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TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00018-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00018-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 024

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD –

GRUPO MÉDICO LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

“1. Que se me tutela el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION,

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA

SALUD.

“1. Que se me tutela el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION,

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA

SALUD.

2. Que se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Grupo Médico Laboral Bogotá, se me asignen las citas médicas con los especialistas que corresponda según las patologías y lesiones expuestas, como psicología, cirugía plástica, ortopedia y traumatología, etc., todo dentro del trámite de Junta

Médico Laboral de Retiro”.

2. HECHOS.

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El 15 de enero de 2024, radicó solicitud ante el Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo radicado No. 456909 -2024015, donde solicita que se le asignen las citas médicas con las especialidades que correspondan dentro del trámite de la junta médico laboral de retiro de la entidad.

El 22 de enero de 2024, el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante comunicación GS-2024-028949 da respuesta a la solicitud, donde le informan que se le hará concepto adicional con la especialidad de audiología. Sin embargo, el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos por no remitirlo con las especialidades correspondientes para que le valoren la totalidad de sus patologías.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – GRUPO MÉDICO LABORAL rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela ,

patologías.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – GRUPO MÉDICO LABORAL rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela , donde expuso:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

Mediante comunicación GS -2024028949-MEBOG del 2 2 de enero de 202 4, la entidad dio respuesta a la solicitud radicada el 15 de enero anterior, donde le informó (i) que la cicatriz supraciliar no se encuentra registrada en su historia clínica, de igual forma dicha lesión no es causal de no aptitud, no cuenta con incapacidades relacionadas con este diagnóstico, razón por la cual no requiere concepto adicional; ii) el diagnostico de obesidad, este se encuentra mencionado en el concepto emitido por la especialidad de medicina interna y será tenido en cuenta el realizar la junta médico laboral dado que fue mencionado por el especialista y el concepto fue solicitado en su cita de inicio de estudio, iii) los síntomas manifestados por usted como: dolores articulares, problemas para conciliar el sueño y ánimo triste, de ira y frustración, el verificar la historia clínica no registra ningún diagnostico relacionado con patología articular, tampoco de insomnio o trastorno de sueño, ni de ansiedad o depresión. De igual manera, no se evidencian valoraciones por psicología o

frustración, el verificar la historia clínica no registra ningún diagnostico relacionado con patología articular, tampoco de insomnio o trastorno de sueño, ni de ansiedad o depresión. De igual manera, no se evidencian valoraciones por psicología o psiquiatría o consultas por los diagnósticos o síntomas mencionados en su solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior no se solicitan conceptos adicionales. Por último, se solicitó concepto adicional para ser valorado por audiología asignándole cita con esta especialidad el 06 de febrero de 2024 a las 07:00 a.m., es de aclarar que las patologías que son pertinentes a evaluar son las que se hayan estructurado durante la prestación del servicio activo y no posteriores a la desvinculación.

Por lo anterior, solicita que se niegue el derecho de petición, al configurarse hecho superado, ya que la entidad realizó las gestiones administrativas, al dar respuesta a la solicitud radicada el 15 de enero de 2024, donde se le asignó cita con la especialidad de audiología y está pendiente el cierre de ortopedia para que pueda culminar el proceso médico laboral de retiro con la Policía Nacional.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 12 de febrero de 202 4 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la ocurrencia de hecho superado, por los motivos

Mediante fallo de 12 de febrero de 202 4 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la ocurrencia de hecho superado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la acción de tutela impetrada por Néstor Armando Fuertes Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar por el medio más expedito la presente providencia al accionante Néstor Armando Fuertes Ricaurte y al representante legal del Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Grupo Médico Laboral o a quie n haga sus veces.

CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991. (...)”

Lo anterior, al considerar que la respuesta brindada el 22 de enero de 202 4, por Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional es de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, debido a que le informa sobre cuales especialidades se le asigna citas médicas, para realizar la junta médico laboral de retiro de la entidad.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte impugnó el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su

de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos incoados en la presente acción.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

Expuso que , con la respuesta otorgada por la entidad accionada, no se le resolvieron las peticiones respecto de las patologías de cicatriz de la ceja derecha, los dolores articulares y valoración con psicología, para que se le asignara cita con la especialidad pertinente.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración

presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, el Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá de la Policía Nacional al proferir y notificar el oficio GS -2024-028949MEBOG del 22 de enero de 2024, por medio del cual da respuesta a la petición radicada el 15 de enero de 2024 , cesó la vulneración a los derechos fundamentales alegados o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud del accionante.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Policía Nacional no le ha dado respuesta a la totalidad de las solicitudes

señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Policía Nacional no le ha dado respuesta a la totalidad de las solicitudes radicada el 15 de enero de 2024.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 15 de enero de 2024, y la tutela fue radicada el 29 de enero de 2024 por lo que pasó menos de un mes desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución

por lo que pasó menos de un mes desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

5.2. DEL CASO CONCRETO.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al indicar que con la respuesta otorgada el 22 de enero de 2024 por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, se dio respuesta a la petición del señor Fuertes Ricaurte.

El señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte impugnó la decisión de primera instancia

Policía Nacional, se dio respuesta a la petición del señor Fuertes Ricaurte.

El señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte impugnó la decisión de primera instancia indicó que, la entidad no dio respuesta a la totalidad de solicitudes expuestas en la petición del 15 de enero 2024, toda vez que no lo remitieron con las especialidades pertinentes para que evaluaran sus patologías de cicatriz en la ceja derecha, dolores articulares y valoración con psicología.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

El 25 de julio de 2023 la Policía Nacional le notificó al señor Fuertes Ricaurte, Resolución No. 236 del 21 de julio de 2023, por medio del cual lo retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

El 31 de octubre de 2023, la Policía Nacional le programó al señor Fuertes Ricaurte cita médica de iniciación de junta médica laboral por retiro del servicio activo con la doctora Laura Sofia Quintero Prieto, y le informó que únicamente serian valoradas en la Junta Médica Laboral, las patologías que se encontraran acreditadas en la historia clínica.

El accionante radicó petición el 15 de enero de 2024, ante el Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde solicitó:

“(…)4. Dentro de las patologías y lesiones que le informé se encuentran:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE

“(…)4. Dentro de las patologías y lesiones que le informé se encuentran:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

4.1 Cicatriz un centímetro arriba de la ceja derecha, por herida superficial presentada durante actos especiales del servicio mientras laboré en el escuadrón móvil de carabineros DETOL.

4.2 Obesidad.

4.3 Dolores articulares en muñecas y rodillas.

4.4 Sensación de perdida de la audición con sonidos ocasionales de zumbidos o chasquidos en ambos oídos.

4.5 Problemas para conciliar el sueño.

4.6 Cambios de ánimo como tristeza, ira o frustración.

5. Finalmente, solo generó órdenes para cirugía plástica por lesión en una pierna, medicina interna por hipertensión y prediabetes, ortopedia y traumatología por luxación en articulación de hombro y oftalmología.

Es así que me permito plantear las siguientes:

I. PETICIONES

1. Solicito ser remitido a las especialidades que correspondan y me sean adelantados exámenes del caso, según las patologías y lesiones descritas en el numeral cuarto del acápite de hechos.(…)”

Mediante oficio No. GS -2024-78989948/MEBOG/UPRES-GUMENL-3.1 del 22 de enero de 202 4, el Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá Capitán Wilmer

Mediante oficio No. GS -2024-78989948/MEBOG/UPRES-GUMENL-3.1 del 22 de enero de 202 4, el Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá Capitán Wilmer Hernando Martínez Corredor, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “(…) De manera atenta me permito informar que una vez revidado los antecedentes médico laborales y los sistemas de información SISPAP (sistema de información sanidad Policial) y SIJUME (sistema de juntas médico laborales) por una autoridad médico laboral se evidencia que:

1. La cicatriz supraciliar no se encuentra registrada en su historia clínica, de igual forma dicha lesión no es causal de no aptitud, no cuenta con incapacidades relacionadas con este diagnóstico, razón por la cual no requiere conceptos adicionales.

2. En cuanto a su diagnóstico de obesidad, este se encuentra mencionado en el concepto emitido por la especialidad de medicina interna y será tenidoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

en cuenta al realizar su Junta médico laboral toda vez que fue mencionado por especialista y el concepto fue solicitado en su cita de inicio de estudio.

3. En cuanto a los síntomas manifestados por usted como: dolores articulares, problemas de conciliar el sueño y ánimo triste, de ira y frustración, al verificar la historia clínica no registra ningún diagnóstico relacionado con patología articular, tampoco con insomnio o trastornos de

articulares, problemas de conciliar el sueño y ánimo triste, de ira y frustración, al verificar la historia clínica no registra ningún diagnóstico relacionado con patología articular, tampoco con insomnio o trastornos de sueño, ni trastorno de ansiedad o depresión. Tampoco se registran valoraciones por psicología o psiquiatr ía o consultas por los diagnósticos o síntomas mencionados en su solicitud. teniendo en cuenta lo anterior no se solicitan conceptos adicionales.

