TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00052-01-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2024-00052-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. : 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante : Jhonny Estip Cifuentes Muñoz Demandado : Inpec-Cobog Medio de control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Jhonny Estip Cifuentes Muñoz demandó en acción de tutela , al InpecComplejo Carcelario y Penitenciario c on Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, Cobog-La Picota (i.2 3).
Expresa que ha presentado derechos de petición, entre ellos el 1 de febrero de 2024, solicitando: “(…) con todo lo anterior y ya expuesto mi pretensión es que se me permita continuar con mi fase de tratamiento , me sea devuelto mi descuento y se me retorne al penal y se me siga brindando el debido y justo proceso (…).”1
Agrega que no tiene informes en su contra por parte del establecimiento penitenciario, que de manera inoportuna fue trasladado al área de alta seguridad de La Picota, donde aduce que no debe estar por encontrarse próximo a enmendar su pena en un área de mínima seguridad del mismo
penitenciario, que de manera inoportuna fue trasladado al área de alta seguridad de La Picota, donde aduce que no debe estar por encontrarse próximo a enmendar su pena en un área de mínima seguridad del mismo penal, circunstancias que perjudican su reducción de pena p or las labores realizadas en el rancho del centro penitenciario , en el que devengaba un salario. Aduce que ha elevado varias solicitudes al respecto, sin respuesta.
Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirle continuar con la fase de tratamiento, la devolución de su descuento y el retorno al pena l, entre otras . Invoca como derecho fundamenta l a proteger, los de redención de cómputos, debido proceso, resocialización, salud y trato digno.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
2. La contestación de la demanda
La entidad demandada -Cobog La Picotaguardó silencio.
3. La sentencia impugnada
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
2. La contestación de la demanda
La entidad demandada -Cobog La Picotaguardó silencio.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de marzo de 2024 (i.2 6), amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y le ordenó al “DIRECTOR JURÍDICO DEL INPEC y al DIRECTOR del Inpec - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG LA PICOTA, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a contestar de fondo las peticiones presentadas por el accionante el 1 de febrero de 2024.”
Consideró que se incumplió al deber legal de dar una respuesta al demandante, pues se evidencia que a la fecha no se tiene conocimiento si él recibió respuesta o pronunciamiento de fondo a las solicitudes que realizó el 1 de febrero de 2024 , peticiones radicadas ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG ( La Picota), administrado, organizado y controlado por el INPEC.
4. La impugnación
El Inpec señaló (i.2 9) que existe evidencia que la petición está dirigida al COBOG-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá-, entidad competente para resolver lo planteado por el demandante en su escrito de tutela ; de ahí que de su parte no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Seguridad de Bogotá-, entidad competente para resolver lo planteado por el demandante en su escrito de tutela ; de ahí que de su parte no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Agrega que la petición se radicó con destino al COBOG-Picota, tal y como lo señala el tutelante y de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones ,” se determina que el superior jerárquico del establecimiento carcelario COBOG–Picota, es la Regional Central y no la Dirección General del Inpec; y s olicitó que se desvincule a la entidad de la presente acción, e insistió que se debe vincular y exhortar al COBOG-Picota.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponde.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito del Inpec? Se concretará para resolver, en el análisis de los cargos de la impugnación, el trámite de la solicitud del hoy demandante,3
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
de los elementos del derecho de petición y del cumplimiento de los mismos en este caso específico.
2. Análisis de aspectos procedimentales.
2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas
2.1. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre el escrito que se radicó (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas
a. Derechos de petición del 1 de febrero de 2024, de Jhonny Estip Cifuentes Muñoz dirigidos al Complejo Carcelario y Penitenciario c on Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG-Picota, para que se le i) permita continuar con la fase de tratamiento, ii ) le sea devuelto su descuento, iii) y se retorne al penal y se siga brindando el debido y justo proceso. (i.2 3).
b. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU de respuesta del 14 de marzo de 2024, escrito de impugnación de la Dirección General del -INPEC, (i.2 9).
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expre samente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad.4
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad.4
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia de primera instancia , que amparó el derecho fundamental de petición de l demandante y se les ordenó al Director Jurídico del INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG La Picota contestar de fondo las peticiones presentadas por el tutelante el 1 de febrero de 2024 , debe ser revocada en los términos planteados en el recurso.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales amparados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de informac ión y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constitu ye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el dere cho de petición, que el derecho
a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el dere cho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera5
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso , expone que no se le radicó escrito, ni es la entidad competente para brindar una respuesta a la petición de Jhonny Estip Cifuentes Muñoz (i.2 9).
5.4. Revisado de nuevo el expediente, se establece que en efecto, el Inpec no hace parte del proceso, ni se le radicó por el tutelante, ninguno de los escritos de petición del 1 de febrero de 2024.
Lo anterior se corrobora, al encontrar que el auto admisorio de la tutela, solo se dirigió contra el “Inpec-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG”; y se vinculó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Y se ratifica con los mismos escritos del demandante, que todos fueron
y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG”; y se vinculó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Y se ratifica con los mismos escritos del demandante, que todos fueron dirigidos al “ INPEC-COBOG ERON PICOTA ”; con lo que se demuestra que ninguno se le radicó al Instituto en sus oficinas centrales, ni hay prueba de remisión de alguno de ellos a la Dirección o a alguna de sus dependencias.
Entonces, como al Inpec no se le vinculó al proceso, ni fue destinatario de ninguno de los escritos de petición del tutelante, imponerle una orden cuando tampoco tuvo la oportunidad de defen sa, ni era su deber contestar, genera la vulneración de su derecho al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción, lo que no puede ocurrir en la vía constitucional instituida precisamente, para proteger los derechos fundamentales.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para revocar la orden que se le impartió al Inpec en cabeza de su Director Jurídico. Y en su lugar, se instará al Director de la Regional Central del Inpec y al Grupo de Tutelas del Inpec, que conminen al Director del Cobog -La Picota, a darle estricto cumplimiento a la orden que se le impartió en la sentencia de tutela de primera instancia.
5.5. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede modificar la sentencia impugnada, para revocar la orden que se le impartió al Inpec en cabeza de su Director Jurídico; y en lo demás, se confirmará, con lo que se ratifica la que se le impuso al Director del Cobog
en este caso procede modificar la sentencia impugnada, para revocar la orden que se le impartió al Inpec en cabeza de su Director Jurídico; y en lo demás, se confirmará, con lo que se ratifica la que se le impuso al Director del Cobog La Picota en el numeral segundo de la parte resolutiva. Y en su lugar, se instará al Director de la Regional Central del Inpec y al Grupo de Tutelas del Inpec, que conminen al Director del Cobog -La Picota, a darle estricto cumplimiento a la orden que se impartió en la sentencia de tutela de primera instancia dentro del presente proceso.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).6
Proceso: 11001 3336 034 2024 00052 01
Demandante: Jhonny Estip Cifuentes Muñoz
También por Secretaría, se le remitirá copia al Juzgado de origen para su información. Y se ordenará que ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se remita de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, para revocar la orden que se le impartió al Inpec en cabeza de su Director Jurídico; y CONFIRMAR
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, para revocar la orden que se le impartió al Inpec en cabeza de su Director Jurídico; y CONFIRMAR en lo demás que decidió dicha providencia, con lo que se ratifica la que se le impuso al Director del Cobog La Picota en el numeral segundo.
1.1. INSTAR al Director de la Regional Central del Inpec y al Grupo de Tutelas del Inpec, para que conminen al Director del Cobog-La Picota, a darle estricto cumplimiento a la orden que se impartió en la sentencia de tutela de primera instancia dentro del presente proceso.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.