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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00360-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00360-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante : Luis Amado López Urbano/Elehidmillares

Demandado : Fondo de Financiamiento Infraestructura

Educativa, Ministerio de Educación, Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Puerto Tejada, IE José Hilario López de Puerto Tejada

Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Luis Amado López Urbano, como representante legal de Elehidmillares SAS, demandó en acción de tutela al Fondo de Financiamiento Infraestructura Educativa, al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Puerto Tejada, y a la Institución Educativa José Hilario López de Puerto Tejada (i.2 002).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que el 6 de junio de 2023 radicó un derecho de petición a la IE José Hilario López de Puerto Tejada en el que solicitó información sobre el estado del contrato que la Institución suscribió con el Consorcio CCH 2019 y cuáles sociedades lo conformaba n,

radicó un derecho de petición a la IE José Hilario López de Puerto Tejada en el que solicitó información sobre el estado del contrato que la Institución suscribió con el Consorcio CCH 2019 y cuáles sociedades lo conformaba n, y se le contestó que el contrato no fue suscrito por la Institución Educativa sino por el Fondo de Financiamiento Infraestructura Educativa -Fide-, por lo que no podía darle la información pedida, y se le trasladó la petición al Ministerio de Educación y esta al Fide; que el Fondo le respondió que no le entregaba la información por no ser parte de la relación contractual.

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y que se les ordene a las demandadas que resuelvan de fondo la petición del 6 de junio de 2023 . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Municipio de Puerto Tejada (i.2 011) expresa que no reposa prueba que el demandante le haya radicado un derecho de petición a la Alcaldía,2

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

que en los hechos no se cita al Municipio, el cual no participó en el proceso contractual al que se alude.

2.2. El Ministerio de Educación expone (i.2 a.013) sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIEy sobre la competencia del Ministerio en cuanto al servicio público educativo; manifiesta que el peticionario es ajeno a la relación contractual de la que solicita información, y que dio respuesta de fondo, oportuna y congruente.

y sobre la competencia del Ministerio en cuanto al servicio público educativo; manifiesta que el peticionario es ajeno a la relación contractual de la que solicita información, y que dio respuesta de fondo, oportuna y congruente.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en sentencia del 29 de noviembre de 2023 (i.2 0 14Sentencia), negó la acción de tutela radicada . Consideró que si bien los derechos de petición a la IE José Hilario López, el Ministerio de Educación y el Fondo no tiene fecha ni constancia de radicado, al primero ni se aportaron las copias de las solicitudes a las otras dos entidades, obra respuestas de cada una de las entidades, es decir, conoce sus decisiones y es asunto deferente que no esté de acuerdo con ellas; que no aportó copia del derecho de petición a la Secretaría de Educación de Puerto Tejada y en ese mismo sentido lo informó esta entidad en su escrito de contestación; destaca la poca actividad probatoria de la demandante y establece que las simples afirmaciones no son suficientes para inferir razonablemente la vulneración de alguno de los derechos fundamentales y negará la acción.

4. La impugnación

El demandante remitió mensajes (i.2 0 16, 017 ); en el primero, solo expresa: “LUIS AMADO LÓPEZ URBANO, en mi calidad de representante legal de la sociedad ELEHIDMILLARES S.A.S., presento ante su despacho impugnación sobre fallo proferido el 29 de noviembre del presente año, dentro del asunto de la referencia, notificado por correo electrónico el 30 de noviembre” y anexa escritos, respuestas y contrato con documentos

impugnación sobre fallo proferido el 29 de noviembre del presente año, dentro del asunto de la referencia, notificado por correo electrónico el 30 de noviembre” y anexa escritos, respuestas y contrato con documentos contractuales; y en el segundo pide acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede decidir de fondo el escrito que se presentó como impugnación frente a la sentencia de primera instancia ? Se analizará el contenido del escrito de “impugnación” y sobre la decisión del Juzgado ante los hechos y pretensiones de la demanda, para resolver si se revoca.3

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derechos de petición al Ministerio de Educación y a la Institución Educativa José Hilario López (i.2 a.006, a.016).

b. Respuestas del Municipio de Puerto Tejada, del FFIE y de la Institución Educativa José Hilario López (i.2 003, 005, 016) y del Ministerio de Educación (i.2 a.003).

c. Contrato CO -001-2022 suscrito entre el Consorcio CCH2019 y Elehidmillares y documentos anexos (i.2 a.016).

4. La acción de tutela

Educación (i.2 a.003).

c. Contrato CO -001-2022 suscrito entre el Consorcio CCH2019 y Elehidmillares y documentos anexos (i.2 a.016).

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos

fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de4

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Demandante: Elehidmillares

marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó el amparo pedido, fue cuestionada en el escrito de la sociedad demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política,

sociedad demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la L ey 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de

particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que l a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia.5

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

Para la Sala, en esta instancia y en estricto sentido, no existiría materia sobre la cual decidir, toda vez que la tutelante no controvirtió las consideraciones ni la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado.

