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TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00372-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2023-00372-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES

Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADA PARA

COMISARÍAS DE FAMILIA

Vinculada: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ

Acción constitucional: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Yesid Chacón Benavides, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Bogotá D.C. – Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia doctora Yeinmy Silva González2, al considerar vulnerados los derechos fundamentale s de igualdad y debido proceso.

La Sala de Decisión señala que, con la finalidad de materializar las garantías fundamentales

González2, al considerar vulnerados los derechos fundamentale s de igualdad y debido proceso.

La Sala de Decisión señala que, con la finalidad de materializar las garantías fundamentales de intimidad, habeas data y dignidad humana del menor y la madre que actualmente son destinatarios de la medida de protección – que da origen a la presente acción de tutela –, y a la cual se hará mención más adelante, suprimirá los datos de identificación personal que permitan develar sus identidades.

Ahora bien, de manera previa a la identificación de las pretensiones, se considera relevante señalar por la Sala de Decisión , que el escrito de tutela y la impugnación se generaron a partir del uso de mecanismos computacionales de inteligencia artificial – genéricamente denominado en el texto como la “I.A. Tobby”, los cuales en algunos apartes cuentan con una redacción compleja y en ocasiones ininteligible. Sin embargo, de lo indicado en el escrito de tutela se logra colegir que los pedimentos de la solicitud de amparo se centran en lo siguiente:

1 Folio 8 Archivo: 002Demanda202300372 2 En calidad de servidora pública adscrita a la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional.Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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  1. Pretensiones principales

Solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y “la construcción jurisprudencial denominada: Fraus omnia corrumpit o el fraude todo lo

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  1. Pretensiones principales

Solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y “la construcción jurisprudencial denominada: Fraus omnia corrumpit o el fraude todo lo corrompe”.

  1. Pretensiones subsidiarias

Se ordene a las demandadas requerir a la doctora Matilde Isabel de la Valle Cera, quien funge como Comisaria Once de Familia de Bogotá – Localidad de Suba, para que cese en la comisión de delitos. Lo anterior, teniendo en cuenta su actuación en el proceso relacionado con la medida de protección que por violencia intrafamiliar se concedió en favor de la señora A.M.B.C. y el menor J.C.B.

Pretende se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos el 28 de julio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023, al considerar que las motivaciones allí consignadas son en un todo falsas.

Se ordene a las demandadas, y en especial a la doctora Yeinmy Silva González en calidad de Agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia , que requieran a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá , para que en el proceso penal que se adelanta en contra de la Comisaria Once de Familia se vigilen y garanticen los derechos del aquí accionante como presunta víctima en dicho proceso.

Se o rdene a las demandadas y con posterioridad a la sentencia, remit ir un informe al Despacho Judicial en el que se constate el cumplimiento de las órdenes que se dispongan dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su notificación , informe que deberá caracterizarse por un lenguaje claro, comprensible y legible.

Despacho Judicial en el que se constate el cumplimiento de las órdenes que se dispongan dentro de los diez (10) días calendario posteriores a su notificación , informe que deberá caracterizarse por un lenguaje claro, comprensible y legible.

Solicita que f rente a un eventual incumplimiento de la orden tutelar, se adelante por el Despacho Judicial el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con el requerimiento al cumplimiento de la sentencia y el proc edimiento sancionatorio que por desacato corresponda.

1.1. Hechos

Se tienen como hechos que dan origen a la acción de tutela, los siguientes:

El “28 de junio de 2023 ”, la señora A.M.B.C. solicitó ante la Comisaría de Familia una medida de protección por la “presunta conformación de actos constitutivos de violencia familiar en su contra”, infligidos por parte del señor Yesid Frederic Chacón Benavides.

El “10 de julio de 2023 ”, la Comisaría Once de Familia – Localidad de Suba le notificó al señor Chacón Benavides la imposición de una medida de protección.

