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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00104 – 01-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00104 – 01-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Perjuicios morales y daño a la salud ocasionados a menor de edad por lesiones ocasionadas con arma de dotación oficial accionada por miembros del Batallón de Combate terrestre 134 Orgánico de las Fuerzas Aérea Algeciras en ejecución de la Misión táctica Mongolia No. 59 cuando se transportaba el menor junto con sus padres en una camioneta en el Municipio de San Vicente del Cagúan / FALLA DEL SERVICIO – Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado – De la protección a la población civil en el conflicto armado – De la prohibición del uso excesivo de la fuerza – Daño a la salud – Corrige y confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de los impactos de bala recibidos por el (…), provenientes de miembros del Batallón de Combate Terrestre 134 orgánico de la Fuerza de Tarea Algeciras el 9 de mayo de 2011, cuando se trasportaba junto con sus padres en una camioneta por la vereda El Rosal del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra

padres en una camioneta por la vereda El Rosal del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que los impactos de bala y las lesiones ocasionadas a (…), le son imputables a la demandada bajo el régimen falla del servicio por utilización de arma de dotación oficial con el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza , aunado a que no se demostró causal exonerativa de responsabilidad. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional.Proceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 De la protección a la población civil en el conflicto armado

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 De la protección a la población civil en el conflicto armado La obligación de seguridad y protección de la población civil se encuentra regulada expresamente en los artículos de la Constitución Política de Colombia: artículo 1 protección de la dignidad humana; artículo 2 las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades; articulo 217, inciso 2º “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” para lo cual cualquier acción ilegal en su contra con pretexto de cumplir mandatos constitucionales de mantenimiento del orden público constituyen actos que comprometen la responsabilidad al Estado y que incluso violan preceptos de derechos humanos y derecho internacional humanitario, traídos al régimen interno a través del artículo 93 constitucional en desarrollo del bloque de constitucionalidad. De la prohibición del uso excesivo de la fuerza El ejercicio de las actividades de Policía se encuentran reguladas en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, “por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural”, en ella se estableció que dichos funcionarios están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas,

aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural”, en ella se estableció que dichos funcionarios están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones, al respecto específicamente se indicó: Así mismo el Consejo de Estado ha traído anotación en un caso similar sobre la prohibición del exceso de fuerza desde la óptica del derecho internacional y que es importante traer a transcripción: “7.2.8.- Del mismo modo, la Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó, en atención al riesgo que supone, una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas

de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva,Proceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”. 7.2.9.- En este mismo contexto, es del caso resaltar que además de la mencionada Declaración de Principios Básicos, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios

Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; de donde se destaca, de dicha normatividad, el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usa la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”, de donde se derivan como consecuencias: i) el uso excepcional de la fuerza, ii) que la legislación nacional que de manera extraordinaria autorice el uso de las armas de fuego debe establecerse “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y, iii) que el uso de las armas constituye una medida extrema y que se debe hacer todo lo posible por excluir su uso contra los niños; de acuerdo con los comentarios elaborados a dicho artículo por la propia Asamblea General” Caso concreto. Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico es imputable a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, siendo el criterio de atribución de responsabilidad la falla en el servicio, por las razones que pasan a exponerse. En lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente actuación, la sala encuentra evidencia suficiente para dar por probada la situación fáctica narrada en la demanda, esto es, que el menor (…) recibió disparos en su cuerpo provenientes de miembros del

objeto de la presente actuación, la sala encuentra evidencia suficiente para dar por probada la situación fáctica narrada en la demanda, esto es, que el menor (…) recibió disparos en su cuerpo provenientes de miembros del Batallón de combate Terrestre No. 134 Brigada Móvil No. 27 del Ejército Nacional. Es del caso precisar que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada por los hechos que se funda la presente, de las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos, esto es, (…) se tiene que los disparos iniciaron porque horas antes se estaban presentando movimientos sospechosos de motocicletas, tenían la orden de disparar ante cualquier sospecha de riesgo o amenaza y que la camioneta en la que se transportaban el menor (…) y susProceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 padres junto con 12 personas aproximadamente tenía características similares a las de los vehículos utilizados por miembros de los grupos al margen de la ley exactamente las FARC EP pero que una vez verificada las personas que se transportaban en la misma, determinaron que habían cometido un error al haber atacado a la población civil. En este orden de ideas, la sala, con los elementos probatorios expuestos, no tiene duda que en el presente caso el daño causado a los demandantes con los impactos de bala recibidos por el menor (…) quien poseía a la fecha de los hechos 3 años y 14 días de edad es atribuible a la demandada, tal como lo

