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TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00005-01-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00005-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA

Parte demandada: COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO

Tema: Confirma la improcedencia

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de febrero de 2024 , dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Fabio Muñoz Mérida, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, interpuso acción de tutela en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de proteger su s derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, mínimo vital y dignidad que considera afectados debido a la falta de reconocimiento de pensión de invalidez.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la ent idad demandada no le ha reconocido la pensión de

afectados debido a la falta de reconocimiento de pensión de invalidez.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la ent idad demandada no le ha reconocido la pensión de invalidez ni lo ha incluido en nómina de pensionados y, tampoco le ha pagado el retroactivo pensional.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

2 1.2. Pretensiones

PRIMERA: Sírvase señor Juez tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL y/o cualquier otro del mismo rango vulnerados por la Administradora

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Como consecuencia de las anteriores:

SEGUNDA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez e incluir en nómina de pensionados al señor FABIO MUÑOZ MERIDA , por cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho beneficio conforme la ha establecido el precedente judicial de la Corte Con stitucional y la Corte Suprema de Justicia en

su Sala Laboral.

TERCERA: Se ordene el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el señor FABIO MUÑOZ MERIDA, como también la afiliación a una entidad de Salud que le garantice los tratamientos pertinentes de acuerdo a su patología.

2. Hechos

Sostuvo que , nació el 10 de mayo de 1962, tal y como consta en su

Salud que le garantice los tratamientos pertinentes de acuerdo a su patología.

2. Hechos

Sostuvo que , nació el 10 de mayo de 1962, tal y como consta en su cédula de ciudadanía y en la actualidad cuenta con más de 61 años.

Indicó que, cotizó para riesgos de I.V.M. del Régimen de Prima Media con prestación definida un total de 228.57 semanas, en toda su vida laboral desde el 18/05/1994 y hasta 31 de diciembre de 1998.

Mencionó que, Colpensiones le informó que debía iniciar el trámite ante Medicina Laboral para calificación de la pérdida de cap acidad laboral, con el fin de otorgar la pensión de invalidez.

Informó que, Colpensiones emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML -3451 del 7 de abril de 2020, concluyendo una PCL del 82.19%, de origen común, fecha de estructuración 12 de julio de 2019, la que corresponde al último concepto emitido por neurología frente a su patología de base y se determinó como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.

Adujo que, el 6 de julio de 2021 radicó ante dicho fondo una solicitud de pensión de invalidez, adjuntando los documentos necesarios para ello, asignándole el radicado 2021_7626052.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

3

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

3 Refirió que, dicha entidad con la Resolución SUB 27059 0 del 15 de octubre de 2021 le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, es decir , las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

Añadió que, en contra de la decisión anterior, presentó un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que resolvió la entidad con la Resolución SUB 334105 del 15 de diciembre de 2021, al confirmarla.

Precisó que, mediante Resolución DPE 1442 de l 9 de febrero de 2022 nuevamente confirma la negativa al resolver la alzada.

Adujo que, e l 30 de mayo de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Social le generó Certificado de Discapacidad en donde determinó discapacidad física, discapacidad psicosocia l (mental) y discapacidad múltiple, con valoraciones altas en el nivel de dificultad en el desempeño.

Expuso que, se registra en su historia laboral de fecha 01/11/2002, por tres (3) días de labores, pues se desconoce el empleador GAMEZ DÍAZ ROSA MARIA, N IT. 20068757, ya que no laboró con dicho empleador y no firmó formulario de afiliación.

Refirió que, a Colpensiones se le solicitó copia de dicho formulario de afiliación y/o la documentación que repose frente a la cotización

no firmó formulario de afiliación.

Refirió que, a Colpensiones se le solicitó copia de dicho formulario de afiliación y/o la documentación que repose frente a la cotización realizada por la señora GAME Z DÍAZ ROSA MARIA, NIT. 20068757 para el periodo de noviembre de 2022.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

Como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales , la parte actora señaló que, la enfermedad de Parkinson y demás patologías las adquirió desde el año 2003 y lo anterior se encuentra probado en las historias clínicas allegadas a esta acción.

Expuso que no cuenta con padres vivos, no tiene esposa, tampoco hijos y ha tenido que vivir de la cari dad de sus familiares quienes lo acogen en sus hogares por un tiempo determinado, proporcionando habitación y alimentación; incluso vive en la casa de una tía mayor de edad quien no tiene ingresos ni pensión.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

4 Informó que, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud y al SISBEN, lo anterior por la imposibilidad de acceder a un trabajo dadas sus limitaciones físicas.