El 28 de julio de 2023, se celebró en las instalaciones de la Comisaría de Familia, audiencia en el marco de l trámite de medida de protección, oportunidad en la que se concedió el mecanismo de amparo familiar de forma definitiva a favor de la señora A.M.B.C. y del menor J.C.B.; el actor destacó de las decisiones adoptadas en el marco de dicha diligencia, las siguientes:

mecanismo de amparo familiar de forma definitiva a favor de la señora A.M.B.C. y del menor J.C.B.; el actor destacó de las decisiones adoptadas en el marco de dicha diligencia, las siguientes:

“PRIMERO: DICTAR medida de protección definitiva M.P. 957 - 23 R.U.G. 668-23, a favor de: - para la transcripción se omite el nombre completo de la madre - y suExpediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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hijo NNA (…) DE 11 MESES en contra de YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES, a quien se ordena que cese de manera inmediata y se abstenga de proferir de manera directa o a través de terceros, agresiones físicas, verbales, psicológicas, sexuales, patrimoniales y económicas, así como escándalos humillaciones, hostigamiento y amenazas en contra de la señora (…) y NNA (…) DE 11 MESES , en cualquier lugar donde se encuentre y/o a través de medios digitales y redes sociales, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996, 575 del año 2000, ley 1257 de 2008, ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: PROHIBIR las visitas del señor YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES a su hijo NNA (…) hasta tanto demuestre ante el equipo psicosocial de esta Comisaría la finalización del tratamiento por psicología ordenado, así como sus

SEGUNDO: PROHIBIR las visitas del señor YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES a su hijo NNA (…) hasta tanto demuestre ante el equipo psicosocial de esta Comisaría la finalización del tratamiento por psicología ordenado, así como sus avances en los temas que llegare abordar con su profesional.

TERCERO: ORDENAR a YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES , asistir a su costa a proceso psicoterapéutico, a su E.P.S. entidad pública o privada, que ofrezca estos servicios, con el objeto de mejorar el control de impulsos y autoestima, habilidades comunicacionales, manejo de emociones, encontrar formas pacíficas de resolver sus conflictos, evitar violencia bajo toda circunstancia y mejorar la comunicación asertiva y todos los aspectos que considere necesarios el profesional tratante. A.M.B.C. lo hará de manera vinculante y separada.

(…)

NOVENO: REMITIR copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, FISCALÍA 253 SECCIONAL NUC 110016000050202332092, Juzgado 9 de Familia de Bogotá Radicado 110013110009202300445003 para lo que estimen pertinente.

(…)”

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Chacón Benavides presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo para ante los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante comunicación del 1º de agosto de 2023, el señor Chacón Benavides presentó solicitud de “retiro de la prohibición de visitar a mi hijo” al haber “cursado y finalizado con

del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante comunicación del 1º de agosto de 2023, el señor Chacón Benavides presentó solicitud de “retiro de la prohibición de visitar a mi hijo” al haber “cursado y finalizado con resultados satisfactorios un tratamiento psicoterapéutico, con enfoque, en co ntrol de impulsos, comunicación asertiva, manejo de emociones, autoestima y solución pacífica de conflictos”, conforme a lo ordenado por la Comisaría Once de Familia en la medida de protección.

A través de comunicación del 10 de agosto de 2023, la Comisar ía Once de Familia de Bogotá, le informó al accionante que previo a decidir sobre el levantamiento de la medida de protección, era necesario que se resolviera el recurso de apelación que interpuso , por parte del Juzgado de Familia al cual le fue remitida la alzada.

El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá , mediante decisión del 18 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Once de Bogotá; y mantuvo la medida de protección.

3 Relacionado con la suspensión de la patria potestad. Demanda presentada por el señor Yesid Frederic Chacon Benavides, en contra de la señora A.M.B.C.Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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El “26 de septiemb re de 2023 ”, la Comisaría Once de Familia de Bogotá convocó a audiencia de “retiro de medida de protección”.

