TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00192 – 02-(25-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00192 – 02-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN APLICABLE – Régimen Objetivo – De la Jurisdicción y Competencia – De la Legitimación en la causa por activa – Por pasiva – Del derecho a la libertad personal / FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del Daño – De la Imputación – De las causales de exoneración de Responsabilidad – De la exclusiva de la víctima – Del hecho del Tercero – Confirma parcialmente el fallo de Primera Instancia De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Este tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Este tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De igual forma, la competencia de la sala se encuentra limitada al objeto de la apelación, esto es la responsabilidad de la fiscalía con ocasión a la privación de la libertad de los actores. 8.1.2. De la legitimación en la causa por activa En el presente proceso demandan los núcleos familiares de (…), quienes fueron privados de la libertad y demandan la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran conformados así: 8.1.3. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Fiscalía General de la Nación; órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. 9.1Del problema jurídico y tesis El problema jurídico se contrae a establecer si ¿es la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como víctimas de la privación injusta de la libertadde (...) por el delito de rebelión, habiendo declarado la prescripción de la acción penal el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia de 21 de julio de 2011? La tesis que sostendrá la sala consiste en que debe ser confirmada la sentencia impugnada, con ocasión a la declaración de la privación injusta de la libertad de los demandantes, cuando no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que
La tesis que sostendrá la sala consiste en que debe ser confirmada la sentencia impugnada, con ocasión a la declaración de la privación injusta de la libertad de los demandantes, cuando no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que los cobijaba. No obstante, se revocará lo referente a la condena a favor de (…) y su núcleo familiar en atención a que con su conducta se expuso a la ocurrencia del daño. 9.2. De la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad Para resolver el primer problema jurídico, la Sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto. Posteriormente se entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero y en caso afirmativa y se analizará la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones por perjuicio a la vida de relación. 9.2.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto,
entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en los artículos 24 y 28 de la Carta, al siguiente tenor: “Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad, que implica la prohibición de detención, registró o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción estar permitida expresamente en la Ley y ordenada por escrito por la autoridad judicial competente. En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo,pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 9.2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se
responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. (…) A manera de conclusión, el verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 9.2.3. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen
sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por la sala, es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. La sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento delcontenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. Del daño Si bien no es objeto de controversia en el proceso, debido a que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, la sala debe verificar su causación. Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…) en que fueron privados de su libertad, causa que culminó en la prescripción de la acción penal, sin haber logrado desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…) en que fueron privados de su libertad, causa que culminó en la prescripción de la acción penal, sin haber logrado desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Para la sala, la reclusión a (…), que significa una restricción al derecho fundamental y humano a la libertad, cuya importancia en el ordenamiento nacional e internacional ya fue objeto de estudio anteriormente, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de no haber lograron desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, causó un daño directo no sólo a quienes estuvieron efectivamente detenidos, sino a sus núcleos familiares. Se pasará a verificar si el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso se torna antijurídico, respecto de ésta, y por ende, objeto de reparación o si por el contrario, se configura causal de exoneración de responsabilidad. 10.4. De la imputación Conforme al artículo 250 de la Constitución Política de 1991, la Fiscalía es la encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, para lo que cuenta con una serie de funciones como la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal y/o la conservación de la prueba, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio.