Refirió que, r equiere de apoyo, caminador, bastón y/o silla de ruedas para movilizarse y, además, necesita de acompañante para su diario vivir.

Informó que, Colpensiones no tuvo en cuenta para la fecha el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia en

para movilizarse y, además, necesita de acompañante para su diario vivir.

Informó que, Colpensiones no tuvo en cuenta para la fecha el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia en Laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas y progresivas.

Manifestó que, pese a sus solicitudes, la entidad le ha negado el reconocimiento pensional pretendido.

4. La actuación en primera instancia

Mediante providencia del 22 de enero de 2024 se admitió y se ordenó notificar a Colpensiones. Se reconoció personería al apoderado del accionante.

La entidad demandada guardó silencio, pese a su notificación.

5. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 1° de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la satisfacción de sus pretensiones , pues existe un acto administrativo que negó la pensión solicitada por el actor que se puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que, tampoco se demostró la procedencia como mecanismo transitorio porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable.

6. ImpugnaciónExpediente: 33-36-034-2024-00005-01

transitorio porque no está demostrado que el demandante padezca un perjuicio irremediable.

6. ImpugnaciónExpediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

5 La parte actora impugnó.

Reiteró que, es una persona de la tercera edad, que tiene 61 años de edad, por lo que, es considerado como “adulto mayor” atendiendo a sus padecimientos de salud, tal y como lo demuestra la calificación emitida por la demandada, en la que se otorgó una Pérdida de Capacidad Laboral del 82.19% de origen común, catalogada como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, lo qu e lo ubica en posición de indefensión por su estado de salud.

Informó que, actualmente se encuentra pendiente una cirugía a realizar el 24 de febrero de 2024, denominada implantación de neuroestimulador, con el fin de mejorar su estabilidad corpórea.

Señaló que, no tiene esposa, hijos y que su situación económica es precaria, por la falta de ingresos y porque tampoco puede acceder a un empleo, por su estado de salud y de dependencia, y vive de las ayuda s esporádicas de los familiares, además de que lo cui da su tía que es otra persona mayor de edad.

Precisó que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues someterlo a que, mediante un proceso laboral y/o administrativo ante las autoridades

persona mayor de edad.

Precisó que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues someterlo a que, mediante un proceso laboral y/o administrativo ante las autoridades judiciales, qu e puede tardar entre tres y cinco años, sería exponerlo innecesariamente, a un tiempo considerable, a no tener ingresos para su vivienda, alimentación y vestuario, comprometiendo su mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas. Citó la sentenc ia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional.

Indicó que la jurisprudencia ha señalado que se debe valorar para el estudio y causación de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas y progresivas. Refirió que, tiene “capacidad laboral residual”, pues la invalidez se estructuró el 12 de julio de 2019, por lo que, se puede corroborar con su historia laboral que inició sus cotizaciones el 18 de mayo de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 228.57 semanas válidas de cotización.

Indicó que, la última cotización la realizó el 31 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que las 50 semanas requeridas para la pensión de invalidez deben estar enmarcadas entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de dicie mbre de 1998; para tal efecto, se realizaron cotizacion es ininterrumpidas en dicho perí odo, las que arrojan un total de 144.71Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA

ininterrumpidas en dicho perí odo, las que arrojan un total de 144.71Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

6 semanas válidas de cotización. Por lo anterior se tiene que se encuentra superado el requisito de las semanas solicitadas para la pensión de invalidez del solicitante.

Resaltó que, quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos, por lo que, debe concederse la pensión de invalidez, por ser adulto mayor y su estado de indefensión por su salud, con una pérdida de capacidad del 82.19%, debe gozar de especial protección por parte del Estado, principalmente y porque sin lugar a dudas, someterlo a un proceso laboral y/o administrativo, que puede tardar entre 3 y 5 años, pone en riesgo su mínimo vital y vida en condiciones dignas al no poder acceder a una mesada pensional, teniendo en cuenta que “él es el único que ve por su bienestar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: 1 ) la final idad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados po r una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que , no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestab lecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del der echo fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

7 Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes e lementos, los cuales han

solicitante.

En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes e lementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1:

  1. Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir.
  1. Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona.
  1. Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
  1. Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2. El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrim ento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como u na respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las

urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como u na respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a

1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia

justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

8 criterios de oportunidad y eficiencia a fi n de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.