El 23 de octubre de 2023, la Personería de Bogotá designó a la señora Yeinmy Silva González, como Agente Delegada del Ministerio Público, para la inspección y vigilancia del proceso de medida de protección 66823.

El 24 de octubre de 2023, se celebró audiencia de “retiro de medida de protección”, la cual fue suspendida teniendo en cuenta la conmoción emocional y psicológica en la que se hallaba la madre del menor.

El 3 de noviembre de 2023, el actor solicitó ante la Comisaría de Familia “el enlace de acceso al expediente digital del proceso de medida de protección 66823”. Solicitud que fue atendida de forma desfavorable mediante auto del 10 de noviembre de 2023, oportunidad en la que la Comisaría Once de Familia le expresó que no era posible la remisión del enlace, teniendo en cuenta que no contaba con la infraestructura para la conformación de expedientes digitales.

Sostiene que el argumento esbozado en la comunicación señalada “es falso” toda vez que la medida de protección identificada con el núm. 668-23 “cuenta con un expediente digital, que está publicado a través del siguiente enlace: https://1drv.ms/u/s!AgMbUII723iqh7QnCw7T9a8ss0ZhSw?e=Spjqbb”.

que está publicado a través del siguiente enlace: https://1drv.ms/u/s!AgMbUII723iqh7QnCw7T9a8ss0ZhSw?e=Spjqbb”.

Manifiesta que de acuerdo con la “I.A. Tobby” se logra colegir que el expediente digital relacionado con la medida de protección fue creado el 8 de julio de 202 3; asimismo, y conforme lo establece el mecanismo computacional , la Comisaria Once de Familia de Bogotá, al proferir la decisión del 10 de noviembre de 2023, incurre en la conducta punible de “(…) [f]alsedad ideológica en documento público ”, concepto que es “apoyado” por el accionante.

Aduce que , promovió denuncia en contra de la Comisaria Once de Familia , cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 380 Seccional, identificado con el número de radicación SPOA 110016099069202341636.

El 14 de noviembre de 2023, el actor solicitó a las Comisaría Once de Familia y a la Personería Distrital de Bogotá, la “revocatoria integral del proceso de medida de protección 66823 y el requerimiento administrativo a la servidora pública Matilde Isa bel de la Valle Cera, para que se abstenga de cometer nuevos actos delictivos en el proceso administrativo precitado”.

El 14 de noviembre de 2023, la Personería de Bogotá envió la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que “los actos delictivos de los servidores públicos son de su competencia.”

Manifiesta que durante el periodo comprendido entre el 14 hasta el 29 de noviembre de

General de la Nación, al considerar que “los actos delictivos de los servidores públicos son de su competencia.”

Manifiesta que durante el periodo comprendido entre el 14 hasta el 29 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación , la Personería de Bogotá y la Delegada del Ministerio Público para Comisarías de Familia, guardan silencio y permiten que la Comisaria Once de Familia “continúe conociendo el proceso de medida de protección 66823, cometa más delitos al interior del proceso y omite revocar los actos administrativos viciados debido a la comisión del delito denominado: Falsedad ideológica en documento público (…)”.

Indica que la comisión de delitos por parte de la Comisaria de Familia dentro del proceso de protección vicia toda la actuación por omisión del principio de igualdad.Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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De acuerdo con la exposición fáctica, indica que la “I.A. Tobby” establece “una hipótesis de vulneración de mis derechos fundamentales (…).”

1.3. Contestación de la acción

Identifica la Sala de Decisión que en el plenario reposan contestaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Doctora Yeinmy Silva González – Delegada para Comisarías de Familia ; sin embargo, se observa que en la providencia de primer grado solo tuvo en cuenta la contestación de la primera entidad referenciada.

González – Delegada para Comisarías de Familia ; sin embargo, se observa que en la providencia de primer grado solo tuvo en cuenta la contestación de la primera entidad referenciada.