tiene duda que en el presente caso el daño causado a los demandantes con los impactos de bala recibidos por el menor (…) quien poseía a la fecha de los hechos 3 años y 14 días de edad es atribuible a la demandada, tal como lo expuso el a quo, teniendo en cuenta que los disparos fueron producto de una reacción sin premeditación, es decir el susto, alarma, pánico entre los militares hizo que desenfrenaran sus armas de manera incontrolada, desproporcionada y violatoria de los estándares mínimos de protección a la población civil, y si bien es cierto al Ejército Nacional le corresponde como deber constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el orden público, la sala también entiende que en desarrollo de las acciones para recuperar el dominio del territorio y la tranquilidad de los habitantes usurpado por los grupos al margen de la ley, la conducta que se despliegue tiene que ser adecuada y hacerse uso de los medios que resulten menos lesivos para la vida o integridad física de las personas especialmente de la población civil que no puede soportar las consecuencias de la inapropiada planeación de los operativos militares en medio del conflicto armado, la cual se encuentra supeditada a un criterio de razonabilidad a través del cual se garantiza siempre la prohibición de un exceso en su uso de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos. Dicho esto, en el caso concreto se presentó un error de identificación que llevó a confundir la población civil con el objetivo miliar sobre el cual se efectuó un

jurisprudenciales referidos. Dicho esto, en el caso concreto se presentó un error de identificación que llevó a confundir la población civil con el objetivo miliar sobre el cual se efectuó un uso desproporcionado de la fuerza, concretado en el desenfrenamiento de las armas sobre la humanidad de (…) y de los demás ocupantes del vehículo , dado que si bien el conductor del vehículo en que se encontraba la víctima desconoció la orden de detención dada por el Ejército Nacional, no es menos cierto que los ocupantes del vehículo no portaban consigo ningún elemento y/o artefacto que permitiera afirmar que éste atentaría contra los militares o contra otro ciudadano del sector, debiéndose la inesperada actuación de los soldados y superiores en la suposición de que cometían delitos. En este orden, reprocha la sala el proceder de los miembros de las fuerzas militares, bien hubieren podido adoptar otro tipo de medidas menos lesivas más aun cuando se encontraba en incertidumbre del motivo por el cual el conductor no detuvo el vehículo cuando se le ordenó, si era el objetivo militar que buscaban o máxime la presencia de niños dentro del vehículo automotor. Debe además indicarse que no es viable aceptar la tesis de culpa de la víctima, por cuanto el menor de tres años (…) no tenía control sobre el vehículo y de la conducta ejercida por el conductor tampoco era esperable que los militares que desenfrenaran las armas desproporcionadamente dado que se relata la existencia de un muerto y varios heridos, pues aceptar lo contrario,Proceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 sería permitir la vulneración de protocolos de seguridad y habilitar el uso de estos artefactos cada vez que los ocupantes de vehículo emprendan huida ante el no recibimiento de advertencia que se trataba de población civil y no acepten la orden de detener el vehículo cuando sea solicitado por las autoridades respectivas. Así mismo, es importante indicar que los niños cuentan con protección reforzada en tanto poseen derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia como protección en el ámbito interno y en el ámbito internacional como la Declaración de los Derechos del Niño entre otras. En conclusión debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es a título de falla en el servicio, precisamente porque existió un la ejecución errónea de una misión táctica dirigida a un objetivo militar sobre la población civil y uso excesivo de la fuerza por parte de los uniformados que adelantaron la misma y la persecución de los ocupantes del vehículo que huyeron, ocasionado con su arma de dotación oficial heridas en el cuerpo del menor de tres años (…), luego le asiste la razón al a quo en los argumentos planteados respecto de encontrar probada la responsabilidad de la entidad demandada y proceder a realizar el estudio a la indemnización a que hay lugar. DE LA MEDIDA DEL DAÑO El Ejército Nacional afirma en su apelación que no se encuentra conforme con la indemnización reconocida por concepto de perjuicio moral y daño a la salud en tanto no se encuentran acreditados, en consecuencia procede a verificar la

