TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00339-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00339-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Demandante: MAXURY YOHANA MORA VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE EJECUCIÓN
DE DECISIONES JUDICIALES
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACION AL DERECHO DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el asesor jurídico del Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Maxury Yohana Mora Valencia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al ministro de defensa– Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la petición presentada el 3 de agosto de 2023.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Maxury Yohana Mora Valencia y al ministro de defensa –
providencia, proceda a resolver la petición presentada el 3 de agosto de 2023.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Maxury Yohana Mora Valencia y al ministro de defensa – Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales o a quien haga sus veces.
CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1 Archivo 2 del expediente digital.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
2 El 25 de octubre de 2023, la señora Maxury Yohana Mora Valencia , actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Grupo Ejecución Decisiones Judiciales , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y administración efectiva de la justicia y por tanto se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia y al Derecho de Petición, los cuales han sido vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
GRUPO EJECUCION DECISIONES JUDICIALES.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
GRUPO EJECUCION DECISIONES JUDICIALES.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – GRUPO EJECUCION DECISIONES JUDICIALES, DAR CUMPLIMIENTO, por medio de mi apoderado, a la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el 31 de enero de 2018, la cual quedó debidamente notificada y legalmente ejecutoriada el 23 de febrero de 2018.
TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – GRUPO EJECUCION DECISIONES JUDICIALES, DAR RESPUESTA DE FONDO, respecto de los Derechos de Petición radicados”.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente:
Manifestó que mediante la Resolución No. 2449 de 1996 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, le fue reconocida la pensión de sobreviviente2 a partir del 3 de mayo de 1996.
Señaló que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 217821/ARPRE-GRUPE-1.10 del 9 de agosto de 2016, suscrit a por el jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional , mediante la cual se negó el reajuste de la pensión.
Indicó q ue, mediante fallo del 31 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, resolvió “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio
de la pensión.
Indicó q ue, mediante fallo del 31 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, resolvió “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reajustar la pensión de la demandante Maxury Yohana
2 Deceso del CS ® Moisés Mora Contreras.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Mora Valencia, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.013.639.841, con el índice de precios al consumidor conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002 y en todo caso en aquellos en que el reajuste aplicado por la entidad haya sido inferior al IPC en los años comprendidos de 1997 a 2004. A partir de la entrada en vigencia del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, dese cumplimiento a lo preceptuado en dicha norma o en las que la modifican, adicionen o complementen.
CUARTO: conforme a lo expuesto en la parte motiva, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá PAGAR a favor de la demandante las diferencias que resulten a su favor entre las mesadas reajustadas conforme al IPC y las mesadas pagadas, debidamente indexadas, pero a partir del 16 de junio de 2012, por haber prescrito las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha y hasta la fecha en que se extinguió o se extinga el derecho de la demandante.”
Sostuvo que el 13 de marzo de 2018, presentó la cuenta de cobro ante la Policía
prescrito las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha y hasta la fecha en que se extinguió o se extinga el derecho de la demandante.”
Sostuvo que el 13 de marzo de 2018, presentó la cuenta de cobro ante la Policía Nacional y al no tener respuesta alguna, el 26 de febrero de 2020, radicó un derecho de petición solicitando información sobre el estado de pago de la cuenta de cobro , de la nunca se obtuvo respuesta.
El 8 de mayo de 2023 , radicó en el Sistema de “Peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio y sugerencias” un derecho de petición en el que solicitaba informar el estado del p ago de la cuenta de cobro. Mediante oficio No. 34516620230508 del 23 de mayo de 2023 , se le informó “el trámite de la solicitud de cumplimiento de la obligación judicial derivada de la sentencia dentro del radicado 11001334205620170002100 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el día 13/03/2018 con el número 022185, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1, motivo por el cual mediante comunicación oficial S -2018-041223-SEGEN-ARDEJGUDEJ, del 12 de julio de 2018, S -2020-017886-SEGEN, de fecha 01/04/2020y GS2022-003650-segen, de fecha 01/02/2022, se requirieron los documentos necesarios para completar la cuenta de cobro, y a la fecha de la elaboración d e la presente comunicación no se ha subsanado el requerimiento” , por lo que solicitaron allegar un
para completar la cuenta de cobro, y a la fecha de la elaboración d e la presente comunicación no se ha subsanado el requerimiento” , por lo que solicitaron allegar un nuevo poder dirigido expresamente contra la entidad demandada, in cluyendo explícitamente la facultad de recibir dinero.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
4 El 3 de agosto de 2023 3, dio cumplimiento a lo solicitado y aclaró que “al suscrito nunca le han sido notificados los actos administrativos No. S -2018-041223 SEGENARDEJ-GUDEJ del 12 de julio de 2018, S -2020-017886-SEGEN del 01 de abril de 2020 y GS-2022-003650-SEGEN del 01 de febrero de 2022, los cuales usted menciona en el of icio, por lo cual solicito se sirva remitir la constancia de las notificaciones surtidas”, solicitud a la cual no se ha dado respuesta.