En todo caso, se proceden a valorar los informes presentados en el marco de la acción tutelar.

1.3.1. Procuraduría General de la Nación4

La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de contestación a la acción constitucional solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Inicialmente indicó que una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela de la referencia, la entidad procedió a verificar el sistema de gestión documental y evidenció que en este reposa el registro de una solicitud radicada el 14 de noviembre de 2023 en la sede electrónica, cuyo objeto era “REQUERIR A LA SERVIDORA MATILDE ISABEL DE LA VALLE CERA, PARA QUE ACTUALICE EL EXPEDIENTE DIGITAL 66823, ENVIÉ EL ENLACE DE ACCESO A TODOS LOS SUJETOS PROCESALES Y EVITE COMETER

NUEVOS DELITOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO E -2023-518601, E -2023512142.”

A partir de esa información, expuso que se ordenó la remisi ón por competencia de lo solicitado a la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el Acuerdo 755 de 2019 del Concejo de Bogotá y la Resolución 294 de 2020 de la Personería Distrital, con el propósito de que se designara un Agente del

en concordancia con el Acuerdo 755 de 2019 del Concejo de Bogotá y la Resolución 294 de 2020 de la Personería Distrital, con el propósito de que se designara un Agente del Ministerio Público para que asumiera la función misional de intervención.

Señaló que esa información fue puesta en conocimiento del accionante mediante Oficio núm. S-2023-109759 de noviembre 28 de 2023, debidamente remitida al buzón electrónico informado en la solicitud.

Consideró que en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que, respecto al derecho de petición presentado se dio cumplimiento a las normas vigentes que ordenan la remisión por competencia a la autoridad que cuenta con plena capacidad y facultades de resolver de fondo lo solicitado.

Precisó que aunque la Procuraduría interviene o realiza actuaciones preventivas ante las autoridades judiciales, administrativas y de policía, esa función se desarrolla de forma selectiva, y obtiene trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales. De acuerdo con ese argumento, esa entidad no actúa dentro de los procesos o trámites administrativos como “abogado defensor de los sujetos

4 Folio 3 a 10 Archivo: 009ContestacionProcurador202300372Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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intervinientes”, sino que sus actuaciones están enmarcadas dentro de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

Procuraduría General de la Nación y otros

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intervinientes”, sino que sus actuaciones están enmarcadas dentro de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

Finalmente, sostiene que el hecho alegado por la parte accionante como constitutivo de la vulneración de su derecho de petición se encuentra superado.

1.3.2. Personería de Bogotá5

La Personería de Bogotá presentó informe, en el que solicitó se declar e probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Personería de Bogotá D.C. y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Manifiesta que la Personería de Bogotá , atendiendo el cumplimiento de su misión institucional y las competencias asignadas por la ley , por intermedio de la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, ha ejercido cabalmente las funciones como agente del Ministerio Público dentro de las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección núm. M.P. 957 – 23 R.U.G. 66823.

Sostiene que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y si bien es cierto, las pretensiones de la acción se dirigen contra ella, estas deben ser desesti madas por cuanto la autoridad competente para conocer de la presunta comisión de delitos que el accionado le endilga a la Comisaria Once de Familia de Bogotá es la Fiscalía General de la Nación.

De este modo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar a conocer, ni establecer sobre la responsabilidad penal de las personas, como tampoco decretar la

la Nación.

De este modo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dar a conocer, ni establecer sobre la responsabilidad penal de las personas, como tampoco decretar la nulidad de los actos proferidos por la autoridad competente en el marco del trámite de la medida de protección.

Precisó que, en ejercicio de la función como Ministerio Público, es viable realizar peticiones respetuosas a las diferentes autoridades administrativas y judiciales, pero ello no significa que se les deba impartir órdenes para que adopten determinadas decisiones.