En efecto, si bien Elehidmillares radicó mensaje luego de proferida la decisión de primera instancia con Asunto “ IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA”, en ningún momento planteó reparos concretos en su contra ni tampoco pidió su revocatoria. Para comprobarlo, se destaca que el “recurso” solo contiene (i.2 016, 017) el siguiente texto: “ LUIS AMADO LÓPEZ URBANO, en mi calidad de representante legal de la sociedad

tampoco pidió su revocatoria. Para comprobarlo, se destaca que el “recurso” solo contiene (i.2 016, 017) el siguiente texto: “ LUIS AMADO LÓPEZ URBANO, en mi calidad de representante legal de la sociedad ELEHIDMILLARES S.A.S., presento ante su despacho impugnación sobre fallo proferido el 29 de noviembre del presente año, dentro del asunto de la referencia, notificado por correo electrónico el 30 de noviembre” y anexa escrito de petición, respuestas y contrato con documentos contractuales.

Es cierto que el trámite de tutela es informal y se puede adelantar por cualquier persona sin requerir de abogado, pero se exige de las partes el cumplimiento de unas mínimas cargas que como en este caso, no son excesivas, para que se expresen las razones de inconformidad con los argumentos del Juzgado, lo que aquí no ocurrió.

De su escrito, se establece que además de no contener un cargo ni siquiera mínimo, contra la sentencia de primera instancia, l a tutelante se limita a anexar documentos, pero sin exponer la razón de ello.

Con lo que se expuso, la demandante en ningún momento planteó reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Y se recalca que la acción de tutela a pesar de estar dotada de flexibilidad técnica y rigor jurídico, no exime del cumplimiento de mínimas exigencias procesales; así lo exige el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 establece que “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.

En este caso, se requería que si la tutelante no compartía la providencia de

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.

En este caso, se requería que si la tutelante no compartía la providencia de primera instancia, debía expresar de manera concreta las razones de su disentimiento; pero en su escrito no lo hizo, por lo que se reitera que no existen razones o cargos de inconformidad que deban ser cotejados con el acervo probatorio y la decisión que el Despacho de primera instancia consideró impugnada al conceder el recurso: no se cuestionaron los fundamentos de hecho ni de derecho que sustentaron la providencia, ni se plantearon razones o motivos para verificar si lo que resolvió es equivocado. De ahí que procedería confirmar la providencia, por falta de razones de impugnación.

No obstante lo anterior, al asumir por vía de una interpretación amplia, que la tutelante insiste frente a la sentencia, que le asiste el derecho vía tutela de recibir respuesta a sus escritos de petición, se asume que la controvierte y aspira a que se revoque. Para decidir sobre ello, debe precisarse que se6

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

respalda en esta instancia, la decisión del Juzgado de negar el amparo pedido del derecho de petición de Elehidmillares.

En efecto, se demostró en el expediente, que ante sus escritos al Fondo de Financiamiento Infraestructura Educativa, al Ministerio de Educación, y a la Institución Educativa José Hilario López de Puerto Tejada , la sociedad

En efecto, se demostró en el expediente, que ante sus escritos al Fondo de Financiamiento Infraestructura Educativa, al Ministerio de Educación, y a la Institución Educativa José Hilario López de Puerto Tejada , la sociedad misma reconoce en la demanda y se constata con las pruebas aportadas, que la IE y el Fondo le contestaron de fondo y de manera clara y concreta, al informarle que la Institución no fue suscribiente del contrato y de ahí que no podía darle los datos pedidos y el Fondo al responderle que no le entregaba la información porque Elehidmillares no era parte de la relación contractual por la que indagaba; por su parte, el Ministerio de Educación le respondió que trasladó el escrito al Fondo y que l a peticionaria no hacía parte del contrato requerido.

En cuanto al Municipio de Puerto Tejada, se encuentra que a pesar que en la contestación de la demanda indicó que no se le radicó escrito de petición y así lo consideró la sentencia del Juzgado, en esta segunda instancia se comprueba que si bien no existe la prueba de la radicación de la petición, sí le respondió a Elehidmillares el 28 de abril de 2023 con aplicación del artículo 21, CPACA, para informarle que como no era la entidad competente, le daba traslado de la solicitud a la IE José Hilario López.

Por lo tanto, se comprueba que las respuestas aludidas y el trámite dado a las solicitudes de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional (Artículo 23), legal (La normativa -Artículos 13-23, CPACAsustituida por la Ley 1755 de 2015) y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho

las solicitudes de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional (Artículo 23), legal (La normativa -Artículos 13-23, CPACAsustituida por la Ley 1755 de 2015) y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición, pues fueron oportunas, de fondo, clara, precisa y congruente y se pusieron en conocimiento de la solicitante, lo que se corrobora con sus propias expresiones y reconocimiento expreso que hizo en la demanda y con los documentos de prueba que se aportaron al expediente.

De manera que no se demostró que alguna de las demandadas le violaron ni amenazan con vulnerarle a Elehidmillares su derecho fundamental de petición, y en consecuencia de lo que se expuso y demostró, se establece que no prospera el “recurso” que pretendió radicar la sociedad tutelante.

5.4. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que si bien no se presentó un sustentado recurso de impugnación frente a la sentencia de primera instancia, luego de analizados el contenido del escrito de “impugnación” y la decisión del Juzgado junto con las pruebas que se aportaron al expediente, se resuelve que la providencia no se revoca y en su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (A rtículo 16, Decreto 2591 de 1991).7

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita

1991).7

Proceso: 11001 3336 034 2023 00360 01

Demandante: Elehidmillares

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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