que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal y/o la conservación de la prueba, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio. (…) En el sistema penal de la Ley 600 de 2000 la imposición de la medida de aseguramiento requiere de la actuación del Fiscal quien es autónomo en su imposición, para lo que se reitera es menester que cuente con suficientes medios probatorios para demostrar, cuando menos los requisitos subjetivos de su procedibilidad vistos anteriormente. Luego, el centro de imputación jurídico en los casos de privación injusta de procesos penales seguidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 en la Fiscalía General de la Nación, la facultada en dicho esquema procesal para imponer medidas de aseguramiento.Como fue visto anteriormente, constitucional y legalmente existe la posibilidad de que sea restringida la libertad de las personas, por lo que la Ley 600 de 2000, desarrolla las causales y el procedimiento para la imposición de este tipo de medidas, lo que en otras palabras significa que el Estado se encuentra facultado para que en el curso del proceso penal decrete medidas de aseguramiento, pero no de manera arbitraria, sino en respeto del debido proceso y derecho de defensa. Debe tenerse en cuenta que por expreso mandato legal, contenido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y por el contrario se puede imponer otra serie de medidas no restrictivas de la libertad v. gr. presentarse
aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y por el contrario se puede imponer otra serie de medidas no restrictivas de la libertad v. gr. presentarse periódicamente o cuando fuera requerido. Conforme la posición del Consejo de Estado, en interpretación de la Ley penal, la excepcionalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad implica que debe ser el último recurso a que acudir dentro del proceso, y sólo sujeto a causales precisas y limitadas que deben ser verificadas con celo en cada caso. Para la sala, ser vinculado a un proceso penal es una carga normal que toda persona penalmente imputable debe soportar, pero lo que sobrepasa esa carga o equilibrio es la privación de su libertad, en éste caso en perjuicio de (…) y sus familiares que como se vio conlleva una afectación a sus derechos en sus esferas personal, familiar y social. Es decir, se demostró al demostrar la existencia de un daño antijurídico. En lo que respecta al nexo causal, no existe asomo de duda que entre el hecho administrativo legal, en este caso la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado, existe una relación de causa a efecto, pues de haberse abstenido de ordenar la detención el daño no hubiese acecido. Así pues, pese a que la Fiscalía contaba con las facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso penal mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede ampararse en dicha razón a fin de exonerarse de responsabilidad en los eventos
legales para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso penal mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede ampararse en dicha razón a fin de exonerarse de responsabilidad en los eventos en que al imponer dicha medida se ocasione un daño antijurídico, como ha entendido el Consejo de Estado, indistintamente que el proceso penal haya culminado por la preclusión de la acción penal y no en un juicio de responsabilidad del procesado, quedando en todo caso incólume la presunción de inocencia. Así las cosas se atribuirá responsabilidad desde la perspectiva del daño especial, pues más allá de sí la Fiscalía General de la Nación ejerció sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar al ser privados de su libertad.10.5. De las causales de exoneración de responsabilidad Un aspecto necesario a revisar es la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, y en la medida que se encuentre demostrada alguna de ellas, sería imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños sufridos a los actores.. La fuerza mayor es definida en el artículo 64 del Código Civil como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
administración responsabilidad alguna por los daños sufridos a los actores.. La fuerza mayor es definida en el artículo 64 del Código Civil como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. El Consejo de Estado ha precisado que para que se configure la fuerza mayor es necesario que concurran los elementos de la imprevisibilidad e irresistibilidad o que el hecho que se invoca no se derive de la conducta culpable del obligado. Por otra parte la jurisprudencia ha definido la causal de exoneración del hecho de la víctima, en los siguientes términos: “Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” De la culpa exclusiva de la víctima Revisado el expediente penal, se encuentra que los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía al momento imponer la medida de aseguramiento correspondía al informe de inteligencia Nº 1700/DIV5-BR1-GMSIL-S2-252 del
Revisado el expediente penal, se encuentra que los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía al momento imponer la medida de aseguramiento correspondía al informe de inteligencia Nº 1700/DIV5-BR1-GMSIL-S2-252 del Grupo Mecanizado Nº 1 “SILVA PLAZAS” de fecha 12 de abril de 2004, las declaraciones rendidas (…), en su condición de reinsertados, donde se señalaban a los actores como miembros de las milicias subversivas de las
FARC y ELN..