2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control judicial

Al respecto, se recuerda que, e l inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De modo que, resulta necesario recordar que el amparo transitorio se consagró para evitar un daño irreparable, lo cual en todo caso debe ser objeto de análisis por el juez ordinario, pues tal protección es temporal por el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y, cesará el amparo si no se instaura el medio de control o proceso principal. Dicha disposición constitucional se reglamentó con el numeral primero del artículo sexto del Decreto Ley 2591 de 1991.

cesará el amparo si no se instaura el medio de control o proceso principal. Dicha disposición constitucional se reglamentó con el numeral primero del artículo sexto del Decreto Ley 2591 de 1991.

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medio s será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tut ela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judic ial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA

Parte demandada: COLPENSIONES

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

9 Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

Por consiguiente, de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jue ces naturales de cada proceso los que resuelvan el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que e l juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia4.

No obstante, debe indicarse que, si el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, la acción de tutela puede tornase procedente y desplaza al medio principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, la acción de tutela puede tornase procedente y desplaza al medio principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

Para ello, la procedencia de manera transitoria debe encontrarse acreditada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que:

  1. El daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
  1. el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada;
  1. se requiera la adopción de medidas urgentes p ara evitar que ocurra; y

4 En sentencia T-313 de 2005.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

10 iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.5

En conclusión, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la tutela: 1) cuando existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, y, en este evento, la acción es procedente de manera transitoria y, 2) cuando el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza d e la disputa, de los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o

manera transitoria y, 2) cuando el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza d e la disputa, de los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales; en este evento, el amparo es procedente de forma definitiva.

4. Caso concreto

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de invalidez ni lo ha incluido en nómina de pensionados y, tampoco le ha pagado el retroactivo pensional.

Colpensiones en calidad de demandada guardó silencio. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela y el accionante impugnó.

Por tanto, para resolver, se considera lo siguiente:

Del material probatorio aportado por la parte actora, se observa que, Colpensiones le negó la solicitud de pensión por invalidez, a través de las Resoluciones SUB 270590 del 15/10/2021 , con la que se niega la pensión por invalidez, 334102 del 21/12/2021 que confirma por recurso de reposición la decisión de negar el reconocimie nto de la pensión por invalidez, DPE1442 del 09/02/2022 que confirma por r ecurso de apelación la decisión de negar el reconocimie nto de la pensión por invalidez.

A su vez, se observa que, en el c ertificado de afiliación a Pensión en Colpensiones del señor Fabio Muñoz Mérida , al finalizar se señaló la siguiente información:

invalidez.

A su vez, se observa que, en el c ertificado de afiliación a Pensión en Colpensiones del señor Fabio Muñoz Mérida , al finalizar se señaló la siguiente información:

5 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras.Expediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

11

Por lo que, en atención a lo anterior, debe precisarse que, en relación con la competencia para conocer del proceso o medio de control judicial, debe atenderse a la naturaleza de la vinculación laboral de la parte actora, tratándose de actos expedidos por Colpensiones.

En ese orden, “…la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.”

Lo anterior, por cuanto, la competencia del juez ordinario en materia de reclamaciones pensionales, se determina por lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Proced imiento del Trabajo y Seguridad Social, que establece que:

ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad

establece que:

ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por otro lado, si se trata de un vínculo laboral de carácter público y se cuestionan decisiones administrativas definitivas de Colpensiones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente su presunción de legalidad, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes deExpediente: 33-36-034-2024-00005-01

Parte demandante: FABIO MUÑOZ MÉRIDA Parte demandada: COLPENSIONES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo

12 la Ley 1437 de 2011 6, en consonancia con lo dispues to en el artículo 4 del artículo 104 ibidem, que establece:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los m ismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Estos son los medios de defensa judicial idóneos y efica ces para

y el Estado, y la seguridad social de los m ismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Estos son los medios de defensa judicial idóneos y efica ces para formular los reparos expuestos en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración.

Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado7.

A su vez, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger pro nta y objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace8.

Es decir, la eficacia se refiere es a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad es a la protección adecuada en el tiempo.

De manera que, la eficacia e idoneidad de los m edios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a los términos y tiempos para decidir judicialmente en la vía ordinaria (como lo pretende justificar la parte actora).

A su vez , debe indicarse que, para que se configure un perjuicio irremediable (que habilita es la protección transitoria por medio de la acción de tutela) , no basta la sola manifestación de la accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado al interior del proceso.

En ese orden, la precariedad de las condiciones de vida del accionante, así como su condición médica no son óbices para desconocer la

que aquél debe estar plenamente acreditado al interior del proceso.

En ese orden, la precariedad de las condiciones de vida del accionante, así como su condición médica no son óbices para desconocer la

6 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 20

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