4. Se decide solicitar como concepto adicional valoración por audiología.

(…)”

La respuesta fue notificada el 22 de enero de 202 4 al correo electrónico nestor.fuertes@hotmail.com el cual es el informado por el accionante en el escrito de tutela y en la petición radicada, según consta en el acta de envío y entrega de hotmail.

De lo expuesto la Sala establece:

  1. La Policía Nacional retiró del servicio activo al accionante por incapacidad psicofísica, razón por la cual se inició el proceso de valoración médica para que la Junta Médica dictaminara el porcentaje de incapacidad, que se deduce es para efectos prestacionales. ii) Los exámenes médicos programados están encaminados a determinar las secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y la afectación de la capacidad laboral , en tal sentido, es la a utoridad médica encargada de adelantar el procedimiento quien debe establecer cuáles son los pertinentes para elaborar el dictamen. iii) La petición del accionante está encaminada a que practiquen otros exámenes que a su consideración, servirán para valorar dolencias que manifiesta padecer en la actualidad.

los pertinentes para elaborar el dictamen. iii) La petición del accionante está encaminada a que practiquen otros exámenes que a su consideración, servirán para valorar dolencias que manifiesta padecer en la actualidad. iv) La entidad le responde de forma negativa a sus peticiones y le expone las razones por la cuales no accede.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

De lo anterior, concluye que:

La Policía Nacional dio respuesta a la petición el 22 de enero de 2024 , esto es, dentro del término legal y antes de que se radicara la acción de tutela , que fue interpuesta el 29 de enero del presente año.

El oficio emitido por la entidad y notificado debidamente al accionante contiene una respuesta clara y directa a lo solicitado, además de que le expone las razones de la negativa, por ello no hubo vulneración al derecho de petición.

Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la misma , esto es, una respuesta negativa a lo solicitado no indica vulneración del derecho de petición.

Por otra parte, en cuanto a los derechos al debido proceso se tiene que:

De conformidad con el Decreto 1796 de 2000, se realizan exámenes de capacidad sicofísica en el evento de retiro de servicio activo a un integrante de la Policía

Por otra parte, en cuanto a los derechos al debido proceso se tiene que:

De conformidad con el Decreto 1796 de 2000, se realizan exámenes de capacidad sicofísica en el evento de retiro de servicio activo a un integrante de la Policía Nacional, por medio de junta médico laboral integrada por 3 médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 2, la cual determinará la disminución de la capacidad sicofísica.

La junta médica laboral, determina la capacidad sicofísica del integrante de la Policía Nacional, y tiene como sustento la historia clínica, el expediente médico

2 ARTICULO 17. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral.

Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico -Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-034-2024-00018-01

ACCIONANTE: NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - GRUPO MÉDICO LABORAL

laboral, el examen físico y los conceptos médicos emitidos por los especialistas que determine el grupo médico laboral , r azón por la cual, es dicha dependencia la encargada de determinar que conceptos médicos son los necesarios para proceder a convocar la junta médica laboral por retiro del servicio, y si bien, la inconformidad

determine el grupo médico laboral , r azón por la cual, es dicha dependencia la encargada de determinar que conceptos médicos son los necesarios para proceder a convocar la junta médica laboral por retiro del servicio, y si bien, la inconformidad del accionante radica en que la entidad no accedió a que se emitieran conceptos médicos con diferentes especialidades para que valoraran su cicatriz en la ceja, sus dolores articulares y problemas psicológicos, escapa de la órbita del juez constitucional, establecer cuáles son los conceptos médicos necesarios que sirvan como sustento para convocar la junta médica del actor.

Asimismo, encuentra la Sala que la entidad accionada ha sido diligente en los trámites administrativos previos a convocar la junta médica, al ordenar concepto adicional con la especialidad de audiología y fijar la cita médica , por lo que no se acredita una vulneración al derecho fundamental de debido proceso del actor.

Se le precisa al accionante, que una vez se convoque la junta médico laboral, para determinar la disminución de capacidad, y se profiera el acto administrativo que determine la calificación de capacidad sicofísica, si el interesado se encuentr a inconforme con el dictamen, podrá recurrirlo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en segunda instancia.

Respecto al derecho a la salud, no hay evidencia para establecer que el accionante se le niegue el acceso a la prestación de servicios médicos , suministro de medicamentos o asistencia médica , esto es, en calidad de beneficiario de un sistema de salud, distinto al proceso de valoración con fines prestacionales ya analizado. Por tanto, no hay bases para tutelar este derecho.

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