Por otro lado, en la indagatoria rendida por los actores (fol. 21-44 C1), señalan que no pertenecen a grupo subversivo, que el contacto que mantenían con miembros de los grupos guerrilleros se debía a la fuerte presencia de estos grupos armados en la zona y a la falta de fuerza pública que los controlara. Bajo estas circunstancias se permite inferir que las conductas desplegadas por los demandantes estuvieron sometidas al miedo insuperable generado por losgrupos guerrilleros, quienes con su fuerte presencia y ausencia del Estado no les quedo alternativa que colaborar. En consecuencia, la sala no puede concluir que estas conductas adoptadas por (…) sean constitutivas para ser expuestos a investigación penal por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento o que esa actuación fuera determinante para la misma. No ocurre lo mismo frente a (…), en la medida que la prueba testimonial recaudada en su contra era conteste en el sentido de vincularlo como un colaborador habitual de la guerrilla, tanto así que la primera instancia dentro del proceso penal en su contra profirió sentencia condenatoria al haberse acreditado
recaudada en su contra era conteste en el sentido de vincularlo como un colaborador habitual de la guerrilla, tanto así que la primera instancia dentro del proceso penal en su contra profirió sentencia condenatoria al haberse acreditado los vínculos entre el actor y el grupo de las FARC. Como se indicó anteriormente, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar sus funciones con seriedad y cuidado, especialmente al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como se analizó anteriormente, se restringe el derecho a la libertad de movilidad y debe tomarse como una medida última, excepcional y reservada a los casos que efectivamente demanden a efectos de proteger las víctimas o la comunidad y/o el curso normal del proceso, tanto así que en reiterada jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que: “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. Para la Sala, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a entre a (…) respetó las disposiciones del procedimiento penal, ya que la decisión fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban la presunta conducta criminal
decisión fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban la presunta conducta criminal del actor, como fue analizado anteriormente, de quien se reitera, con su comportamiento sospechoso, se expuso a la ocurrencia del daño. Concluye la sala, la Administración actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo la medida de aseguramiento sustentada en las pruebas que sindicaban al Actor en la comisión del punible acusado y el respeto del debido proceso, razones por las que no puede imputarse responsabilidad, y por el contrario al haberse expuesto entre a (…) a la ocurrencia del daño, se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En consecuencia se revocará parcialmente el fallo apelado en lo que refiere en la condena a su favor y la de su núcleo familiar. 10.5.3. Del hecho del tercero Esta causal de exoneración no se configura en el caso en concreto, en cuanto el ente que decidió imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertadcontra (…) fue la Fiscalía General de la Republica, y aunque el fundamento para la misma haya sido las declaraciones rendidas por algunos reinsertados, así como el informe de inteligencia realizado por el Ejército esta situación no fue ajena al proceso penal y a la intervención de la entidad demandada. Por lo anterior, si bien dentro del proceso penal fue importante la actuación de los reinsertados, la actuación de la Fiscalía fue determinante para la restricción de la libertad de (…); en consecuencia se concluye que en el caso en concreto, no se
Por lo anterior, si bien dentro del proceso penal fue importante la actuación de los reinsertados, la actuación de la Fiscalía fue determinante para la restricción de la libertad de (…); en consecuencia se concluye que en el caso en concreto, no se configura el elemento externo de la causal exonerativa de responsabilidad, es decir, que el hecho generador del daño no lo haya causado la parte demandada.
XI. DE LA CONCLUSIÓN En síntesis, la sala confirmará la sentencia, dado que se encuentra demostrado la causación de un daño antijurídico con ocasión de la privación injusta de la libertad y restricción del derecho a la libre locomoción de (…), toda vez que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente cesar la investigación penal por no demostrarse su responsabilidad, quedando incólume la presunción de inocencia y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de soportar, deben ser declaradas administrativa y solidariamente responsables la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo la tesis de la responsabilidad objetiva por daño especial.