Aseveró que la Personería de Bogotá, no tiene a cargo la dirección del trámite que dio origen a la acción constitucional y solo actúa atendiendo las funciones que imponen la Constitución, la Ley y los reglamentos; aspecto que debe ser tenido en cuenta, en caso de un eventual otorgamiento de la tutela , puesto que solo cuenta con legitimación en causa quien satisfaga las siguientes exigencias: “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”

Manifestó que el accionante ha interpuesto siete acciones de tutela “dentro de la medida de protección”, hecho que califica como un abuso “en el uso del mecanismo de la acción constitucional, por cuanto ante cualquier desavenencia, discrepancia, dificultad, divergencia o desacuerdo” acude al amparo tutelar, y “no trata de encontrarle la solución utilizando los mecanismos pertinentes ante el juez natural, (…) olvidándose por completo el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de tutela (…).”

o desacuerdo” acude al amparo tutelar, y “no trata de encontrarle la solución utilizando los mecanismos pertinentes ante el juez natural, (…) olvidándose por completo el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de tutela (…).”

Alegó que el accionante “está dando una utilización inadecuada a la llamada «inteligencia artificial - Tobby»,” por cuanto acude a dicho medio computacional a sabiendas de no

5 Folio 15 a 19 Archivo: 013Memorialaccionado202300372Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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haberse cumplido los términos para la atención de peticiones, aspecto que cuestiona dada la profesión de abogado que ostenta el accionante , razón por la cual debería conocer los términos de atención de respuesta, sin necesidad de acudir al apoyo de dicha herramienta. Adicionalmente, porque a través de ese medio, se “tiende a confundir al Juez” , toda vez que el planteamiento fáctico no se ciñe a la realidad procesal, sino sobre hipótesis o supuestos.

Finalmente, solicitó se analice y evalúe el alcance de lo expuesto en torno a la presentación de múltiples acciones de tutela interpuestas por parte del señor Chacón Benavides asociadas al trámite de Medida de Protección núm. 668-23 por violencia intrafamiliar.

1.3.3. Agente del Ministerio Público delegada ante Comisarías de Familia6

asociadas al trámite de Medida de Protección núm. 668-23 por violencia intrafamiliar.

1.3.3. Agente del Ministerio Público delegada ante Comisarías de Familia6

La doctora Yeinmy Silva González en condición de Agente del Ministerio Público delegada ante Comisarías de Familia, presentó informe a ser tenido en cuenta en la presente acción de tutela.

Respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela indicó que la Comisaría Once de Familia, tramitó la Medida de Protección núm. 957 de 2023 bajo el registro Único de Gestión 668 de 2023, en contra del señor Yesid Frederic Chacón Benavidez, y a favor de la señora A.M.B.C. y de su hijo en común quien es menor de edad, por violencia en el contexto familiar y violencia de género.

Dicho procedimiento culminó mediante decisión de l 28 de julio de 2023, oportunidad en donde se impusieron medidas de protección definitivas7; y en la que el aquí accionado una vez notificado de la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, Despacho Judicial que, mediante providencia del 28 de julio de 2023, resolvió confirmar lo ordenado por la Comisaria de Familia.

Frente al estado actual del trámite, informó que en la Comisaría se encuentran activos dos incidentes en fase probatoria. El primero de ellos relacionado con el levantamiento del numeral 2º de la medida de protección relacionado con la prohibición de visitas al menor J.C.B. presentado por el señor Chacón Benavides el 1º de agosto de 2023; y el segundo

numeral 2º de la medida de protección relacionado con la prohibición de visitas al menor J.C.B. presentado por el señor Chacón Benavides el 1º de agosto de 2023; y el segundo asociado con el incumplimie nto de las medidas de protección, presentado por la señora A.M.B.C., donde esboza nuevos actos constitutivos de violencia psicológica perpetrados por el aquí accionante.

En lo concerniente a las pretensiones del actor solicit ó se declararan no prósperas, toda vez que a la Delegada no le constaba la comisión del delito endilgado por el actor a la Comisaria Once de Familia, y cualquier determinación frente a esa conducta debe ser la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con su competencia la que investig ue la ocurrencia o no del mismo.

