.

  1. Ahora bien, dentro del plenario obra prueba de la orden de imágenes para el estudio de la arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo, por insuficiencia de la válvula aórtica de fecha 26 de julio de 2023 (fl. 1

archivo 03), así:

Igualmente, se tiene que en la misma fecha de 26 de julio le dieron orden de control prequirúrgica por la especialidad de otorrinolaringología por la insuficiencia de la válvula aórtica que presenta la agenciada, visible a folio 2 del archivo 02 del expediente, a saber:9

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

En ese mismo sentido, obra dentro del plenario orden de control prequirúrgica por la especialidad de odontología por la insuficiencia de la válvula aórtica que padece la señora Miranda de García para su cambio (fl. 3 archivo 02), así:

Asimismo, se encuentra acreditado que la agenciada fue atendida tanto por la especialidad de otorrinolaringología y odontología de conformidad10

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

por la especialidad de otorrinolaringología y odontología de conformidad10

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo con las indicaciones médicas visibles a folios 7 y 8 del archivo 02 del expediente, esto es:11

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo Nótese cómo el galeno tratante por la especialidad de otorrinolaringología consigna en sus indicaciones que la “paciente remitida para valoración prequirúrgica para recambio valvular aórtico” y que las conclusiones de su análisis arriban a que no se evidencia proceso infeccioso de otorrino que contraindique el procedimiento.

Del anterior contexto probatorio, la Sala concluye que , en efecto , la señora Blanca Lilia Miranda de García requiere el recambio de la válvula aórtica y se encontraba en citas por distintas especialidades para la realización de ese preciso procedimiento médico quirúrgico.

Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Polic ía Nacional, mediante comunicación oficial GS-2023-015667-REGI1 de 24 de octubre de 2023, la señora Claudia Patricia Angarita Carvajal en su calidad de responsable (E) de Referencia y Contrarreferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 (fls. 25 y 26 archivo 13), informó lo siguiente:

“Asunto: Informe Acción de Tutela 2023-00319

Accionante: BLANCA LILIA MIRANDA DE GARCIA

Salud No. 1 (fls. 25 y 26 archivo 13), informó lo siguiente:

“Asunto: Informe Acción de Tutela 2023-00319

Accionante: BLANCA LILIA MIRANDA DE GARCIA

En cumplimiento a la acción de tutela del asunto, me permito informar al señor capitán que se realizaron las siguientes acciones:

Una vez conocida la tutela se procedió a realizar autorización y asignación de cita para la atención de realización del procedimiento denominado ARTERIOGRAFIA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO para la usuaria BLANCA LILIA MIRANDA DE GARCIA identificado CC 41384092 así:

1. Verificado el sistema se realiza solicitud dando continuidad al tratamiento requerido por lo cual se remite autorización IPS contratada FUNDACION CARDIO INFANTIL, por lo cual se realiza solicitud por parte de esta dependencia al correo electrónico de la en tidad jreina@lacardio.org, así como se relaciona a continuación12

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

Procediendo a generar autorización a la entidad, la cual se remitió. Es de aclarar que la entidad nos indica que ellos tomaran contacto con la usuaria para programación de procedimiento a los números abonados 3173597067-3112098953-3057661740.

Adjunto autorización emitida:

Es de precisar que la Dirección de Sanidad, está comprometida en el mejoramiento continuo de sus procesos para asegurar la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la excelente

Adjunto autorización emitida:

Es de precisar que la Dirección de Sanidad, está comprometida en el mejoramiento continuo de sus procesos para asegurar la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la excelente prestación de los servicios en salud a nuestros usuarios.

(…)” (Se destaca).

Al respecto, resalta la Sala que la misma dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía emitió autorización y solicitud de cita para realizar13

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo el procedimiento quirúrgico que requiere la agenciada con ocasión de la presente acción de tutela promovida por agencia oficiosa de la señora Blanca Lilia Miranda; es más, la gestión realizada por la entidad accionada tuvo lugar durante el trámite de la primera instancia y, con todo, dentro del expediente no obra prueba alguna que permita establecer con total certeza que a la agenciada se le haya practicado el procedimiento médico quirúrgico que necesita la señora Miranda de García.

Sobre la vulneración al derecho fundamental de salud , se pone de presente que, las Entidades Prestadoras de Salud, sin importar el régimen al que pertenecen, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal manera que las personas cuenten con un acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud.

La Sala pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud - en conexidad con los

las personas cuenten con un acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud.

La Sala pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud - en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal - se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de sal ud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera conculcados.1

Asimismo, la prestación de los servicios en salud, está regido por el principio de la integralidad, el cual se encuentra contenido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, a saber:

ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

1 Corte Constitucional, sentencia T-110 del 27 de 2007.14

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha señalado lo siguiente:

“(…)

Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.3 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “ la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante” 4, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.

En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de

el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesio nal de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”5 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se

2 Sentencia T-062 de 2017. 3 Sentencia T-408 de 2011. 4 Ibídem. 5 Sentencia T-053 de 2009.15

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Ibídem. 5 Sentencia T-053 de 2009.15

Expediente No. 11001-33-36-034-2023-00319-01

Actora: Blanca Lilia Miranda de García Acción de tutela – Impugnación fallo acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende 6 dictar, a

saber:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”7

De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.8

En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral es procedente para el caso concreto en atención a la insuficiencia de la válvula aórtica que padece la

En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral es procedente para el caso concreto en atención a la insuficiencia de la válvula aórtica que padece la agenciada del asunto; por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la forma en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de insuficiencia de la válvula aórtica presentada por el extremo actor del asunto.

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo constitucional concedido por el a quo, pero se modificará la orden para precisar la autoridad que debe darle cumplimiento al fallo de tutela que le corresponde al director de sanidad de la Policía Nacional.

  1. Por otra parte, respecto de la solicitud del escrito de impugnación consisten

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