DE LA MEDIDA DEL DAÑO El Ejército Nacional afirma en su apelación que no se encuentra conforme con la indemnización reconocida por concepto de perjuicio moral y daño a la salud en tanto no se encuentran acreditados, en consecuencia procede a verificar la sala, de forma individual, el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Daño a la salud En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a (…) (padre), (…) (madre) y al menor (…) perjuicios a la vida de relación, sin embargo, el a quo por dicho concepto reconoció daño a la salud en la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigente a (…), lo cual encontró acreditado en el deterioro de la salud física y emocional que trajo consigo la incapacidad de carácter permanente. Con todo no sobra precisar que aunque el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que se solicitó en la demanda, ello no equivale a desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda, pues no se puede perder de vista que esta misma fue la comprensión trazada en el libelo demandatorio cuando los demandantes sostuvieron que las lesiones ocasionadas evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin que esto impida el reconocimiento del mismo.Proceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de (…), el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista . […] “ Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los

manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.” Para la reparación del daño a la salud en las anteriores sentencias se estableció que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. En el presente cuadro se presente un resumen de la indemnización a reconocer según el grado de disminución de capacidad laboral determinado: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLVProceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Así las cosas, si bien no se estableció si el menor (…) padece disminución de la capacidad laboral por los impactos de bala y esquirlas producto del ataque

Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Así las cosas, si bien no se estableció si el menor (…) padece disminución de la capacidad laboral por los impactos de bala y esquirlas producto del ataque en su contra por el Ejército Nacional, se encuentra probado que padece una deformidad física de carácter permanente y que padeció un episodio psicológico que afecta su desarrollo social y emocional, lo que indudablemente causó un daño físico y psicológico y por ende al encontrar ajustado el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes se confirmará el mismo bajo la salvedad que los salarios mínimos reconocidos es al valor de ejecutoria de la presente providencia. De otra parte, se niega la solicitud elevada por la parte demandante en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, en aumentar la indemnización impuesta en sentencia de primera instancia, dado que no presentó y sustentó el recurso de apelación para cuestionar dicha decisión en el término dispuesto por la ley y porque la etapa de alegatos no es el momento procesal para dicha petición. Finalmente, se accederá a la solicitud efectuada por la parte demandante mediante memorial del 6 de abril de 2016, en el que requirió corregir el nombre de (…) en la sentencia de primera instancia dado que se trascribió erróneamente, en tanto por disposición del artículo 286 del Código General del Proceso la sentencia debe ser corregida lo cual se efectuará en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONCLUSIÓN

erróneamente, en tanto por disposición del artículo 286 del Código General del Proceso la sentencia debe ser corregida lo cual se efectuará en la parte resolutiva de la presente providencia. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones ocasionadas a (…) son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla por error en ejecución de misión táctica militar y uso excesivo de la fuerza , aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y lo referente a la condena de perjuicios igualmente serán confirmados por encontrarse ajustados conforme a parámetros legales y jurisprudenciales.Proceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00104 – 01

Demandante: Javier Astudillo Silva - Cielo Esperanza Polo Reina –

Andrés Felipe Astudillo Polo – Jonny Stevan Astudillo Polo – Jhon Sebastián Astudillo Polo – Javier

Demandante: Javier Astudillo Silva - Cielo Esperanza Polo Reina –

Andrés Felipe Astudillo Polo – Jonny Stevan Astudillo Polo – Jhon Sebastián Astudillo Polo – Javier Astudillo Silva – Francisco Javier Astudillo Facundo – Saturio Astudillo Valderrama – Raquel Silva – Pedro José Polo Castillo y Aurora Reina Reina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 20 de julio de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

IPRETENSIONESProceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

PRIMERA: Declarar responsable civil, administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de las graves lesiones

extracontractualmente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de las graves lesiones que recibió el menor JHONY ESTEBAN ASTUDILLO POLO , en hechos ocurridos el día lunes 09 de mayo de 2011, cuando Soldados de la Tropa Móvil del Batallón de Combate Terrestre 134 Orgánico de la Fuerza de Tarea Algeciras , de forma imprudente, extralimitada y abusiva, utilizaron sus fusiles, granadas y explosivos contra la población civil, abriendo fuego indiscriminadamente contra el vehículo particular que se movilizaba en la vía que conduce a la Vereda El Rosal, San Vicente del Caguán, Departamento del Cagueta, error militar reconocido públicamente en todos los medios por el entonces Ministro de defensa encargado y comandante de las fuerzas militares Almirante EDGAR CELY , causando graves lesiones a todos sus ocupantes, en especial al menor JHONY ESTEBAN ASTUDILLO POLO, que fue herido por proyectiles de fusil y esquirlas de granada en el glúteo y brazo derecho, además de causarle daños de tipo psicológico, comenzando de esta forma todo su calvario para él menor y su familia al quedar progresivamente en estado psicótico, con episodios delirantes surreales de agresividad y alteración de su comportamiento,

todo su calvario para él menor y su familia al quedar progresivamente en estado psicótico, con episodios delirantes surreales de agresividad y alteración de su comportamiento, circunstancias que han alterado totalmente su existencia como la vida de sus padres, hermanos y abuelos, daño antijurídico que mi mandante no tiene por qué soportar sin que se rompa el principio de las cargas públicas, garantizada por la misma norma superior generando simultáneamente un incumplimiento por parte del Estado y las autoridades de la República, a la obligación constitucional de velar por la vida, bienes y honra de todos los ciudadanos colombianos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: JAVIER ASTUDILLO SILVA,

CIELO ESPERANZA POLO REINA (PADRES), JHONY

ESTEBAN ASTUDILLO POLO (VICTIMA), PEDRO JOSE POLO

CASTILLO, AURORA REINA REINA, SATURIO ASTUDILLO

VADERRAMA, RAQUEL SILVA (ABUELOS), FRANCISCO

JAVIER ASTUDILLO FACUNDO, ANDRES FELIPE ASTUDILLO POLO, JHON SEBASTIAN ASTUDILLO POLO (HERMANOS) , todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y la grave alteración a las condiciones de existencia y morales

POLO, JHON SEBASTIAN ASTUDILLO POLO (HERMANOS) , todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y la grave alteración a las condiciones de existencia y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la ACCIÓN de los miembros del Ejército Nacional, que en forma imprudente v excesiva abrieron fuego contra la población civil ocasionándole graves lesiones y secuelas al menor JHONY ESTEBAN ASTUDILLO POLO , como consecuencia directa de la actividadProceso Radicado No. 2013-00104-01

Demandante: Javier Astudillo Silva y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 peligrosa desarrollada por la Entidad convoca, daño antijurídico que no tienen por qué soportar los demandantes sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, los cuales se estiman conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado así: A-PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con las graves e irreparables e inesperadas lesiones de su hijo, nieto y hermano que les ha generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso como consecuencia de sus graves lesiones; estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza y la

que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza y la impotencia de su seres queridos, que no entienden por qué, el estado por intermedio de una de sus instituciones armadas en lugar de protegerlos, fue el causante de los hechos anteriormente descritos, causándole graves heridas al menor JHONY ESTEBAN ASTUDILLO POLO, el cual con las lesiones sufridas ha causado la muerte de su existencia consiente, emocional, productiva y afectiva, que ha originado, como se ha reiterado el incumplimiento la obligación de proteger la vida e integridad personal de todas las personas residentes en Colombia por parte de las autoridades del estado, entre ellas el Ejército Nacional.

CONVOCANTES PARENTESCO CUANTIA

JAVIER ASTUDILLO SILVA PADRE 200 S.M.M.L.V

CIELO ESPERANZA POLO

REINA

MADRE 200 S.M.M.L.V

JHONY ESTEBAN

ASTUDILLO POLO

VICTIMA 400 S.M.M.L.V

PEDRO JOSE POLO

CASTILLO

ABUELO 100 S.M.M.L.V

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