Respecto de (…), se encuentra que éste se expuso a la ocurrencia del daño pues su comportamiento previo a su captura y la sindicación realizada por miembros de la comunidad que daban cuenta de sus tratos habituales con integrantes de las FARC, permiten concluir que se expuso a la ocurrencia del daño, con lo que se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
culpa exclusiva y determinante de la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNBogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00192 – 02
Actor: TIMOTEO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. DE LAS PRETENSIONES Se señalaron en la demanda de la siguiente manera en el libelo:
“II DECLARACIONES Y PRETENSIONES Primero: DECLARESÉ a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – patrimonial y administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios de orden moral, psicológico y de proyecto de vida de que padecieron mis representados, señores CRISTO
LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA
PEREZ – PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO – RAFAEL GARCIA
de vida de que padecieron mis representados, señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ – PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO – RAFAEL GARCIA BAREÑO, como víctimas directas de la privación injusta de la libertad producida por un error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se presentaron dentro del proceso radicado Nº 157573189001200400013, quienes estuvieron privados de la libertad injustamente dentro el período comprendido del día veintiocho (28) de abril de 2004 aproximadamente por 10 meses y posteriormente siendo privados de la libertad por detención domiciliaria aproximadamente por dos años más, vinculados injustamente dentro del proceso anteriormente mencionado entre el período comprendido del veintiocho (28) de abril de 2004 a treinta y uno (31) octubre de 2006 los señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ y PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO, y hasta el 21 de julio de 2011 el señor RAFAEL GARCIA BAREÑO, dentro de un proceso penal por el delito de rebelión ante la Fiscalía General de la Nación, a cargo de la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces del Circuito de Duitama. El 21 de julio de 2011 mediante providencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Cocuy absolvió a los señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ y PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO y condenó al RAFAEL
Promiscuo del Circuito del Cocuy absolvió a los señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ y PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO y condenó al RAFAEL GARCIA BAREÑO del delito de Rebelión, fecha última en que sedeclaró prescrita la acción penal por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para los señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ – PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO – RAFAEL GARCIA BAREÑO; y de los perjuicios morales que sufrieron por esa causa las siguientes personas: señora MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO DAZA (compañera permanente del señor CRISTO LOPEZ) y sus hijos
CRISTO LOPEZ AVENDAÑO y BEYANITH LOPEZ AVENDAÑO
(procreados dentro de la sociedad de hecho que existe entre el señor CRISTO LOPEZ y la señora MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO DAZA), así como la señora AURA MARIA RICO DE BUITRAGO (esposa del señor TIOTEO BUITRAGO) y sus hijos NEIDER ORLANDO BUITRAGO RICO (menor de edad), GLADYS ESTELA BUITRAGO RICO – FABIO YOHANY BUITRAGO RICO y ALBA NELLY BUITRAGO RICO (procreados dentro del matrimonio contraído entre el señor TIMOTEO BUITRAGO y la señora AURA
MARIA RICO DE BUITRAGO), la señora NYDIA YANETH RUIZ
NELLY BUITRAGO RICO (procreados dentro del matrimonio contraído entre el señor TIMOTEO BUITRAGO y la señora AURA MARIA RICO DE BUITRAGO), la señora NYDIA YANETH RUIZ BERNAL, (compañera permanente del señor GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ) sus menores hijos DAIRON ALEXANDER GARCIA RUIZ – PAULA JIMENA GARCIA RUIZ (procreados dentro de la sociedad de hecho que existe entre el señor GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ y la señora NYDIA YANETH RUIZ BERNAL), así como la señora INES PEREZ CARDENAS (madre del señor GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ) – OSCAR LISANDRO GARCIA PEREZ – HEIDY ANDREA GARCIA PEREZ (hermanos del señor GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ) la señora BETULIA MORENO LEAL (esposa del señor PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO) sus hijos CLAUDIA AZUCENA DAZA MORENO – EDWIN ALBEIRO DAZA MORENO (procreados dentro del matrimonio contraído entre el señor PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO y la señora BETULIA MORENO LEAL), así mismo, la señora BETULIA RUIEZ CARRERO (esposa del señor RAFAEL GARCIA BAREÑO) sus hijos CECILIA GARCIA RUIEZ – CARMEN
ROSA GARCIA RUIZ – PEDRO MANUEL GARCIA RUIZ – MARIA
GARCIA BAREÑO) sus hijos CECILIA GARCIA RUIEZ – CARMEN ROSA GARCIA RUIZ – PEDRO MANUEL GARCIA RUIZ – MARIA EDILSA GARCIA RUIZ (procreados dentro del matrimonio contraído entre el señor RAFAEL GARCIA BAREÑO y la señora BETULIA RUIZ CARRERO) Primero. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño antijurídico producido a los señores CRISTO LOPEZ – TIMOTEO BUITRAGO – GABRIEL ALEXANDER GARCIA PEREZ – PEDRO EMILIO DAZA CAMACHO – RAFAEL GARCIA BAREÑO como víctimas directas, así como a – MARIA DEL ROSARIO AVENDAÑO
DAZACRISTO LOPEZ AVENDAÑO – BE
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