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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00202 – 01-(27-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00202 – 01-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO

CONSCRIPTO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR EN LA ARMADA NACIONAL COMO INFANTE DE MARINA REGULAR – Disminución de la capacidad laboral del actor – Perjuicio moral – perjuicio a la salud – Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos que se plantean se reducen a establecer si: ¿Concedieron mayores montos indemnizatorios los factores porcentuales utilizados en la liquidación de perjuicios del a-quo, por error aritmético?

Si lo anterior resulta afirmativo, ¿Debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional del a-quo, por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud? Para la Sala, se deben modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ya que fueron calculados bajo yerros aritméticos en sus componentes operacionales para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del actor y posteriormente, erradamente liquidados. 1.1.1. De los hechos probados Si bien no obra prueba que acredite el periodo en que (…) prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, se infiere que siendo infante de

posteriormente, erradamente liquidados. 1.1.1. De los hechos probados Si bien no obra prueba que acredite el periodo en que (…) prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, se infiere que siendo infante de marina regular en la Compañía de Seguridad BN2 en Bahía Málaga, el 18 de septiembre de 2011 sufrió accidente, que se consignó en el Informe Administrativo de Lesiones de fecha 18 de septiembre de 2011 Disminución de la capacidad laboral de (…) El cálculo del porcentaje que determina la pérdida de capacidad laboral del lesionado, esta reglada por el Decreto 0094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Ahora bien, analizando el tema que nos ocupa, se evidencia que el Acta de Junta Médica No. 244 de fecha 21 de agosto de 2013, evalúa multiplicidadRadicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia de lesiones y afecciones, unas por causa y razón del servicio y otras que no comparten dicha característica, a saber: Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la víctima el equivalente a 40 SMMLV y para su señora madre 40 SMMLV,

comparten dicha característica, a saber: Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la víctima el equivalente a 40 SMMLV y para su señora madre 40 SMMLV, tasación que la apelante asegura no corresponden al porcentaje de la lesión de (…) atendiendo a análisis precedente y a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la Sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente

sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó: Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…), en su brazo izquierdo, con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 16,28%, como sea aclaró anteriormente, y el vínculo de consanguinidad que lo une con (…) (madre), para la Sala, se encuentra demostrado el perjuicio moral. La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la que se señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 16.28%, corresponde a la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos, el equivalente a 20 SMMLV. 2Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Teniendo en cuenta que el a-quo utilizó un factor de liquidación erróneo para el cálculo de los perjuicios debidos al actor, se ajustará de acuerdo a la

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Teniendo en cuenta que el a-quo utilizó un factor de liquidación erróneo para el cálculo de los perjuicios debidos al actor, se ajustará de acuerdo a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, los valores que le corresponden por perjuicio moral al accionante.

Visto lo anterior se tiene: Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en torno al perjuicio moral en eventos de lesiones personales, la Sala debe modificar la condena del a-quo a fin de adecuarla conforme los parámetros jurídicos vigentes.

Conforme lo anterior, la condena en perjuicios morales quedará así: Si bien en el caso existe apelante único, no podría decirse que existe un impedimento para modificar la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la primera instancia, pues el respeto de la máxima de la non reformatio in pejus se predica respecto de la parte apelante, en este caso la parte demandada, modificación que no agrava la situación jurídica reconocida por el a-quo, sino que la hace más favorable. 4.2.3. Del perjuicio a la Salud En el libelo incoatorio, el actor solicitó se reconociera por concepto de daño a la salud en relación a favor de (…) el equivalente a 60 SMMLV. En el fallo de Primera Instancia, se procedió a reconocer por daño a la salud a (…), la suma de 26 SMMLV. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó,

a (…), la suma de 26 SMMLV. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el 3Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como

reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.” Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala, que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último, otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de

salud: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante Por concepto de perjuicios materiales, en la demanda se solicitó a favor de (…) la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que indemnizan los desórdenes físicos y biológicos sufridos por el accionante y la disminución de la capacidad laboral determinada por la junta médico laboral de la Armada Nacional. 4Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia El a-quo reconoció, en Auto del 13 de mayo de 2015, mediante el cual HACE CORRECCIÓN ARITMÉTICA DEL FALLO, la suma de $38.266.782 pesos, disgregando mediante las formulas y cálculos matemáticos