En lo relativo a la pretensión de nulidad de l as decisiones proferidas en el marco de la medida de protección, sostuvo que tampoco debe prosperar, toda vez que “el accionado como parte del proceso, está en la facultad para solicitar la nulidad al Despacho sobre los aspectos que en su criterio vulneren o se ajusten a las causales de ley, máxime porque ha referido ser abogado y además, porque de acuerdo al criterio jurídico de la suscrita no se ha observado causal alguna de n ulidad en la acción por violencia intrafamiliar (…) donde las víctimas son sujetos de especial protección constitucional y porque tampoco está

6 Folio 154 a 157 Archivo: 013Memorialaccionado202300372 7 Sostiene la Delegada del Ministerio Público que la medida de protección se encuentra fundada en lo previsto en las Leyes

6 Folio 154 a 157 Archivo: 013Memorialaccionado202300372 7 Sostiene la Delegada del Ministerio Público que la medida de protección se encuentra fundada en lo previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021 y 1098 de 2006.Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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facultado legalmente para intervenir dentro del trámite para defender intereses particulares en favor de ninguna de las partes.”

Sostiene la delegada , que no se encuentra facultada para vigilar y verificar los derechos que como presunta víctima invoca el señor Chacón Benavides en la Fiscalía 380 Seccional como lo está solicitando, y para ello, el actor debe consultar y hacerse representar por un profesional del derecho en dicha actuación penal.

Refiere la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por el señor Yesid Frederic Chacón Benavides asociadas al mismo trámite de medidas de protección, y tam bién la existencia de citación por parte de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa para efectos de agotar el requisito de procedibilidad frente al medio de control de reparación directa en contra de la Comisaría Once de Familia y de la madre del menor.

1.3.4. Comisaría Once de Familia de Bogotá

La Comisaría Once de Familia de Bogotá no presentó contestación o informe a la acción constitucional.

1.4. Sentencia de primera instancia8

1.3.4. Comisaría Once de Familia de Bogotá

La Comisaría Once de Familia de Bogotá no presentó contestación o informe a la acción constitucional.

1.4. Sentencia de primera instancia8

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Inicialmente señaló que la acción de tutela se encuentra concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previstos otros medios de defensa, o que existiendo tales, éstos resultan ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, elemento que denota el carácter subsidiario de esta.

Destacó que la acción constitucional no puede erigirse como un medio para “reemplazar procedimientos ordinarios, ni suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos”; y que, para su procedencia excepcional ante la existencia de aquellos, deberá acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que se concederá el amparo mientras se adelanta y decide la acción principal.

Luego de realizar la exposición del contexto fáctico relac ionado con el procedimiento de medidas de protección que fueran otorgadas por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, y confirmadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, determinó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de lo s derechos fundamentales que se

y confirmadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, determinó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de lo s derechos fundamentales que se alegan infringidos en la demanda, toda vez que el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que el mecanismo de amparo no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que esta fuera utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Argumentó que en el asunto y del escrito de tutela, se lograba colegir que el inconformismo del accionante se dirigía sustancialmente a cuestionar las decisiones proferidas por la

8 Folio 154 a 157 Archivo: 013Memorialaccionado202300372Expediente núm. 11001-33-36-034-2023-00372-01

Accionante: Yesid Frederic Chacón Benavides Accionados: Bogotá Distrito Capital – Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y otros

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autoridad administrativa en el marco de la medida de protección concedida a favor de la señora A.M.B.C. y su menor hijo J.C.B., y de los cuales pretende se declare su nulidad por estar presuntamente fundados en “argumentos falsos”.

Estimó que lo pretendido por el actor no podía ser materia de análisis por parte del Juez Constitucional, toda vez que la competencia para decidir sobre las medidas de protección se encuentra radicada en la Comisaría Once de Familia de Bogotá c

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