3. Actuación en primer grado4
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de octubre de 2023, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales, guardó silencio pese a ser debidamente notificada.
5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el
Judiciales, guardó silencio pese a ser debidamente notificada.
5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2023, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de agosto de 2023 por la señora Maxury Yohana Mora Valencia.
6. Impugnación6
El 1 4 de noviembre de 2023, la entidad demandada, impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto de 2 3 de noviembre de 2023 7 y como
3 Archivo 02, folio 10 ibidem. 4 Archivo 5 ibidem. 5 Archivo 8 ibidem. 6 Archivos 11 ibidem. 7 Archivo 15 ibidem.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
5 fundamento de este, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que mediante Oficio No. 033004 del 25 de octubre de 2023 8, se dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 3 de agosto del mismo año.
Agregó que, en caso de no revocarse la decisión, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentada por la parte actora el 3 de agosto del mismo año.
Agregó que, en caso de no revocarse la decisión, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
8 Archivo 11. Folio 23 ibidem.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia
demandante.
2. El caso concreto
8 Archivo 11. Folio 23 ibidem.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Maxury Yohana Mora Valencia demanda por esta vía constitucional al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Ministerio de Defensa, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 3 de agosto de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
El 3 de agosto de 2023 , la señora Maxury Yohana Mora Valencia solicitó a la entidad demandada lo siguiente: “al suscrito nunca le han sido notificados los actos administrativos No. S-2018-041223 SEGEN-ARDEJ-GUDEJ del 12 de julio de 2018, S2020-017886-SEGEN del 01 de abril de 2020 y GS -2022-003650-SEGEN del 01 de febrero de 2022, los cuales usted menciona en el of icio, por lo cual solicito se sirva remitir la constancia de las notificaciones surtidas”.
Por su parte, la entidad accionada señaló que mediante oficio No. GS-2023-033004 del 25 de octubre de 2023 9, remitido al correo electrónico jobar08@hotmail.com, dio respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, en los siguientes términos:
25 de octubre de 2023 9, remitido al correo electrónico jobar08@hotmail.com, dio respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, en los siguientes términos:
Al respecto, el a quo consideró que existe una vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que no se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, razón por la cual amparó el derecho fundamental invocado en la acción de tutela.
9 Archivo 11. Folios 23 a 26 ibidem.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
7 Por su parte, observa la Sala que, en atención a la orden judicial del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, la entidad accionada dio contestación a la petición a través del oficio No. 034668 del 14 de noviembre de 2023 10, en el cual allegó copia de los oficios No. S -2018-041223 SEGEN del 12 de julio de 2018, S -2020-017886-SEGEN del 1 de abril de 2020 y GS2022-003650-SEGEN del 1 de febrero de 2022 , acreditando que fueron remitidos a los correos electrónicos jobar08@hotmail.com y maxurymora@gmail.com, junto con sus respectivos acuses de recibo.
Así mismo, consta que , el 14 de noviembre del presente año, tal contestación fue remitida al correo electrónico jobar08@hotmail.com.
Al respecto, cabe resaltar que con lo manifestado y en especial con el material
respectivos acuses de recibo.
Así mismo, consta que , el 14 de noviembre del presente año, tal contestación fue remitida al correo electrónico jobar08@hotmail.com.
Al respecto, cabe resaltar que con lo manifestado y en especial con el material probatorio allegado con posterioridad a la decisión de tutela de primera instancia, se acredita el cumplimiento por parte de la entidad mencionada de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, al estudiarse el escrito de apelación, se tiene que la parte accionada solicita se revoque el fallo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden, resulta pertinente indicar que efectivamente se dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud hasta el 14 de noviembre del presente año, esto es, posterior a la fecha en que fue proferido el fallo de tutela. Por tal razón, no hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino que estamos ante la presencia del cumplimiento de la decisión judicial ante riormente referida.
Finalmente, la Sala advierte que como juez constitucional no le corresponde verificar el cumplimiento de un fallo judicial, pues dicha competencia la ostenta el juez del desacato. Al respecto, los artículos 23 11, 2712 y 5213 del Decreto 2591 de 1991 regulan
10 Archivo 11. Folios 7 a 10 ibidem. 11 “ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno
11 “ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, ésteExpediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
8 el trámite incidental y establecen que su objetivo es hacer cumplir de manera efectiva las órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales hasta que estén completamente restablecidos y, si es del caso, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación. Igualmente, sobre la materia, la Corte Constitucional14 ha indicado que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de es el juez de primera instancia.
En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, habrá lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confirmase la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confirmase la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 12 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13 “ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 14 Corte Constitucional., Autos A -136 del 20 de agosto de 2002; A -178 del 24 de julio de 2008 y A -032 del 16 de febrero de 2011.Expediente: 11001-33-36-034-2023-00339-01
Actor: Maxury Yohana Mora Valencia Acción de tutela – Impugnación fallo
9
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.