HACE CORRECCIÓN ARITMÉTICA DEL FALLO, la suma de $38.266.782 pesos, disgregando mediante las formulas y cálculos matemáticos aprobados por el Consejo de Estado, las razones por las cuales llego a ese valor total. De forma acertada la recurrente afirma que la estimación del lucro cesante por parte de la Primera Instancia es errada, en la medida que toma como parte de los factores matemáticos aplicados en la fórmula respectiva, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado que no se ajusta a la realidad, toda vez que como se demostró, el cálculo veraz de dicha disminución es el de 16.28%. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a calcular: i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado, ii) el lucro cesante consolidado y, iii) el lucro cesante futuro, tomando como fecha para su liquidación la del desacuartelamiento (…), fecha en que se reincorporó a la sociedad civil y al mundo laboral, en tanto en ese momento se restringe la limitación al trabajo que impone el servicio militar obligatorio. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud fueron erradamente liquidados por la primera instancia. Se confirmará la condena en lo que respecta a los demás aspectos proferidos en la audiencia inicial de fecha 23 de abril de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

proferidos en la audiencia inicial de fecha 23 de abril de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) 5Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00202 – 01

Actor: YULIAN DAVID SANABRIA GUETE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de

Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del

parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YULIAN DAVID SANABRIA GUETE el día 18 de septiembre de 2011.

SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - pagué a YULIAN DAVID SANABRIA GUETE, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 18 de septiembre de 2011.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - reconozca y pague al señor YULIAN DAVID SANABRIA GUETE, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico

6Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico 6Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la Junta

Regional de Invalidez.

CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - pagará a YULIAN DAVID SANABRIA GUETE, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - pagué a MARITZA ESTELLA GUETE RODRIGUEZ, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo YULIAN DAVID SANABRIA GUETE el 18 de septiembre de

2011.

SEXTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

SEPTIMA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

2011.

SEPTIMA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorias desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

OCTAVA: ARANCEL JUDICIAL - En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALque al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 84 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

7Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Yulian David Sanabria Guete fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, sin que exista prueba de la fecha de enlistamiento, se vinculó en perfecto estado de salud en calidad de infante de marina, adscrito a la Compañía de Seguridad BN2 de la Armada Nacional, en Bahía Málaga

(Valle del Cauca). El 18 de septiembre de 2011, se encontraba practicando microfútbol toda

Compañía de Seguridad BN2 de la Armada Nacional, en Bahía Málaga (Valle del Cauca). El 18 de septiembre de 2011, se encontraba practicando microfútbol toda vez que representaría a la unidad en la semana deportiva previamente programada por la misma unidad. En dicho entrenamiento Yulian David Sanabria Guete, perdió el equilibrio mientras corría con el balón, sufriendo una caída que le causó fractura de cúbito y radio del brazo izquierdo. El diagnóstico de egreso fue fractura diafisiaria de radio y cubito izquierdo consolidada y resuelta. El 21 de agosto de 2013, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, mediante acta No. 244, valoró la pérdida de la capacidad laboral a Yulian David Sanabria Guete, determinando una disminución de la capacidad laboral del 26.28%. Por la lesión sufrida, a Sanabria Guete se le practicó cirugía de reducción abierta y osteosíntesis con adecuada evolución. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que el artículo 90 de la Constitución Política hace énfasis en la existencia de daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo sea imputable a la entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, para lo cual cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado en tal sentido, de los que concluye que las Fuerzas Militares adquieren la obligación de regresar al

pronunciamientos del Consejo de Estado en tal sentido, de los que concluye que las Fuerzas Militares adquieren la obligación de regresar al conscripto en las mismas condiciones físicas en que fue reclutado. Respecto del caso en concreto, afirma que el daño sufrido en el brazo izquierdo de Yulian David Sanabria Guete se dio con ocasión y durante el servicio militar obligatorio, así mismo manifiesta estar probado que la afectación a su salud le ha dejado como secuela la imposibilidad de llevar una vida normal. 8Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, cita jurisprudencia relacionada con la presunción del perjuicio moral en tratándose de lesiones tanto para quien lo sufre, como para sus familiares.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que en el caso específico se materializa un caso fortuito que no puede ser imputable a la nación.

En lo demás, cita jurisprudencia relacionada con las causales de exoneración caso fortuito y fuerza mayor y la teoría de la imprevisión, los elementos de la responsabilidad extracontractual, y hace una explicación breve sobre cada concepto, pero sin concretarlo al caso en concreto. No propuso excepciones. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

breve sobre cada concepto, pero sin concretarlo al caso en concreto. No propuso excepciones. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada en audiencia celebrada el 23 de abril de 2015, el Juez Treinta y Cinco Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fol. 208-213 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ya que se demostró que las lesiones sufridas por Yulian David Sanabria Guete al haber sido generadas durante la prestación del servicio militar son imputables a la Administración y en consecuencia ordenó la indemnización de los perjuicios causados.

Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto es objetivo, toda vez que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica de quien presta el servicio militar obligatorio. Respecto del caso en concreto, encuentra que la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, en dictamen realizado a Yulian David Sanabria Guete , determinó la pérdida de un 26.28% de su capacidad laboral debido a que presenta leve disminución del movimiento de pronación del antebrazo 9Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia izquierdo, leve disminución de la fuerza en plexo extensor de muñeca y

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia izquierdo, leve disminución de la fuerza en plexo extensor de muñeca y mano izquierda, encontró que las patologías se dieron con ocurrencia del servicio y en razón del mismo.

Afirma que las lesiones de Yulian David Sanabria Guete fueron causadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como “soldado y/o IMAR” de la Armada Nacional, por lo que debe declararse administrativamente responsable a la demandada, condenando al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la vida en relación, causados. Respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el a-quo se limita a condenar al pago de $234.264.648 pesos, sin explicar los motivos en que se funda la decisión. En lo que atiende al perjuicio moral, previa explicación de la naturaleza del daño y de la presunción que existe respecto de su causación, condena a la Armada Nacional a pagar a Yulian David Sanabria Guete la suma de 40 salarios mínimos, al igual que a su madre Maritza Estella Guete Rodríguez. Finalmente, sobre el daño a la vida y relación, una vez explicado en qué consiste, reconoce a favor de Yulian David Sanabria Guete la suma de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se abstiene de condenar en costas debido a que no se elevó solicitud en tal sentido. La parte resolutiva de las siguientes es la que a continuación se transcribe: “(…) RESUELVE PRIMERO:DECLARAR administrativamente responsables a la

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

sentido. La parte resolutiva de las siguientes es la que a continuación se transcribe: “(…) RESUELVE PRIMERO:DECLARAR administrativamente responsables a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL COLOMBIANA, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las graves lesiones causadas a YULIAN DAVID SANABRIA GUETE el 18 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: (Corregido mediante auto de 13 de mayo de 2015.

Fl. 215-218 C.2) Como consecuencia, (sic) de la declaración anterior, por las razones expuestas y, en consecuencia (sic) con lo demandado, CONDÉNASE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, a indemnizar por concepto de daño material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de YULIAN DAVID SANABRIA GUETE la suma de $38.266.782, que realmente le corresponden y no como se indicó en el fallo que así (sic) se corrige. 10Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: CONDÉNASE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL COLOMBIANA, a indemnizar a los demandantes por concepto de Perjuicios morales, así:

YULIAN DAVID SANABRIA GUETE 40

SMMLV

MARITZA ESTELLA GUETE

RODRIGUEZ

40

SMMLV CUARTO: CONDÉNASE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL COLOMBIANA, a indemnizar

MARITZA ESTELLA GUETE

RODRIGUEZ

40

SMMLV CUARTO: CONDÉNASE a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL COLOMBIANA, a indemnizar a la víctima directa por concepto de daño en la vida de relación,

así:

YULIAN DAVID SANABRIA GUETE 26

SMMLV QUINTO: Niéguese las demás pretensiones.

SEXTO: Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso. (…)”

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el 23 de abril de 2015 (fol. 208-213 C.2). La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 08 de mayo de 2015 (fol. 219-222 C.2), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual se realizó el 17 de junio de 2015, sin acuerdo, debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, y se

Administrativo, en adelante CPACA, la cual se realizó el 17 de junio de 2015, sin acuerdo, debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, y se concedió la alzada (fol. 234-235 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 237 C.2); en auto de 12 de agosto de 2015. 11Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulian David Sanabria Guete y otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 239-240 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 245

C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte demandada con el fallo de Primera Instancia se centra en el cálculo de la indemnización debida al actor, entiéndase perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud, basado en el erróneo porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado según Acta de Junta Médica No. 244 del 21 de agosto de 2013, determinando ésta en 26.28%, cuando, según la apelante, debió ser tomado para la liquidación de los perjuicios un 16.18%.

Manifiesta la apelante que en la referida acta de junta médica, se evalúan

26.28%, cuando, según la apelante, debió ser tomado para la liquidación de los perjuicios un 16.18%. Manifiesta la apelante que en la referida acta de junta médica, se evalúan seis (6) afecciones del accionante, de las cuales solo una (1) es imputable al servicio, esta es, “fractura diafisiaria de radio y cubito izquierdo consolidada”. Posteriormente referencia el Decreto 094 de 1989, que fija las Tablas de Evaluación de la Disminución de la Capacidad Laboral, para efectos de sustentar el cálculo erróneo de la junta médica que otorga mayor porcentaje a la única lesión imputable a la Nación, habida cuenta de la suma de lesiones que tiene el demandante en su historia clínica.

Solicita se modifique la decisión del a-quo y ajustar la indemnización del demandante a los valores que en derecho corresponden.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público

12Radicado: 2013-00202-01

Accionante: Yulia

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